Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 428/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 1020/2017 de 05 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BERMUDEZ OCHOA, EDUARDO VICTOR
Nº de sentencia: 428/2017
Núm. Cendoj: 28079370032017100415
Núm. Ecli: ES:APM:2017:9174
Núm. Roj: SAP M 9174/2017
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de Trabajo: MSC
37051540
N.I.G.: 28.079.51.1-2015/7019539
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1020/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid
Procedimiento Abreviado 197/2015
SENTENCIA NUM: 428/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS
D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
Dª. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO
---------------------------------------------- En Madrid, a 5 de julio de 2017.
VISTO por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio
Oral nº 197/15 procedente del Juzgado Penal nº 14 de Madrid y seguido por delito de amenazas contra
Avelino siendo parte en esta alzada como apelante dicho acusado, y como apelado el Ministerio Fiscal, y
Ponente el Magistrado D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 9 de diciembre de 2015, cuyo FALLO decretó: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Avelino como responsable en concepto de autor, de una falta de amenazas prevista y penada en el artículo 620.1 del Código Penal , a la pena de 18 días de multa, con una cuota diaria de 3 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art 53 del C.P ., y a pago de las costas procesales si las hubiere'.
SEGUNDO .- Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Avelino , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días al Ministerio Fiscal que solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO .- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 4 de julio de 2017, se formó el Rollo de Sala nº 1020/17 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día de hoy.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- La condena recaída por la falta de lesiones del art. 620.1 del Código Penal es ajustada a derecho, en cuanto los hechos se cometieron bajo la vigencia del Código Penal de 1995. La ulterior reforma que reconduciría la calificación de los mismos al delito leve de amenazas del art. 171.7 del Código Penal no es de aplicación retroactiva por resultar una pena más gravosa.
SEGUNDO .- Se advierte en la tramitación de la causa el transcurso del plazo de prescripción de las faltas de seis meses, de acuerdo con el art. 131.2 vigente en el momento de la comisión de los hechos. Si se entendiera procedente la aplicación del delito leve instado en el recurso, el plazo prescriptivo habría sido el de un año.
Así, el escrito de impugnación del recurso de apelación propuesto por el Ministerio Fiscal tuvo entrada el día 14 de abril de 2016, y la diligencia del Letrado de la Administración de Justicia ordenando la remisión de la causa a la Audiencia Provincial para el conocimiento del recurso es de fecha 20 de junio de 2017.
TERCERO .- Como enseña la doctrina jurisprudencial (Sentencias del Tribunal Supremo del Tribunal Constitucional 157/90 de 18 de septiembre , 12/91 de 28 de enero , 63/05 de 14 de marzo , 29/08 de 20 de febrero , 79/08 de 14 de julio , 195/09 de 28 de septiembre , 206/09 de 23 de noviembre , 59/10 de 4 de octubre , 95/10 de 15 de noviembre , 133/11 de 18 de julio , 1/13 de 14 de enero , 2/13 de 14 de enero y 32/13 de 11 de febrero ), la prescripción de las infracciones penales consiste en la renuncia expresa del ejercicio del derecho a penar por parte del Estado por razones de política criminal, en atención a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos del delito y suprime su memoria social, de manera que la pena deja de ser necesaria para la existencia y pervivencia del orden jurídico, desaparecen las funciones de prevención general y especial e incluso incidiría negativamente en la finalidad primordial de resocialización del sujeto. Se apoya también en razones de seguridad jurídica en cuanto al fondo, y de obligación del impulso procesal de oficio en la administración de la justicia criminal, así como de diligencia en favor tanto de los justiciables como del interés público. Como consecuencia de lo dicho, la prescripción persigue evitar una latencia sine die de la amenaza penal que genere inseguridad en los ciudadanos respecto del calendario de exigencia de responsabilidad por hechos cometidos en un pasado más o menos remoto, de manera que la infracción penal tiene un plazo de vida, pasado el cual se extingue toda posibilidad de exigir responsabilidades por razón de su comisión.
Desde otro punto de vista, la prescripción no constituye un instituto de naturaleza procesal, sino de derecho material penal, y exige su análisis y conocimiento de oficio por el órgano jurisdiccional con independencia de las alegaciones de las partes, porque se trata de una cuestión de orden público, siendo posible su alegación en cualquier fase del procedimiento; el interés público que sirve de fundamento a las leyes penales exige que no se castigue a quién dichas leyes excluyen de la sanción ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2000 , 23 de noviembre de 2001 , 1 de marzo , 16 de mayo y 7 de octubre de 2002 , 10 de febrero y 15 de abril de 2005 , y sentencias del Tribunal Constitucional 11/04 de 9 de febrero y 63/05 de 14 de marzo).
CUARTO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación formulado por Avelino contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid en el Juicio Oral 197/15, si bien absolvemos a Avelino de toda responsabilidad penal derivada de los hechos enjuiciados por apreciar de oficio la prescripción de los hechos, y declaramos de oficio las costa procesales causadas en esta segunda instancia.Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.
