Sentencia Penal Nº 428/20...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 428/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 13/2016 de 30 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALIBREA PEREZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 428/2017

Núm. Cendoj: 08019370062017100509

Núm. Ecli: ES:APB:2017:7943

Núm. Roj: SAP B 7943/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCION SEXTA
SUMARIO Nº 13/2016
SUMARIO Nº 3/2015
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 de TERRASSA
En la ciudad de Barcelona, a 30 de Mayo de 2017.
La Sección Sexta de la Ilma Audiencia Provincial de Barcelona, compuesta por Dña. ANGELS VIVAS
LARRUY Presidenta, Dña. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ y D. JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ SÁEZ,
Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
La siguiente
S E N T E N C I A
Vistos ante esta Sección, en juicio oral y público, los autos seguidos en procedimiento de Sumario
Ordinario al número 13/2016, dimanante del Sumario nº 3/2015 del Juzgado de Instrucción número 4 de los de
Terrassa por delito de falsificación de moneda, falsificación de tarjetas de crédito y débito en grado de tentativa
y delito de receptación, contra Carlos , nacido en Nigeria, el día NUM000 /70, hijo de Cornelio y de Delfina ,
con NIE nº NUM001 y domicilio en AVENIDA000 , nº NUM002 , NUM003 NUM004 de Terrassa, Barcelona,
representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Patricia Quintanilla Cornudella y defendido por el
Letrado D. Juan Manuel de Miguel Flores, contra Ezequias , nacido en Nigeria, el día NUM005 /80, hijo de
Gerardo y de Juana , con Pasaporte nº NUM006 y domicilio en DIRECCION000 , nº NUM007 de Nápoles,
representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Paula Vignes Izquierdo y defendido por el Letrado D.
Kilian Callado Muñoz, contra Jacobo , nacido en Al Aarrach, Argelia, el día NUM008 /69, hijo de Melchor y de
Rocío , con NIE nº NUM009 y domicilio en AVENIDA001 , nº NUM010 , NUM011 NUM012 de Terrassa,
Barcelona, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Rebeca Rabal Llacer y defendido por el
Letrado D. Joan Boix Vendrell y contra Salvador , nacido en Marruecos, el día NUM013 /65, con NIE nº
NUM014 y domicilio en C/ DIRECCION001 , nº NUM015 , NUM011 NUM012 de Terrassa, Barcelona,
representado por el Procurador de los Tribunales D. Albert Rambla Fábregas y defendido por el Letrado D.
Francisco Pelayo Osuna siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrada Ponente la
Ilma. Sra. Dña. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 03/06/15 se dictó auto de procesamiento contra Carlos y Ezequias por un delito de falsificación de moneda del art. 386 CP . En fecha 20/11/15 se dictó auto de procesamiento contra Jacobo y Salvador por un delito de falsificación de moneda del art. 386 CP , por un delito de falsificación de tarjetas de crédito y débito del art. 399 bis. Recibidas las actuaciones en esta Sala se señaló para la vista oral los días 25 y 26 de Mayo de 2017.



SEGUNDO.- En el acto del juicio oral, tras la práctica de todas las pruebas propuestas y admitidas que no fueron renunciadas, el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de: A) un delito de falsificación de moneda del art. 386.1.1 º y 3º del CP del que son autores los acusados Carlos y Ezequias , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para los que solicita la pena, para cada uno, de doce años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, multa de 132.000 euros con RPS, si procede, de un año de prisión y costas.

B) un delito intentado de tenencia de tarjetas de crédito y débito falsificadas del art. 399 bis, apartado 2º del CP , del que son autores los acusados Jacobo y Salvador , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal para los que solicita la pena de un año y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, y C) Un delito de receptación del art. 298 del CP , del que es autor el acusado Jacobo , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para el que solicita la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.



TERCERO.- Por las defensas de los acusados Sres. Carlos y Ezequias se solicitó la libre absolución.

Subsidiariamente, por la defensa del Sr. Carlos se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de tenencia de moneda falsa del art. 386. 1. 3 º y 2 del CP , sin circunstancias e interesó una pena de cinco años y once meses de prisión y multa de 33.180 euros, sin precisar la RPS.

Las defensas de los Sres. Jacobo y Salvador se adhirieron a la calificación del Ministerio Fiscal.

