Sentencia Penal Nº 428/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 428/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 65/2017 de 15 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VALLE ESQUES, FERNANDO JERONIMO

Nº de sentencia: 428/2017

Núm. Cendoj: 08019370032017100224

Núm. Ecli: ES:APB:2017:9156

Núm. Roj: SAP B 9156/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 65/17-E
EXPEDIENTE Nº 38/16
JUZGADO DE MENORES Nº 6 DE BARCELONA
APELANTE: Cesareo
SENTENCIA Nº 428/2017
Ilmos/a. Srs/a.
D. FERNANDO VALLE ESQUÉS
D. JOSEP NIUBÒ I CLAVERIA
Dª MYRIAM LINAGE GÓMEZ
Barcelona, a 15 de septiembre del 2017
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 65/17-E, dimanante del Expediente nº 38/16 del Juzgado de
Menores nº 6 de Barcelona, seguido por delitos de lesiones y maltrato de obra, en el que se dictó sentencia
el día 22 de mayo de 2017. Ha sido parte apelante el letrado D. Lluc Esteban Ibars, en defensa del menor
Cesareo ; y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- El apartado de hechos probados de la sentencia apelada, a la que se ha hecho referencia, textualmente dice lo siguiente: «Ha quedado probado y así se declara que sobre las 06:00 h. del pasado 22 de abril del 2015 el grupo de amigos formado por Gregorio , Serafin , Salvador , Valeriano , Leocadia y Olga caminaba dividido en dos grupos por las proximidades de la discoteca Salamandra ubicada en la AVENIDA000 de DIRECCION000 .

Cuando el grupo que iba más retrasado formado por Gregorio , Serafin y Olga pasó por delante de Cesareo , de 17 años de edad en la fecha de los hechos al haber nacido el NUM000 de 1998, que se encontraba sentado cerca de esa discoteca, éste se dirigió con alguna expresión a las tres personas que acababan de pasar por delante, girándose éstos y dirigiéndose al lugar donde estaba sentado el expedientado.

En ese contexto y sin más, Cesareo con ánimo atentar contra la integridad física de Serafin , le propina un puñetazo en la cara; Gregorio interviene y empuja a Cesareo , cayendo al suelo, llamando Gregorio la atención del resto de amigos para que los esperen.

De forma que no ha quedado totalmente acreditada, Cesareo avisó a un grupo de al menos 8 de jóvenes para que acudieran al lugar donde él se encontraba y puesto de común acuerdo con éstos empezaron a golpear con empujones, patadas y puñetazos a Gregorio , Serafin , Salvador y Valeriano , portando cuando menos uno de los integrantes de aquel grupo un cinturón con el que golpeó en la cabeza a Valeriano y en la cara a Salvador .

A raíz de tales hechos Salvador sufrió lesiones consistentes en contusión malar con epistaxi nasal, derrame ocular leve, traumatismo en espalda y herida en mucosa yugal y a nivel mentoniano, precisando dichas lesiones para alcanzar su sanidad de una primera asistencia facultativa consistente en tratamiento sintomático, tardando en curar 20 días, uno de ellos impeditivo, haciéndolo sin secuelas.

Serafin sufrió lesiones consistentes en equimosi orbitaria izquierda más dolor y equimosi en dorso del pie izquierdo, precisando dichas lesiones para alcanzar su sanidad de una primera asistencia facultativa consistente en ibuprofeno, tardando en curar dichas lesiones 15 días, uno de ellos impeditivo, haciéndolo sin secuelas previsibles.

Valeriano sufrió lesiones consistentes en lesión frontal, precisando dichas lesiones para alcanzar su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico posterior consistente en sutura de la herida, tardando en curar dichas lesiones 15 días, uno de ellos impeditivo, haciéndolo con secuelas consistentes en cicatriz de 2, 8 cm en zona frontal que corresponde a perjuicio estético leve.

Gregorio no sufrió lesiones aunque refirió contusión a nivel del costado izquierdo».

La parte dispositiva de la mencionada sentencia, contiene el siguiente pronunciamiento: «FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Cesareo como autor responsable de un DELITO DE LESIONES del art. 147.1 del C.P ., de dos DELITOS LEVES DE LESIONES del art. 147.2 del C.P . y un DELITO LEVE DE MALTRATO DE OBRA del art. 147.3 del C.P ., con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la medida de 1 año de internamiento en centro en régimen cerrado seguido de un año de libertad vigilada, absolviéndole del delito de lesiones del art. 148.1 del C.P ..

