Sentencia Penal Nº 428/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 428/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 98/2016 de 06 de Julio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO

Nº de sentencia: 428/2016

Núm. Cendoj: 30030370032016100376

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:1690

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00428/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Domicilio: 1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278

2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250

Telf: a Fax: a

Equipo/usuario: AFM

Modelo:N54550

N.I.G.:30030 43 2 2015 0411100

ROLLO:RJ APELACION JUICIO DE FALTAS 0000098 /2016

Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 7 de MURCIA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000367 /2015

RECURRENTE: Jesús

Procurador/a:

Abogado/a: ROSA MARIA LOPEZ SALCEDO

RECURRIDO/A:

Procurador/a: ,

Abogado/a: RAFAEL ANTONIO CARMONA MARI, ALFONSO DAMIAN GARCIA CAMPILLO

SENTENCIA

NÚM.428/16

En la ciudad de Murcia, a seis de julio de dos mil dieciséis.

D. Álvaro Castaño Penalva, Magistrado de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Ciudad, ha visto en grado de apelación el presente Rollo por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción en el procedimientosuprareferenciado, seguido por lesiones imprudentes (tráfico) en el que han intervenido, como apelante, el denunciante D. Jesús , asistido por la Letrada Dª. Rosa Mª. López Salcedo; y como apelados, el denunciado D. Marcelino , asistido por el Letrado D. Rafael A. Carmona Marín, y la responsable civil directa Allianz, S.A., asistida por el Letrado D. Alfonso Damián García Campillo.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 5 de abril de 2016, en el Juicio de Faltas antes reseñado se dictó sentencia en la que se declaran hechos probados los siguientes: 'El día 10 de abril de 2015, sobre las 20:20 horas, el ahora denunciado Marcelino conducía el vehículo furgoneta, marca Peugeot Partner, matrícula ....-HZF , asegurado en la compañía ALLIANZ, con póliza en vigor nº (no consta), el cual circulaba, procedente de la Avda. Primero de Mayo, por la C/Pablo VI, dirección Avda. La Fama, en Murcia. En concreto, la C/Pablo VI está dividida por una mediana central, contando con dos carriles de circulación por cada sentido y la mencionada Peugeot Partner circulaba por el carril izquierdo según su sentido de marcha y a velocidad superior a la reglamentariamente establecida que era de 30 Km./h, si bien no habiendo quedado acreditado a qué concreta velocidad lo haría, aunque no a 'excesiva velocidad', esto es no a una velocidad totalmente desproporcionada al tramo recto por el que circulaba. Así las cosas y cuando el vehículo Peugeot Partner se aproximaba al cruce (por su derecha, según sentido de su marcha) con la C/ Río Mundo se vio sorprendido por el vehículo, marca Ford Focus, matrícula ....-HZF , conducido por el ahora denunciante, Jesús , de 26 años de edad, el cual circulaba por la citada C/ Río Mundo para incorporarse a la C/ Pablo VI y a escasos metros hacer un giro a su izquierda para introducirse en la C/ Río Ebro. En concreto, Jesús , actuando de forma negligente se introdujo en la C/ Pablo VI sin respetar la señal de ceda el paso que le afectaba y por ello sin respetar la preferencia de paso que tenía en ese momento la Peugeot Partner, de modo tal que el Ford Focus hizo una trayectoria o trazado en diagonal, cruzando el carril derecho de la C/ Pablo VI y colocándose en su carril izquierdo, girado hacia su izquierda para hacer la maniobra de incorporación a la C/ Río Ebro, si bien dicha acción supuso una irrupción en la misma de forma sorpresiva para el denunciado, quien no contribuyó a la causación del accidente a pesar de su velocidad, no pudiendo evitar colisionar con su parte delantera izquierda en la esquina trasera izquierda del Ford Focus, a pesar de la frenada que hizo de 14 metros de longitud. A consecuencia del impacto el vehículo Ford Focus salió despedido hacia delante, girándose sobre sí mismo y quedando finalmente sobre el carril derecho del otro sentido de marcha de la C/ Pablo VI.