H E C H O S P R O B A D O S
PRIMERO.- A) El acusado Carlos , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 28 de abril de 2015 viajó desde Barcelona hasta Roma y desde allí a Nápoles para adquirir, de persona que no ha sido identificada, billetes enteramente falsos pero simulando ser euros de valor facial de 50 euros y un valor total de 27.000 euros e introducirlos, con conocimiento de esta circunstancia, en España en el circuito normal de movimiento de moneda. Ello no obstante, no pudo cumplir su propósito al haber sido interceptado el dinero simulado por agentes de la policía gala en la población de Perpignan el 1 de mayo de 2015, en un autobús de línea regular que cubría la línea Nápoles destino Barcelona, con fecha de salida el 30 de abril.

B) Por su parte, el acusado Ezequias , mayor de edad y sin antecedentes penales, contactó en Roma con persona no identificada en fecha que no consta, quien le entregó 1506 billetes que simulaban ser euros pero eran falsos, distribuidos en 1404 billetes con valor facial de 20 euros y 102 billetes con valor facial de 50 euros, siendo en total su valor facial de 33.180 euros, con conocimiento de esta circunstancia y con el objetivo de introducirlos en España y una vez aquí, en el circuito normal de movimiento de moneda. Una vez en España, el día 28 de mayo de 2015, el acusado Sr. Ezequias hizo entrega al acusado Sr. Carlos de los billetes referidos en el interior de una bolsa negra en la estación de ferrocarriles de Terrassa Est.

El acusado, Carlos estuvo en prisión provisional desde el 30 de mayo de 2015 hasta el 13 de abril de 2016.

El acusado Ezequias está en prisión provisional desde e1 30 de mayo de 2015 (28 de mayo de 2015 fecha de detención).



SEGUNDO.- Como consecuencia de las investigaciones policiales llevadas a cabo para la identificación de otros partícipes en los hechos anteriormente relatados, resultó que los acusados Jacobo (alias ' Chiquito ') y Salvador , puestos de común acuerdo y con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito, bien facilitándolas a terceras personas o bien mediante su utilización, iban a recibir un paquete conteniendo tarjetas de crédito manipuladas con el fin de ponerlas en circulación en perjuicio de terceros. Así, en septiembre de 2015 eran los destinatarios de un paquete postal que contenía varias tarjetas simulando ser de crédito lícitas, pero que habían sido modificadas de forma que su numeración no coincidía con la de la tarjeta magnética.

Ello no obstante y a los efectos de no ser descubiertos, los acusados gestionaron la recepción del paquete en el que fue domicilio de un conocido suyo, Luis Alberto , sito en la CALLE000 , nº NUM016 de Terrassa, y consignando como destinatario del paquete, el nombre de Anselmo que no se corresponde con una filiación existente. Así, el paquete contenía las siguientes tarjetas: La tarjeta con la inscripción VISA y número NUM017 , su banda magnética tiene la inscripción NUM018 que se corresponde con una VISA de débito de COURTS AND CO, entidad de Reino Unido. La tarjeta con la inscripción VISA NUM019 , su banda magnética tiene la inscripción NUM020 correspondiente a una tarjeta Visa Infinite del Royal Bank of Canadá. La tarjeta con la inscripción VISA y número NUM021 , su banda magnética tenía el número NUM022 que corresponde a una tarjeta Visa Premier del Royal Bank of Canadá. El paquete postal fue intervenido, previa autorización judicial por agentes de la autoridad.



TERCERO.- Asimismo, autorizada la entrada y registro en el domicilio de los acusados mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2015, se intervino en el domicilio del acusado Jacobo sito en Terrassa, AVENIDA001 número NUM010 , NUM011 NUM011 , numerosos cheques de viaje de American Express así como tarjetas de crédito a nombre de personas ajenas al presente procedimiento y que habían sido cancelados por sus legítimos propietarios en sus respectivos países de origen por sustracción, circunstancia ésta que era conocida por el acusado. Así, en cuanto a los cheques de viaje, se hallaron 15 con valor facial 100 dólares con la siguiente numeración; NUM023 ; NUM024 ; NUM025 ; NUM026 ; NUM027 ; NUM028 ; NUM029 ; NUM030 ; NUM031 ; NUM032 ; NUM033 ; NUM034 ; NUM035 ; NUM036 ; NUM037 .

