Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 428/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1014/2017 de 05 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BALLESTEROS MARTIN, JAVIER MARIANO
Nº de sentencia: 428/2017
Núm. Cendoj: 28079370162017100404
Núm. Ecli: ES:APM:2017:9361
Núm. Roj: SAP M 9361:2017
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC AMCL3
37051540
N.I.G.: 28.005.00.1-2013/0006427
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1014/2017
Origen:Juzgado de lo Penal nº 06 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 177/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID
SECCION DECIMOSEXTA
RAA 1014/017
Juzgado Penal nº 6 de Alcalá de Henares
Juicio Oral 177/15
SENTENCIA Nº 428/17
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA
D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES.
D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN (PONENTE)
D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
En Madrid, a cinco de julio de dos mil diecisiete.
Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 177/15 procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares y seguido por un delito de receptación, habiéndose interpuesto recurso de apelación por Eulalio representado por la Procuradora D. ª María Victoria Pavón Vela y asistida por la Letrada D.ª Ana Belén Zambrana , y siendo apelado el Ministerio Fiscal ; habiendo sido designado Ponente el Magistrado Ilmo Sr. D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN .
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el 26 de abril de 2017 , que contiene los siguientes Hechos Probados: ' Se declara probado que sobre las 00:45 horas del día 20 de Febrero de 2013, en la calle San Vidal de Alcalá de Henares, persona desconocida abordó a Isabel , y tras darle un empujón contra su coche le arrebató su bolso, el cual contenia el teléfono móvil HTC con IMEI NUM000 .
Igualmente se declara probado que en la mañana de ese mismo día, Eulalio , mayor de edad, y sin antecedentes penales, adquirió en la calle a una persona desconocida dicho teléfono movil por importe de 30 euros, y procedió a su venta en el establecimiento Daily Price sito en la calle Mayor de Alcalá de Henares, que se dedica a la compraventa de objetos de segunda mano, por un importe de 80 euros.
El teléfono movil ha sido tasado pericialmente en la cantidad de 250 euros, por los que la Sra. Isabel reclama al no haberlo recuperado. '.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que Condeno a Eulalio como autor de un DELITO DE RECEPTACION del artículo 298.1 y 2 del CP , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRISION E INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL MISMO TIEMPO DE DURACION DE LA CONDENA.
Condeno a Eulalio a indemnizar a Isabel en la cantidad de 250 euros, en concepto de responsabilidad civil ex delicto.
Condeno a Eulalio al pago de las costas del presente procedimiento'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Eulalio representado por la Procuradora D. ª María Victoria Pavón Vela y asistida por la Letrada D.ª Ana Belén Zambrana,, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal .
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 3 de julio de 2017 se formó el correspondiente rollo de apelación y se señala día para la deliberación, que se celebra el día 4 de julio de 2017 .
Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada, añadiéndose lo siguiente : habiéndose dictado Diligencia de Ordenación de fecha 15 de mayo de 2015 acordándose la remisión de la Causa al Juzgado de lo Penal, se dicta Auto por el Juzgado de lo Penal de resolución sobre las pruebas propuestas el 20 de enero de 2017.
Fundamentos
PRIMERO.-En el recurso interpuesto se alega error en la valoración de la prueba y errónea aplicación del tipo penal del artículo 298 .1 y 2 y por inaplicación de la atenuante del artículo 21.6 del Código Penal . Se interesa la absolución del recurrente, y subsidiariamente que se le imponga un pena de tres meses de prisión por un delito del artículo 298.1 del Código Penal con la apreciación de la atenuante cualificada de dilaciones indebidas , o subsidiariamente, seis meses, si no se aprecia la atenuante referida como cualificada .
El Ministerio Fiscal manifiesta su oposición al recurso interpuesto, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia .
SEGUNDO.- Examinado el Juicio , no se considera que haya existido error probatorio en la sentencia recurrida que justifique su modificación en esta alzada .
El acusado consta que manifestó que adquirió el móvil de un chico del que sólo conoce que es de origen marroquí , sin saber su nombre , ni ningún otro dato ; que le pareció barato , pues se lo compró por treinta o cuarenta euros en la calle ; y que luego lo vendió por un importe de ochenta euros .
La testigo Rosa refiere que se compró en el establecimiento en el que trabaja el citado móvil, tal y como conste en el Libro Registro de Compras . Obrando al folio 42 de las actuaciones dicha compra del móvil NUM000 por un importe de ochenta euros a Eulalio .
