Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 428/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 1052/2018 de 23 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SOLAZ ROLDAN, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 428/2018
Núm. Cendoj: 46250370052018100366
Núm. Ecli: ES:APV:2018:3255
Núm. Roj: SAP V 3255/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
Tfno: 961929124 Fax: 961929424
N.I.G.:46244-43-2-2017-0007815
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves - 001052/2018
Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE TORRENT
Proc. Origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES - 001870/2017
SENTENCIA Nº 428/2018
En la ciudad de Valencia, a 23 de julio de 2018.
En nombre de S.M. el Rey, la Ilma. Sra. Dª MARIA BEGOÑA SOLAZ ROLDAN, Presidenta de la Sección
Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal, ha visto el presente recurso
de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2018, dictada por el
Juzgado de Instrucción nº 3 de Torrent en el juicio de faltas nº 1870/2017, habiendo sido parte en el recurso
como apelantes Balbino y Estefanía , asistidos por el Letrado D. Eloy Mas García, y como apelados el
Ministerio Fiscal y CRITERIA CAIXA SAU, entidad representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Silvia
López Monzó y asistida por el Letrado D. Enrique Jesús Alabadía Toledo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción ya referido se dictó, en el también mencionado ya juicio de faltas, sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: 'Ha quedado probado y así se declara que; la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 , puerta NUM001 de la localidad de Torrent, propiedad de la entidad CRITERIA CAIXA, sin que se pueda especificar la fecha de entrada en la vivienda, pero al menos desde el 15 de noviembre de 2017, ha venido siendo ocupada por Balbino y Estefanía , sin haber obtenido el consentimiento de su propietaria que en todo caso reclama recuperar la posesión del mismo.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la referida sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Balbino y Estefanía , como autores penalmente responsable de un delito de usurpación de vivienda, previsto y penado en el artículo 245.2 del Código Penal , a la pena de 120 días de multa con cuota diaria de 4 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la pena de multa de 60 días de privación de libertad si no abonase la multa, imponiéndoles además el pago así mismo de las costas causadas en el juicio.
Asimismo se les condena a que abandonen la vivienda en el plazo de treinta días a contar desde la firmeza de la sentencia si no la hubieran abandonado ya de hecho, ya que en caso contrario, se acordará en ejecución de la sentencia con el lanzamiento de los moradores ilegales.
Asimismo se acuerda deducir testimonio de las actuaciones ante la presunta defraudación de fluido eléctrico y agua.'
TERCERO.- Formalizado el recurso de apelación ante el Juzgado Instrucción que la dictó, dio este traslado a las demás partes por un plazo común de diez días. Transcurrido dicho plazo y fijado domicilio para notificaciones, fueron elevados los autos originales a esta Audiencia Provincial con todos los escritos presentados y recibidos los mismos fueron repartidos por los servicios comunes a la Magistrada que suscribe, habiendo quedado vistos para dictar resolución.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN LOS ANTERIORMENTE TRANSCRITOS DE LA SENTENCIA APELADA.
Fundamentos
PRIMERO.- Fundamentan los apelantes su recurso en el error en la apreciación de la prueba efectuada por la juzgadora de instancia. Se afirma que no se cumplen los requisitos integrantes del tipo previsto y penado en el artículo 245,2º del Código Penal , puesto que se mantiene que la entidad propietaria nunca había ostentado la propiedad de la vivienda, y. además, nunca los denunciados fueron requeridos para que abandonaran el inmueble, sino que, antes al contrario, habían estado negociando la posibilidad de pactar un alquiler. Por todo ello, considera que no concurren los requisitos integrantes del tipo previsto y penado en el artículo 245,2 del Código Penal . De igual modo, se afirma que se declara acreditado que los hoy apelantes fueron autores, aparte del delito de usurpación mencionado, de un delito de defraudación de fluído eléctrico, estimando incorrecta la decisión de la juzgadora de librar testimonio de particulares para que se proceda a enjuiciar dicho delito leve. Por último, consideran que la multa debió fijarse en su cuantía mínima, atendiendo a la situación económica de los denunciados.