De éstos, fueron cancelados los de la serie NUM025 a NUM032 en fecha 18 de diciembre de 2011 por su titular Juan Carlos . Los de serie RC no constan en el sistema de la entidad bancaria: 10 cheques de valor facial 50 dólares cada uno de ellos con el número de serie NUM038 a NUM039 fueron cancelados por sustracción en fecha 12 de diciembre de 2010 por su titular, Adelina . Asimismo, se encontró la tarjeta de American Express con número NUM040 a nombre de Constantino Goeltz, que fue cancelada por sustracción en fecha 19 de marzo de 2012. Diversa documentación a nombre de terceras personas ajenas al presente procedimiento tales como recibos de facturas de aerolínea a nombre Juan , Ata; tarjeta de crédito de la entidad Banesto a nombre de Lorena con número NUM041 ; tarjeta de crédito de Caixabanc a nombre de Lorena con número NUM042 ; 7 sellos timbrados franceses por importes de: 2 de valor facial de 30 euros, dos de valor facial de 20 euros, 2 de valor facial de 5 euros y 1 de valor facial de 1 euro; resguardo de envío de dinero de la entidad Ria de fecha 13-03-2014; tarjeta de embarque a Vueling a nombre de Anselmo , fotocopia de documentación a nombre de Luis Pedro ;; tarjeta de crédito VISA de la entidad Catalunya Caixa a nombre de Lorena con número NUM043 , tarjeta de crédito Visa Electron de la entidad Caixa Bank a nombre de Cecilia con número NUM044 , tarjeta de crédito VISA de Catalunya Caixa a nombre de Cecilia con número NUM045 ; así como varios teléfonos móviles y tarjetas SIM.

Fundamentos


PRIMERO.- Valoración de la prueba Los hechos relatados en el apartado A) del Hecho Primero han quedado acreditados por el reconocimiento expreso de tal hechos realizado por el acusado Sr. Carlos a preguntas del Ministerio Fiscal, explicando que le había dado los 27.000 euros en Roma una persona para que se los diera a su hermano aquí en España. También dijo que iba con frecuencia a Italia para comprar objetos y una determinada clase de comida propia de su tierra.

Las circunstancias concretas de estos hechos y la condición de billetos falsos se deriva del atestado policial remitido por las autoridades francesas, traducido al castellano, que obra a folio 1017 a 1166.

Los hechos relatados en el apartado B) del Hecho Primero han quedado acreditados tras la valoración conjunta y contrastada de la prueba practicada en el acto del juicio y la documental y pericial obrante en la causa.

El acusado Sr. Ezequias reconoció, tanto en fase de instrucción como en el acto del juicio, parte de los hechos al admitir que llevaba en su poder una bolsa negra en cuyo interior había billetes de euro, que le habían sido entregados en Roma con la finalidad de dárselos a una persona cuya identidad ignoraba y que se pondría en contacto con él en la estación de Terrassa, a cambio de 800 euros por el servicio. Negó saber que dichos billetes fueran falsos, negativa que solamente puede atribuirse a un afán exculpatorio, puesto que las circunstancias de la misión que se le había encomendado, sin dar detalles de la persona que le entregó la bolsa ni de la persona a la que se la debía entregar, así como el importe que había en su interior, 33.180 euros falsos, es tan extraña y carece de cualquier explicación lógica y convincente que le permitiera creer que era moneda legal, lo que nos lleva a concluir que conocía la falsedad de los billetes que portaba.

Negó que la persona a la que tuviera que entregar los billetes fuera el Sr. Carlos , que le mostrara el contenido de la bolsa y que le hiciera entrega de la misma, explicando que su encuentro en el interior del tren que iba hacia Terrassa fue casual, preguntándole por la parada, al ver que hablaban la misma lengua y eran compatriotas.

El Sr. Carlos , al inicio de su declaración reconoció los hechos que se le imputaban, de forma genérica, si bien al ir respondiendo a las preguntas del Ministerio Fiscal negó haber recibido la bolsa con los billetes falsos de manos del acusado Sr. Ezequias , o haber visto su contenido durante el trayecto del tren, apercibiéndose de que dentro había billetes de euro cuando se produjo la detención, ya en la estación de Terrassa. No obstante, al hacer uso de la última palabra reconoció los hechos de los que venía acusado, sin duda, para beneficiarse de una posible rebaja de la pena que había estado en trámites de negociación entre acusación y defensa en caso de reconocimiento de los hechos.