A consecuencia del accidente Jesús sufrió lesiones.'

En su parte dispositiva, dicha resolución, transcrita en lo que interesa, dice así: 'FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Marcelino de la falta por la que viene denunciado y por extensión ( DT 4ª L.O. 1/15 ) de la obligación de indemnizar, por vía de responsabilidad civil, al denunciante perjudicado.'

SEGUNDO.-Dicha resolución fue impugnada en la forma descrita en el encabezamiento. Tras los oportunos traslados, remisión, reparto y registro, se recibieron las actuaciones en la UPAD de esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Murcia el día 5 de los corrientes.


ÚNICO.-Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-La resolución apelada llega a la convicción de que el único responsable del accidente fue el ahora apelante D. Jesús apoyándose, de un lado, en su propia declaración y reconocimiento de hechos, destacando que incumplió lo dispuesto en los artículos 3.1 , 56.5 , 58.1 y 132 del Reglamento General de Circulación dado que tratándose de un cruce en forma de T, teniendo la C/ Pablo VI dos carriles de circulación por sentido y afectando al denunciante una señal de ceda el paso, debió agotar todas las posibilidades antes de invadir la vía principal (detener pacientemente el vehículo y mirar), cabiendo que se hubiese incorporado al carril derecho y esperado a que fuera rebasado por la Peugeot Partner, vehículo éste que debió ser visto por el citado ante lo patente de su presencia, pudiendo en todo caso haber evitado el accidente si hubiese mirado a su izquierda. Y de otro, estima irrelevante en el orden causal que el denunciado circulase a velocidad superior a la permitida por la vía principal porque gozaba de preferencia de paso y no concurrían circunstancias que pudieran jugar en su contra (mala visibilidad, lluvia, circulación nocturna, firme en mal estado).

Frente a ello, la denunciante opone en su recurso de apelación extensa argumentación centrada básicamente en discrepar de la anterior valoración probatoria, especialmente en el contenido de lo declarado por el apelante cuando afirmó que él se detuvo en el cruce, asegurándose que no venía nadie; e igualmente sobre el exceso de velocidad del denunciado, acreditado por la testifical del Policía Local núm. NUM000 , mencionando también lo aportado por el otro agente, núm. NUM001 .

SEGUNDO.-El presente recurso de apelación viene abocado al fracaso en la medida en que se pretende la revocación de una sentencia absolutoria, para lo cual sería preciso que este Tribunal modificase el relato de hechos probados previa revaloración de la prueba (entre ellas la personal) y formulación de un juicio de culpabilidad, lo que no es procesalmente posible en segunda instancia desde que lo impuso el Tribunal Constitucional en su sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , (reiterada entre otras en las sentencias 103/2009, de 28 de abril ; 120/2009, de 18 de mayo ; 132/2009, de 1 de junio , etc.).

De la copiosa jurisprudencia de dicho Tribunal pueden extraerse las siguientes y sintetizadas conclusiones:

1) Que es posible la anulación de sentencias absolutorias y la retroacción de actuaciones cuando incurra en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, al no satisfacer las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 45/2005, de 28 de febrero, FJ 3 ; 145/2009, de 15 de junio ; 94/2010, de 15 de noviembre , FJ 3).

2) Que se vulnera el derecho constitucional con todas las garantías en los supuestos en los que, tras ser dictada una sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación, dictándose una sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales que por su carácter personal no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 167/2002 ; 49/2009, de 23 de febrero, FJ 2 ; 30/2010 de 17 de mayo, FJ 2 ; 127/2010 de 2 de diciembre ).