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Cesareo a que indemnice, vía responsabilidad civil y de forma solidaria con sus progenitores Matías y Sacramento , a Salvador en la cantidad de 620 €, Serafin la cantidad de 470 € y a Valeriano en la cantidad de 470 € por las lesiones y 1.600 € por las secuelas».



SEGUNDO.- El letrado D. Lluc Esteban Ibars, en defensa del menor Cesareo , interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, que se tramitó conforme a derecho siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Posteriormente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para su resolución.



TERCERO.- Recibido el Expediente en esta Sección Tercera de la Audiencia, a la que le corresponde el conocimiento de los recursos procedentes de los Juzgados de Menores, se dictó diligencia de ordenación incoando este Rollo y designándose magistrado ponente. Se señaló fecha para la celebración de la vista que tuvo lugar el pasado martes, con la asistencia de las partes y el resultado que consta en la grabación de dicho acto en soporte informático; habiéndose procedido seguidamente a la deliberación del recurso.

Ha sido ponente el magistrado D. FERNANDO VALLE ESQUÉS, que en la presente resolución expresa el criterio unánime del tribunal

Fundamentos

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la defensa del menor, condenado en la misma como autor de un delito de lesiones, dos delitos leves de lesiones y un delito leve de maltrato de obra, alegando el error en la apreciación de la prueba y solicitando por ello la revocación de dicha sentencia y que se dicte otra absolutoria.

Habida cuenta de la extensión del escrito de recurso y como quiera que bajo en único motivo de apelación -error en la valoración de las pruebas- la defensa del menor realiza numerosas alegaciones, de entrada, a los efectos de las exigencias motivadoras que para nuestra decisión se derivan del art. 120.3 CE , conviene recordar la doctrina jurisprudencial ( STC 54/2007, de 12 de marzo ) que viene distinguiendo entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, habiéndose subrayado que, si bien respecto de las pretensiones la exigencia de congruencia es más rigurosa, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones formuladas, pudiendo ser suficiente para la satisfacción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), en atención a las circunstancias particulares del caso, la obtención de una respuesta global o genérica a aquéllas aun cuando se omita una contestación singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales (por todas, STC 329/2006, de 20 de noviembre ).



SEGUNDO.- Dicho lo que antecede, alegado ese motivo de recurso, sobre el mismo debemos decir con carácter general que la valoración de los distintos testimonios (que se ha hecho con amplitud en la sentencia de instancia, y ahora se hace por la parte apelante pero para llegar a una conclusión distinta de la realizada por el juzgador a quo ) es inherente a la función propia de juzgar, que consiste precisamente en valorar las diversas declaraciones que se prestan en el acto del juicio y otorgar mayor credibilidad a una o varias de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este órgano de apelación, y en este sentido la STS de 24 de Mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la STC de 21 de Diciembre de 1989 , que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo, la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán.

Se trata de valorar en la vista, los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual, permite, a aquellos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en 'dueños de valoración' sin que este órgano de apelación pueda interferirse en el proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notario en dicha valoración. O como tiene dicho reiteradamente la Sala Segunda del TS (SS. de 10-02-1990 y 11-03-1091 , entre otras) que en las pruebas de índole subjetivo, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y es por ello que es el juzgador de instancia quien se halla en mejores condiciones para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a unos y otros en el juicio oral, pues, cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también, como antes decíamos, por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza dada en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, etc.

De ahí, que cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la que debe predominar depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es percibida por el juez de instancia. Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador, en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECriminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea de Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran ( STS. de 26-03-1986 ); si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el proceso, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al Órgano juzgador ( SSTS de 03-11-1995 y 27-10-1995 ).

Y de ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el citado art. 741 de la L.E.Criminal ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC. de 17-12-1985 , 23-06-1986 , 13-05-1987 y 02-07-1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( STS. de 11-02-1994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( SSTS. de 05-02-1994 ).