En cualquier caso y pese a que este reconocimiento de los hechos realizado finalmente por el Sr. Carlos no resultó muy convincente para el Tribunal, teniendo en cuenta que su dominio del castellano era limitado, el resto de la prueba practicada, especialmente, las manifestaciones de los Mossos d'Esquadra que realizaron el seguimiento y detención de los acusados han despejado cualquier duda sobre la entrega de la bolsa que llevaba el Sr. Ezequias al Sr. Carlos .

Citando los testimonios de los agentes que presenciaron los hechos directamente, resulta que el Mosso d'Esquadra nº NUM046 dijo que el Sr. Carlos descendió del avión el día 28/05/15 en el Aeropuerto del Prat llevando una maleta, sin llevar bolsa alguna. Esta percepción no es compartida por el Mosso nº NUM047 quien también siguió, junto con el anterior, al referido en el trayecto desde el aeropuerto a la Estación de Sants, quien dijo que llevaba una maleta de cabina, sin recordar si llevaba una bolsa o no. En la fotografía que obra a folio 63 de las actuaciones, se describe al Sr. Carlos llevando una maleta pequeña de color azul oscuro y una bolsa de mano de color oscuro.

Sentado que el Sr. Carlos llevaba, además de la maleta una bolsa de mano, ello no desvirtúa el testimonio claro y rotundo de los Mossos NUM046 y NUM048 , quienes siguieron al Sr. Carlos en todo el trayecto desde el aeropuerto hasta la Estación de Sants, donde cogió el tren hacia Terrassa, quienes explicaron que al llegar a la Estación de Sagrera subió al tren el acusado Sr. Ezequias llevando una bolsa negra, se dirigió al Sr. Carlos , se sentaron juntos, enseñándole el Sr. Ezequias el contenido de la bolsa al Sr. Carlos , quien miró en el interior, la cerraron y se quedaron ambos llevando la bolsa hasta bajarse en la estación de Terrassa Est.

En relación a quién llevaba la bolsa al bajarse del tren en Terrassa, en el momento de la detención, extremo polémico, pues el acusado Ezequias niega haberla entregado al Sr. Carlos y éste, primero negó haberla recibido para finalmente, como ya hemos explicado, en la última palabra, aceptó que el otro acusado se la había entregado, al reconocer los hechos, se dispone de la siguiente prueba: El Mosso nº NUM046 dijo que al bajarse del tren en Terrassa la bolsa negra con los billetes la llevaba el Sr. Carlos . El Mosso nº NUM048 dijo que al bajar del avión el Sr. Carlos no llevaba la bolsa negra que luego le enseñó en el tren el Sr. Ezequias , no recordando quien la llevaba al bajarse del tren en Terrassa, pero que le dio la sensación de que la llevaban entre los dos. El Mosso nº NUM049 , quien actuó de apoyo en la detención en Terrassa, dijo que le parecía que la bolsa la llevaba el Sr. Carlos al bajar del tren, pero que no lo recordaba bien.

A folios 21 a 25 de las actuaciones obra en el atestado la Diligencia de Exposición de Hechos que suscriben los Mossos nº NUM050 y NUM046 , quienes la ratificaron en el acto del juicio, en la que se hace constar, folio 24, que se localizan 33.000 euros falsos en una bolsa negra de mano del Sr. Carlos que momentos antes le había entregado el Sr. Ezequias .

Toda esta prueba valorada en su conjunto nos permite tener por acreditada la entrega del Sr. Ezequias al Sr. Carlos de la bolsa conteniendo el dinero falso, que se ha declarado probada, con pleno conocimiento por ambos de su contenido, por los argumentos que ya hemos expuesto, al que cabe añadir que el propio reconocimiento por el Sr. Carlos de estar involucrado en el transporte del dinero falso del apartado A) del Hecho Primero implica que conocía perfectamente la falsedad de los billetes que le acababa de entregar el Sr. Ezequias , que ha quedado acreditada por la pericial de los empleados del Banco de España, que obra a folios 221 y 222, ratificada en el acto del juicio.