3) En lo que se refiere a la valoración de pruebas indiciarias, ha declarado que cuando el órgano de apelación se limita a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos base que resultan acreditados en ésta, no es necesario, para garantizar un proceso justo, la reproducción del debate público y la inmediación ( SSTC 170/2002, de 30 de septiembre, FJ 15 ; 113/2005, de 9 de mayo, FFJJ 3, 4 y 5; 119/2005, de 9 de mayo, FJ 3 ; 74/2006, de 13 de marzo, FJ 3 ; 43/2007, de 26 de febrero, FJ 5 ; 196/2007, de 11 de septiembre, FJ 2 ; y 36/2008, de 25 de febrero , FJ 5). Paralelamente, matiza lo anterior y entiende vulnerado aquel derecho cuando, en la segunda instancia, y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano de primera instancia, sin examinar directa y personalmente dichas pruebas ( STC 217/2006, de 3 de julio , FJ 1; 36/2008, de 25 de febrero , FJ 5; 49/2009, de 23 de febrero , FJ 2; y 144/2009, de 15 de junio , FJ 2).

4) Los anteriores pronunciamientos son aplicables no sólo cuando el apelado ha sido absuelto en la instancia, sino también a la sentencia de apelación que empeora su situación ( SSTC 167/2002 , 184/2009 y 205/2013, de 5 de diciembre ).

Igualmente, sobre el mimo tema, se manifiesta elTribunal Supremosentando que:

1) Todo imputado goza de una especial situación en el proceso, disponiendo de un status especial y más protegido que el resto de las partes, lo que se manifiesta, entre otras cosas, en la especial rigidez de las sentencias absolutorias en relación al pronunciamiento absolutorio ( sentencia 21 de junio de 2013 ).

2) En aquellos casos en los que el Tribunal que conoce del recurso haya de resolver sobre cuestiones de hecho y de derecho, planteándose en general la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, adoptar una decisión sin la apreciación directa del testimonio del acusado que ha negado la comisión del hecho delictivo que se le imputa ( sentencia de 21 de junio de 2013 con cita de la sentencia del caso Ekbatani vs Suecia de 28 de Mayo 1988 dictada por el TEDH y otras posteriores).

3) El Tribunal que va a conocer vía recurso de la sentencia absolutoria dictada por otro tiene la obligación de oír personal y directamente al absuelto en la instancia en un debate público en el que se respete la contradicción, estableciendo como única excepción que se trate de una exclusiva cuestión jurídica que respetando escrupulosamente los hechos probados no precisa de una re-valoración de las pruebas ni de las personales strictu sensu ni de otras en las que la audiencia del concernido aparezca como necesaria. Es decir que no sea preciso revalorar los elementos objetivos y subjetivos del delito, porque la cuestión debatida es meramente de subsunción jurídica de unos hechos aceptados ( SSTS 1327/2011 , 1423/2011 , 142/2011 , 309/2012 de 12 de abril , 757/2012 de 11 de octubre , 840/2012 de 31 de octubre , 1020/2012 de 30 de diciembre , 157/2013 de 22 de febrero , 325/2013 de 2 de abril , 400/2013 de 16 de mayo y 559/2013 de 20 de junio ).

4) El Pleno no Jurisdiccional de 19 de diciembre de 2012 tomó el acuerdo de considerar que: '...La citación del acusado para una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza del recurso de casación, ni está previsto en la Ley.'

De acuerdo con lo expuesto, sólo cabe revocar una sentencia absolutoria o agravar la situación del acusado en una condenatoria en el recurso de apelación cuando la nueva resolución no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia del órganoa quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órganoad quemdeduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia.

Trasladando tales presupuestos al caso controvertido, en que se pretende una modificación del relato de hechos probados de la sentencia impugnada con revisión de pruebas personales (las declaraciones del apelante y los policías locales), la conclusión no puede ser otra que declarar su inviabilidad sin entrar en el análisis de las cuestiones suscitadas, no existiendo en el recurso de apelación cauce procesal que permita la repetición de pruebas en segunda instancia, ni siquiera la audiencia del acusado, siendo de perfecta aplicación aquí, por elemental analogía con el recurso de casación, el Acuerdo no Jurisdiccional del Pleno del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2012,supratrascrito.

VISTOSlos preceptos legales citados en la sentencia, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON FELIPE VI DE ESPAÑA,

Fallo

Desestimar el recurso de apelaciónsuprareferenciado y, en consecuencia,CONFIRMARla resolución impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia en el domicilio designado en el escrito de apelación y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


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