En cuanto al presunto error en la valoración de la prueba, hay que decir que corresponde a la juzgadora la libre valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), dado que rige en este aspecto el principio de inmediación que permite a la misma ver y oir de forma directa, cuantas declaraciones se vierten en dicho acto, de forma que, no estando el órgano ad quem en esa posición privilegiada, no es posible discrepar de las apreciaciones realizadas por la Juez de instancia. El respeto al principio de inmediación impone respetar la declaración de hechos probados efectuada por la juez a quo, si supera en la alzada los controles de razonabilidad y comprobación de ausencia de error patente y de arbitrariedad, siendo que en el caso de autos, el discurso del juez a quo es razonable, no se refleja error alguno y la resolución, estando suficientemente motivada, no evidencia arbitrariedad.
Es de recordar en este extremo, lo expresado en la STS 2ª, S 23-10-2001, núm. 1904/2001, rec.
4073/1999 , en el sentido de que atendiendo a los dos principios que regulan el juicio sobre los hechos en nuestro proceso penal -el de la presunción de inocencia que, con rango de derecho fundamental, ampara a todo acusado y el de libre apreciación en conciencia de la prueba por los juzgadores que presencian su práctica- la función correctora de la prueba de los hechos en la vía de la apelación, se concreta en la comprobación de los siguientes extremos: a) Si la declaración de hechos probados descansa en una prueba que tenga sentido de cargo.
b) Si esa prueba se ha practicado en el acto del juicio oral con las garantías de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción.
c) Si se trata de pruebas obtenidas sin violación de los derechos fundamentales y libertades publicas.
d) Si en la valoración de las pruebas la operación mental del Tribunal de instancia no ha entrado en contradicción con las reglas de la lógica, las normas de la común experiencia y los conocimientos científicos tenidos por indiscutibles.
e) Si el Tribunal ha explicitado, al menos en sus líneas esenciales, las razones que le han guiado hasta las conclusiones plasmadas en la declaración de hechos probados.
Pues bien, en el presente caso, no estima la Magistrada firmante que se haya practicado prueba de cargo bastante para estimar enervada la presunción de inocencia a todo ciudadano reconocida por el artículo 24 de la Constitución Española . De igual modo, no se considera acreditado que concurran todos los elementos integrantes del tipo previsto y penado en el artículo 245,2 del Código Penal , y, en concreto, el dolo.
Es sumamente ilustrativa al respecto la reciente sentencia de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (SAP Barcelona 519, 2016, de 28 de junio, Rec. 53/2016 ), en la que leemos lo que sigue: 'En efecto, el delito de usurpación de bien inmueble se compone de los siguientes elementos objetivos y subjetivos. Al efecto, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, S 12-11-2014, nº 800/2014, rec. 2374/2013 , Pte: Conde- Pumpido Tourón, Cándido, señala que: ' Los delitos de usurpación , tipificados en el Capítulo V del Título XIII del Código Penal de 1995 (LA LEY 3996/1995)constituyen una modalidad de delitos patrimoniales que tutelan específicamente los derechos reales sobre bienes inmuebles.
En ellos el bien jurídico protegido es el patrimonio inmobiliario, y como delitos patrimoniales la lesión del bien jurídico requiere que se ocasione un perjuicio al titular del patrimonio afectado, que es el sujeto pasivo del delito.
La modalidad delictiva específica de ocupación pacífica de inmuebles, introducida en el Código Penal de 1995 (LA LEY 3996/1995)en el número 2º del artículo 245 , requiere para su comisión los siguientes elementos: a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.
b) Que esta perturbación posesoria pueda ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal ( Art 49 3º de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (LA LEY 12415/2007 )). Desde ambas perspectivas la ocupación inmobiliaria tipificada penalmente es la que conlleva un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, que es lo que dota de lesividad y significación típica a la conducta, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo.
c) Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión.
d) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio 'contra la voluntad de su titular', voluntad que deberá ser expresa.
e) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada.' Sentado lo anterior, se aprecia que el requisito enunciado bajo el apartado d), no consta que concurra en el caso que nos ocupa. En efecto, la entidad CRITERIA CAIXA SAU era conocedora desde hacía tres años de que Balbino y Estefanía venían ocupando la vivienda de su propiedad. En esta tesitura, no requirieron a los denunciados para que la abandonaran, hasta el momento en el que se interpone la presente denuncia. De hecho, ninguna de las partes ha cuestionado que han estado en tratos para formalizar un alquiler; sólo cuando queda claro y patente que no se alcanza un acuerdo, es cuando se decide presentar denuncia, criminalizando así una situación a la que, hasta que se llegó a dicho punto, se le estaba dando el trato que realmente le corresponde, es decir, el de un asunto de naturaleza civil, que sólo puede alcanzar una solución en dicha vía.
SEGUNDO.- Por otro lado, no le falta razón al apelante cuando considera que el fallo no es congruente con la forma en la que se ha sustanciado el procedimiento ni con lo practicado en el acto del juicio oral. En efecto, si observamos el auto de incoación de juicio por delito leve de fecha 9 de febrero de 2018, ya en su antecedente de hecho único se hace referencia a que las actuaciones se incoaron por un presunto delito de usurpación. Cierto es que, en la parte dispositiva, se acuerda efectuar ofrecimiento de acciones y citación a juicio de IBERDROLA y AGUAS DE L#HORTA, pero, sin embargo, ninguna de las dos cosas se llevó a la práctica.
Si observamos, las citaciones a Juicio cursadas, únicamente consta el presunto delito de defraudación de fluído eléctrico en el oficio al Ilustre Colegio de Abogados de Valencia a fin de que se nombre colegiado que asista a Balbino y Estefanía , pero no en las restantes, donde únicamente se habla de un delito de usurpación.
Por tanto, nos encontramos con que, los que serían los perjudicados por tal delito, no son citados a juicio, y los denunciados no acuden a la vista con el conocimiento de todo lo que va a ser objeto del mismo. Pese a ello, los hoy apelantes son interrogados acerca de si tenían 'enganchada' la luz ilegalmente, contestando a las preguntas que se les formularon al respecto, lo que les ocasionaría una clara indefensión en el caso de que se llegara a librar el testimonio de particulares que se dispone por la juzgadora, puesto que ya han sido sometidos a un interrogatorio sobre el mencionado delito de defraudación de fluído eléctrico, y no sólo eso, la Magistrada de instancia considera probado que se ha cometido tal ilícito y así lo expresa en su sentencia, prejuzgando claramente la cuestión, lo que deja ya contaminado cualquier procedimiento que se pudiera instar con posterioridad.
Por tanto, recapitulando, el asunto relativo a que los denunciados residan en una vivienda sin título que a ellos les autorice, deberá ser reconducido a la vía civil, si a la parte apelada así conviniera, y otro tanto cabe decir respecto al presunto delito de defraudación de fluído eléctrico, ya que, aparte de que no se ha dirigido en forma la acusación contra los apelantes en el plazo establecido en el artículo 132,2 y 3 del Código Penal , por lo que estaría ya prescrito, se ha prejuzgado acerca del mismo en el Juicio sobre Delito Leve que nos ocupa.
Es por ello, por lo que debe ser estimado el recurso de apelación, decretando la libre absolución de Balbino y Estefanía del delito leve de usurpación de bien inmueble que se les imputaba.
SEGUNDO.- En cuanto a las costas, habiendo siendo estimado el recurso, procede declarar de oficio las de ambas instancias ( artículo 240 L.E.Crim .).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Balbino y Estefanía , asistidos por el Letrado D. Eloy Mas García, contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Torrent en el juicio de faltas nº 1870/2017, del que dimana este Rollo, DEBO REVOCAR Y REVOCO LA MISMA, decretando la LIBRE ABSOLUCIÓN DE AMBOS DENUNCIADOS del delito leve de usurpación de inmueble que se les imputaba, y sin que haya lugar a deducir testimonio de particulares por el presunto delito de defraudación de fluído eléctrico, declarando de oficio las costas de ambas instancias.Notifíquese esta sentencia a las partes, poniendo en su conocimiento que contra la misma no cabe recurso alguno y cumplidas que sean las diligencias de rigor, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.
Así por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