TERCERO.- A la vista de las anteriores consideraciones jurisprudenciales, el motivo alegado del error en la apreciación de las pruebas debe ser desestimado. En la sentencia de instancia se valoran todas las pruebas practicadas, más concretamente en su extenso y pormenorizado fundamento jurídico segundo, explicándose además el porqué de la mayor credibilidad que al juzgador de instancia -que reiteramos, es el que goza de inmediación- le merecen unas concretas declaraciones frente a otras, atendiendo a su verosimilitud, lógica y coherencia; y siendo ello así no cabe hablar de error en la valoración de las pruebas, pues prueba de cargo existe, enervadora del principio de presunción de inocencia.

Así, la consideración del menor apelante como partícipe a título de autor de los ilícitos por los que se ha seguido el expediente, pese a negar éste los hechos, aunque sí se sitúa en el lugar donde ocurrieron, se desprende fundamentalmente de la testifical de una de las víctimas, Gregorio , que vio como aquél golpeaba a uno de sus amigos, al que identificó en rueda de reconocimiento, y como había avisado al grupo de chicos que luego agredieron a los perjudicados. De otro lado, no da explicación suficiente de las lesiones y la sangre que tenía en los nudillos de sus manos, algo que fácilmente podemos vincular con la acción agresora; produciéndose su huida, corriendo, así como la de todo el grupo agresor cuando allí hacen acto de presencia los agentes de la autoridad.

En definitiva, como con acierto se dice en la sentencia apelada, de la declaración de Gregorio , complementada con las de Salvador , Serafin , José Valeriano , Leocadia y Olga , así como con los diversos partes de lesiones de las víctimas y el hecho que Matías presentara lesiones en los nudillos de ambas manos, lo que es compatible con la acción de golpear a otros, y que su detención se produce tratando de escapar de la escena de la pelea, observando los agentes su huida y que formaría parte del grupo agresor, la conclusión a la que llega el magistrado de instancia resulta lógica y coherente. En todo caso, hay que tener presente, como en otras ocasiones ya hemos dicho, y de ello se hace eco la sentencia apelada, en un caso como el presente son autores directos de la infracción delictiva todos cuantos, de común acuerdo expreso o tácito, previo o circunstancial o surgido de momento, ejecutan actos íntimamente ligados con el hecho físico en que el delito se expresa, y ello cualquiera que sea la parte que accidentalmente realice cada uno de los culpables para asegurar su consumación.

Tales pruebas son hábiles y suficientes para enervar el principio de presunción de inocencia que inicialmente amparaba al menor expedientado. Como es sabido, este derecho, que existe para salvaguarda de los derechos de la persona, en concordancia con el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10-12 - 1948 , art. 6 del Convenio de Roma de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 04-11-1950 , y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-1966, y que recoge el art. 24.2 de la CE , comporta una presunción iuris tantum que queda enervada cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo, y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen, formando su íntima convicción -estimación en conciencia , según el art. 741 L.E.Criminal - y obteniendo un grado de certidumbre que, al menos, supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado.

En el cuerpo del escrito de recurso se invoca igualmente el principio in dubio pro reo . Este principio, que constituye uno de los grandes ideales que alumbran la aplicación del Derecho Penal, debe tenerse en cuenta cuando existiendo prueba adversa y favorable respecto de un hecho o de una circunstancia (a diferencia de la presunción de inocencia, que supone carencia de prueba de cargo legítima), nace la duda en el juzgador, a pesar del esfuerzo intelectual para descubrir la verdad material bajo los principios de inmediación y contradicción propios del proceso penal, no siendo posible, cualquiera que sea el grado de duda que la interpretación pueda ofrecer, inclinarse por la más desfavorable al reo. En este caso, ninguna duda tuvo a la postre el juzgador de instancia sobre las pruebas incriminatorias justificativas de la condena dictada, ni tampoco se albergan en esta alzada tras el examen de todo el cuadro probatorio practicado en el acto de la audiencia.

Por todo lo expuesto, de conformidad con lo solicitado por el Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada en sus justos y acertados términos.



CUARTO.- No procede realizar pronunciamiento de condena en costas en esta jurisdicción.

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el letrado D. Lluc Esteban Ibars, en defensa del menor Cesareo , contra la sentencia dictada el día 22 de mayo de 2017 por el Juzgado de Menores nº 6 de Barcelona, en el Expediente nº 38/16, seguido por delitos de lesiones y maltrato de obra, CONFIRMAMOS dicha resolución.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos, PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el magistrado ponente, en audiencia pública. Doy fe.

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