Obra atestado NUM001 correspondiente a la denuncia por el robo del mencionado móvil .
El testigo Policía Nacional con n.º NUM002 se refiere al seguimiento que se hizo para localizar el terminal , habiéndose solicitado mandamiento judicial para el posicionamiento ; averiguándose que había sido vendido en un concreta tienda , comprobándose en el Libro Registro .
Consta Informe Pericial al folio 100 de las actuaciones valorándose el móvil en 250 euros.
La Jurisprudencia ha destacado la importancia de la inmediación en la apreciación de las pruebas personales .Así , la Sentencia del Tribunal Supremo 251/2004, de 26 de febrero , señala que la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida. La Sentencia n.º 2047/2002 de 10 Dic. 2002, dictada por la Sala de lo Penal de nuestro Tribunal Supremo en recurso 3248/2001 proclama que la inmediación constituye un límite en la revisión fáctica tanto para el recurso de casación como para el recurso de apelación . Es significativa la doctrina que ,con relación a la valoración de la prueba personal a través de la apelación con respecto de las Sentencias condenatorias ,es recogida en la Sentencia n.º 25/2015 de 19 Ene. 2015, dictada en recurso 426/2013 por la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial , esto es , ' En relación con sentencias de instancia condenatorias, debe recordarse la doctrina expuesta por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 25 de febrero de 2.003 ( Sentencia número 258/2003), de 6 de marzo de 2.003 (LA LEY 46152/2003) ( Sentencia número 352/2003 ) y de 13 de abril de 2.004 ( Sentencia número 494/2004 ), en las que , en interpretación de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la Sentencias número 167/02 y otras posteriores, señala el Alto Tribunal que el recurso de apelación penal español no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la primera instancia y que en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación. Y en este mismo sentido, también recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2.007 ( Sentencia número 406/2007 (LA LEY 23160/2007) ) que 'nuestro país se halla englobado en un contexto cultural en cuyos ordenamientos jurídico-procesales no se reproduce el juicio en la segunda instancia, lo que hace que el Tribunal Superior carezca de inmediación en la práctica de las pruebas y sin ella no es posible realizar valoraciones o alteraciones del resultado de la misma, más allá de los límites que el propio principio de inmediación impone. ' y desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 (LA LEY 7757/2002) , ' en la lógica medida que un Tribunal, por muy superior jerárquico que sea, no puede fiscalizar con mínimas garantías algo que no ha visto, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, especialmente respecto de las contradicciones invocadas en los recursos, pues este Tribunal se excedería si se pronunciase sobre su trascendencia sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los afectados, no bastando al respecto la grabación videográfica, cuyo visionado no puede equipararse a la inmediación procesal. De este modo, la Audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes'.'
La inferencia probatoria que se hace en la sentencia impugnada es conforme con las reglas de la lógica y de la experiencia .
El recurrente adquiere un móvil por un precio bastante inferior a su valor, hasta tal punto de que el mismo dice que le pareció barato; lo adquiere en la calle a una persona de la que desconoce su identidad ; y posteriormente lo vende por ochenta euros en un establecimiento de compraventa de efectos de segunda mano .
La sentencia n.º 120 /2017 de 27 de febrero de 2017 en recurso n.º 1900 /2015 recoge la doctrina jurisprudencial sobre el elemento subjetivo doloso del delito de receptación : ' Expresa la STS de 19 de mayo de 2016 (ROJ: STS 2264/2016 ) que la receptación 'Es un delito necesariamente doloso, que puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes.
A propósito de este delito, y en lo que se refiere a sus particularidades probatorias, nos indica la STS de 21 de enero de 2000 (ROJ: STS 278/2000 ) que: 'La doctrina de esta Sala ha señalado con reiteración que el dolo en el delito de receptación no requiere que el acusado tenga un conocimiento acabado del hecho delictivo del cual proceden los bienes que adquiere o recibe, bastando que el autor tenga un estado anímico de certeza acerca de su procedencia de un delito patrimonial, conocimiento o estado anímico de certeza que, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa, debiendo inferirse a través de una serie de indicios como son la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, la clandestinidad de la adquisición, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, o la personalidad del adquirente acusado y de los vendedores o transmitentes de los bienes, entre otros elementos indiciarios ( S.T.S. 15 de diciembre de 1994 y 12 de diciembre de 1997 , entre otras)'.' .
