Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 428/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 65/2018 de 22 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 428/2018
Núm. Cendoj: 08019370102018100358
Núm. Ecli: ES:APB:2018:8773
Núm. Roj: SAP B 8773/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO APELACIÓN Nº 65/18
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 491/17
JUZGADO DE LO PENAL Nº 28 DE BARCELONA
S E N T E N C I A nº
Ilmas Srías:
Dª. Montserrat Comas Argemir Cendra
D. José Antonio Lagares Morillo
Dª. Inmaculada Vacas Márquez
En la ciudad de Barcelona, a veintidós de junio de dos mil dieciocho.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación nº 65/18, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 491/17 del Juzgado de lo Penal nº 28 de
Barcelona, seguido por un delito de hurto de uso de vehículo a motor; autos que penden ante esta Superioridad
en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Luis Francisco
contra la Sentencia dictada en los mismos el 18 de abril de 2018 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del referido
Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO .- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Condeno a Luis Francisco como autor de un delito menos grave de hurto de uso de vehículo a motor, a una pena de 4 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros (720 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, así como el abono de las costas causadas en el presente procedimiento'.
SEGUNDO -. Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal del acusado. Admitido a trámite se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, impugnándolo el Ministerio Público que solicitó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en este tribunal el 13 de junio de este año, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que tampoco fue solicitado por ninguna de ellas, se siguieron los trámites legales de esta alzada.
Señalado el día para deliberación, votación y fallo para el 19 de junio de 2018, y celebrados, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.
TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que expresa el parecer unánime de la Sala HECHOS PROBADOS Se admiten los hechos declarados probados por la sentencia haciendo el siguiente añadido: 'No ha quedado demostrado que el acusado conociera que el referido vehículo fuese sustraído y que no contaba, por tanto, con la debida autorización de su legítimo titular para conducirlo'.
Fundamentos
PRIMERO .- La parte apelante funda su recurso en la infracción del principio de presunción de inocencia y en el error en la valoración de la prueba de cargo respecto a la concurrencia del requisito del injusto, y ello por entender que no se ha practicado prueba que evidencie que el acusado era conocedor de que el vehículo que conducía era sustraído y no perteneciese al tal Ángel Daniel que le había autorizado a mover el mismo del lugar en que estaba si molestaba, siendo verosímil su relato desde el momento en que no se ha acreditado que el vehículo estuviese forzado o funcionase con unas llaves que no eran las propias del turismo en cuestión, de modo que no hay prueba alguna que demuestre que lo utilizaba sin la debida autorización, por lo que no concurre el requisito subjetivo del injusto que se le atribuye. En base a ello interesa la estimación del recurso, la revocación de la sentencia recurrida y que se dicte una nueva que le absuelva del delito por el que ha sido condenado.
SEGUNDO .- El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art.
24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
Como apunta la STS de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.
La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, ' una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.
El juez a quo basa su condena exclusivamente en el testimonio de los agentes de policía que, tras constatar que el vehículo en cuyo asiento de conductor se encontraba el acusado aparecía en la base de datos como sustraído, vieron a aquél conducirlo al moverlo del lugar en que se hallaba estacionado, sin que ninguna persona más estuviese a su lado. Desmerece la declaración del acusado por el hecho de que no acreditase que el vehículo perteneciese a un tal Ángel Daniel tal y como dijo a la policía y reiteró en el plenario, no facilitando los datos identificativos del mismo para corroborar su versión de lo sucedido. No obstante, no compete al acusado demostrar su inocencia, aun cuando hiciese una alegación que sólo él podría acreditar, sino a la acusación probar su culpabilidad, y en este caso la prueba practicada es insuficiente para afirmar que el acusado conducía el referido vehículo sin la debida autorización de su titular. Asiste la razón a la apelante de que no se ha acreditado el elemento subjetivo del tipo, lo que presupone bien que el acusado es conocedor de que el coche que conduce ha sido sustraído por otro, bien que ese otro que le facilita el vehículo para conducirlo no es su legítimo titular, y ninguna de dichas circunstancias concurre en este caso, algo que podría haberse remediado con un acta de inspección ocular del vehículo en la que se describiese si las cerraduras del coche estaban forzadas o si para poner en marcha el motor del vehículo se utilizó un elemento distinto de sus llaves legítimas, o si entre los efectos que se hallaban en el interior del turismo había algunos que pertenecían al tal Ángel Daniel o a terceras personas, y ninguno al acusado, lo que conduciría a pensar que su uso por el mismo fue excepcional u ocasional y corroboraría su versión de que ni le pertenecía el vehículo, ni sabía que su poseedor no era su verdadero titular. En consecuencia, esa insuficiencia probatoria es incapaz de desvirtuar el principio de presunción de inocencia que asiste al acusado y ha de llevar a su absolución.
TERCERO .- Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim , se declaran de oficio las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Luis Francisco contra la sentencia de 18 de abril de 2018 y, en consecuencia, REVOCAMOS la misma en el sentido de absolver a aquél como autor responsable penalmente de un delito de hurto de uso de vehículo a motor, declarando de oficio las costas de la primera instancia respecto del mismo.Se declaran de oficio las costas de la alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la LECrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución.
No preparado el recurso o una vez resuelto éste devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por quienes integran el Tribunal, constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que la Letrada de la Administración de Justicia da fe.