Por lo que se refiere a la actuación de los acusados Jacobo y Salvador , que se describe en el Hecho Probado Segundo y Tercero ha sido reconocida por ambos, manifestando haber realizado los hechos de los que se les acusa, lo que unido a las periciales que constan en las actuaciones sobre la falsedad de las tarjetas de crédito ocupadas y demás efectos intervenidos al Sr. Jacobo , hacen innecesario mayor análisis de la prueba obrante en la causa.



SEGUNDO.- Calificación jurídica y participación 1) Los hechos relatados en el apartado primero son constitutivos de un delito de tenencia de falsificación de moneda falsa, previsto y penado en el art. 386 .1.3 º y 2 del Código Penal , que recoge la posibilidad de rebajar uno o dos grados la pena, cuando no se haya participado en la falsificación, se esté en posesión de ella para su distribución o expedición, en atención a su valor y al grado de connivencia con el falsificador.

Por todo ello concluimos que ambos procesados deben responder del delito referido, en concepto de autor conforme al art. 28 del CP al haber realizado los actos que conforman dicho delito.

2) Los hechos relatados en el apartado segundo del relato fáctico son constitutivos de un delito intentado de tenencia de tarjetas de crédito y débito falsificadas, del art. 399 bis, 2º del Código Penal , en relación con el art 16 del mismo texto, del que son autores los acusados Jacobo y Salvador por su propio reconocimiento.

3) Los hechos relatados en el apartado tercero del relato fáctico son constitutivos de un delito de receptación del art. 298 del CP , del que es autor el acusado Jacobo por su propio reconocimiento.



TERCERO.- Circunstancias modificativas y pena En la realización de los delitos mencionados no concurre circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal en ninguno de los acusados.

En orden a la graduación de las penas, y conforme a lo dispuesto en el artº 66 del Código Penal se estima procedente imponer la pena a los acusados Sres. Carlos y Ezequias rebajando un grado la prevista en atención a la suma objeto del tráfico y a la profesionalidad que ha quedado acreditada por los frecuentes viajes que ambos realizaban a Italia. No obstante y teniendo en cuenta que eran eslabones últimos de la cadena de distribución, percibiendo cantidades pequeñas por su intervención en el delito, en proporción al riesgo que asumían por razón de las altas penas previstas, estimamos proporcional a los respectivos hechos por los que se les condena la extensión de cuatro años y seis meses para el acusado Ezequias , y cinco años para el acusado Carlos , quien ha reconocido dos actuaciones de porte de moneda falsa. La multa se determina, aplicando el mismo criterio, en 17.000 euros con RPS de tres meses para el primero y en 30.000 euros para el segundo con RPS de cinco meses, que deberá computarse para aplicar el apartado 3 del art.

53 CP , según Acuerdo del Pleno no Juridiccional del TS de fecha 01/03/05 Para los acusados Jacobo y Salvador la pena será la solicitada por el Ministerio Fiscal a la que se han adherido en conclusiones definitivas.

En concreto la pena, por el delito intentado de tenencia de tarjetas falsificadas y para cada uno de ellos, de un año y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y para el acusado Jacobo la pena de seis meses de prisión, con la misma accesoria.



CUARTO.- Costas De acuerdo con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta y comprenderán los conceptos que detalla el art. 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Cada uno de los acusados abonara una cuarta parte de las costas procesales.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Carlos como autor criminalmente responsable de un delito de tenencia de moneda falsificada, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE TREINTA MIL EUROS CON RPS DE CINCO MESES.

Y una cuarta parte de las costas procesales.

Debemos condenar y condenamos a Ezequias como autor criminalmente responsable de un delito de tenencia de moneda falsificada, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE DIECISIETE MIL EUROS CON RPS DE TRES MESES. Y una cuarta parte de las costas procesales Debemos condenar y condenamos a Jacobo como autor criminalmente responsable de un delito intentado de tenencia de tarjetas de crédito falsificadas y como autor de un delito de receptación, ya definidos, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por el primero de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN y por el segundo, la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, en ambos casos con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y una cuarta parte de las costas procesales.

Debemos condenar y condenamos a Salvador como autor criminalmente responsable de un delito intentado de tenencia de tarjetas de crédito falsificadas, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y una cuarta parte de las costas procesales.

Para el cumplimiento de las penas que se imponen en esta resolución, abonamos a los condenados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

Notifíquese a las partes la presente resolución notificándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de CASACION para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DÍAS, a partir de su notificación.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra.

Magistrada que la pronuncia, estando celebrando audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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