Las circunstancias concretas que concurren en el presente caso antes referidas permiten perfectamente deducir la concurrencia de un dolo al menos eventual con relación a la procedencia del móvil de un delito patrimonial .
El n.º2 del artículo 298 del Código Penal prevé la aplicación de la pena en su mitad superior cuando el sujeto activo haya adquirido el efecto para traficar con el mismo . En nuestro caso , es clara dicha intención , pues se materializó en su venta en un establecimiento de compraventa de objetos de segunda mano por un importe de ochenta euros .
La calificación jurídico penal de los hechos que se declaran probados como delito de receptación previsto en el artículo 298 n.º1 y 2 del Código Penal es correcta , concurriendo todos los elementos de la categoría de la tipicidad de dicha infracción penal , tal y como se analizan en la sentencia impugnada .
Con relación al derecho a la presunción de inocencia , El Tribunal Constitucional, Sala Segunda, en Sentencia 209/1999 dictada en recurso 1179/1995 de 29 de Noviembre de 1.999 ha proclamado que 'solo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carentes de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( TC SS 63/1993 y 68/1998 )..'.
La Sra Juez a quo se ha basado en actividad probatoria válidamente practicada, que ha sido debidamente motivada ,de cargo con eficacia para desvirtuar la presunción de inocencia del recurrente . Por lo que en la sentencia impugnada no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del recurrente .
Con referencia a la apreciación de una circunstancia atenuante de dilaciones indebidas es menester hacer constar lo siguiente :
La sentencia n.º 969 /2013 de 18 de diciembre de 2013 dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en recurso n.º 852 /2013 se refiere a la doctrina jurisprudencial sobre la atenuante de dilaciones indebidas en los siguientes términos :' En los casos en que esta Sala hace referencia a ello, por ejemplo STS. 30.3.2010 ,, lo que debe entenderse es que la gravedad de la pena debe adecuarse a la gravedad del hecho y en particular a su culpabilidad, y que si la dilación ha comportado la existencia de un mal o privación de derecho, ello debe ser tenido en cuenta para atenuar la pena. Siendo así en relación a la atenuante de dilaciones indebidas, la doctrina de esta Sala, por todas SSTS. 875/2007 de 7.11 , 892/2008 de 26.12 , 443/2010 de 19.5 , 457/2010 de 25.5 , siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales que reconoce a toda persona 'el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable', ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.
Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003 (LA LEY 245844/2003), Caso López Solé y Martín de Vargas C. España , y las que en ellas se citan). '. Â?
En este caso, consideramos que la paralización judicial habida entre el 15 de mayo de 2015 hasta el 20 de enero de 2017 no siendo imputable al recurrente, constituye una dilación extraordinaria que justifica la aplicación de la atenuante ordinaria de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21 .6 ª del Código Punitivo .
Como recoge la sentencia dictada por esta Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6ª, en Sentencia n.º 539/2013 de 26 de septiembre de 2013 en recurso n.º 15/2013 'La Audiencia Provincial de Madrid en acuerdo de fecha 7 de junio de 2012 decidió que para la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada se requería un tiempo de paralización permanente y absoluta de tres años. ' . En el presente caso, no se aprecia que haya existido una paralización de ese tenor , por lo que no se va aplicar la atenuante de dilaciones indebidas en este caso como muy cualificada.
La aplicación de la referida atenuante como ordinaria va a tener su reflejo en la pena de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 .1 .1ª del Código Penal , por lo que se impone la pena de quince meses de prisión , que es la mínima del subtipo agravado del n.º2 del artículo 298 del Texto Penal referido .
En consecuencia con tod lo expuesto, se va a estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto en los términos expuestos .
TERCERO .-No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Eulalio representado por la Procuradora D. ª María Victoria Pavón Vela y asistida por la Letrada D.ª Ana Belén Zambrana ,, contra la Sentencia de fecha 26 de abril de 2017 , dictada por el Juzgado Penal nº 6 de Alcalá de Henares en el Juicio Oral nº: 177 /15 , la cual se revoca en el único sentido de apreciarse una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas ordinaria , imponiéndose al recurrente una pena de prisión de quince meses, confirmando la mencionada resolución en todo lo demás . No debemos hacer imposición de las costas de este recurso.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
