Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 428/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 1024/2018 de 30 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Octubre de 2018
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: GIL CORREDERA, MARIA JOSEFA ANGELES
Nº de sentencia: 428/2018
Núm. Cendoj: 50297370032018100407
Núm. Ecli: ES:APZ:2018:2208
Núm. Roj: SAP Z 2208/2018
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 000428/2018
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO
Dª MARÃ?A JOSEFA Ã?NGELES GIL CORREDERA
D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a 30 de octubre del 2018.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen
se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 59/2018,
procedentes del Juzgado de lo Penal Número Cuatro de Zaragoza, Rollo número 1024/2018 seguidas por un
delito de lesiones, contra Ceferino , representado por la Procuradora Marta Márquez Garcia, y defendido por el
Letrado Alexis Guajardo Yus. Es parte acusadora pública el Ministerio Fiscal y es Ponente en esta apelación la
Ilma Sra. Dª MARÃ?A JOSEFA Ã?NGELES GIL CORREDERA, quien previa deliberación expresa el parecer
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha 19 de Septiembre de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ceferino , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones previsto y tipificado en el apartado 1 del artículo 147 del Código Penal, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de siete meses a razón de seis euros la cuota diaria, sin perjuicio de su responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; debiendo indemnizar a Faustino en la cantidad de mil cuatrocientos euros, más los intereses legales correspondientes; así como al pago de las costas.
Y, si el encausado hubiere de cumplir dicha responsabilidad personal subsidiaria, abónesele el tiempo que permaneció detenido por esta causa (un día)'.
SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS.- Apreciando las pruebas practicadas en el acto del juicio oral conforme al artículo 741 de la L.E.Cr., se declaran expresamente como hechos probados los siguientes: Unico.- El día 30 de mayo de 2017 siendo aproximadamente las 13 horas, Faustino se personó en el establecimiento Bar Travesura sito en la calle Agustina de Aragón de Zaragoza y le pidió al camarero, Ceferino , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, que le sirviera un botellín de cerveza, afirmando posteriormente que se lo pagaría luego, que no llevaba dinero, ante lo cual Ceferino se enojó más, motivo por el que lo expulsó del bar, saliendo de la barra y empujándole hacia la puerta donde, al quedar al lado de la de entrada, Ceferino le dio un puñetazo a aquél a consecuencia del cual Faustino sufrió una herida frontal y contusión facial que precisó de tratamiento facultativo necesario tras primera asistencia y sutura y retirada de puntos, requiriendo diez días para su estabilización lesional y restándole como secuela una cicatriz en zona frontal que le produce un perjuicio estético ligero valorado en un punto'.
TERCERO.- Por la Procuradora Marta Márquez Garcia, en representación de Ceferino ,se interpuso recurso de Apelación contra la sentencia referida expresando como motivos de los recursos los que señala en su escrito, y admitido en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, nombrándose Ponente a la Magistrada MARÃ?A JOSEFA Ã?NGELES GIL CORREDERA, quien previa deliberación expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpuesto recurso de apelación por la Procuradora Marta Marquez Garcia, en representación de Ceferino , se alegan como motivos, error en la valoración de la prueba, quebrantamiento de la tutela judicial efectiva, y vulneración del principio de presunción de inocencia , tanto de la prueba obrante en autos, como de la practicada en el acto de la vista oral, no se deduce la comisión de hecho delictivo alguno por los mismos, aunque si surgió una controversia entre ambos, por el posible impago de una consumición, igualmente es cierto que el recurrente no ocasionó las lesiones que reclama el perjudicado, por ello solicita que se revoque la sentencia impugnada, absolviendo al acusado del delito de lesiones por el que fue condenado.
SEGUNDO.- Sobre el motivo citado de error valorativo o apreciativo del acervo probatorio deberá manifestarse que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Conviene asimismo recordar que no puede obviarse que el Juzgador de instancia cuenta con las ventajas de la inmediación: ve y oye directamente a quien vierte las manifestaciones, percibiendo lo que se dice y cómo se dice, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad de los testigos, salvo que se aprecie la incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por dicho Juzgador atendiendo a los extremos en que se funda o a las argumentaciones expuestas en su sentencia.
Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que la parte recurrente intenta introducir con sus recursos, no ha sido ajena a la actividad enjuiciadora del Juzgador de instancia (que plenamente la ha tenido en cuenta), pero con la peculiaridad de atender la ponderación judicial a un análisis de racionalidad y razonabilidad de cuantos extremos ha considerado relevantes, y enmarcado todo ello en su posición imparcial y objetiva. Por lo tanto, las valoraciones de la parte recurrente no debilitan, y mucho menos pueden sustituir, la expuesta por el Juez a quo en su sentencia.
La Juez a quo ha fundado su sentencia condenatoria en las declaraciones testifícales, primero, del perjudicado Faustino , en las actuaciones y en el acto de la vista oral, manifestando que le pidió una cerveza al acusado, y le dijo en broma que luego le pagaría, porque no llevaba dinero, le echó del bar, le empujó contra la pared, dándole un puñetazo en el rostro, y después forcejearon ambos, que no iba borracho, que venía de trabajar, y por el parte medico obrante al folio 43 de las actuaciones fechado no llega a una hora después de suceder los hechos, donde consta herida incisa en la frente, y contusión facial, e informe del médico forense Doctor Marcial , sobre la naturaleza de las lesiones causadas y tiempo invertido en su curación.
El acusado reconoce que tuvo una discusión con el perjudicado, que iba bebido y ambos forcejearon, ya que no le quería pagar la consumición, pero niega que le diera un puñetazo.
Tal consta en la reproducción de la grabación del acto de la vista oral.
Las declaraciones del perjudicado Faustino , reúne todos los requisitos establecidos por la jurisprudencia para enervar la presunción de inocencia, es decir ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud, y persistencia en la incriminación, asi Sentencias del T.S., entre otras muchas, de 20 de octubre de 1999, 9 de octubre de 1999, 1 de octubre de 1999, 22 de abril de 1999 y 13 de febrero de 1999, ya que no existe ningún motivo espurio para que dijera que el acusado le agredió dándole un puñetazo, pero sobre todo aparte de que este último reconoce que hubo discusión y forcejeo, dicha declaración viene ratificada por el parte medico del Insalud y por el informe del médico forense, como hemos argumentado anteriormente.
Asimismo en el informe del médico forense fechado el dia 6/11/2017 consta que a consecuencia de la agresión el perjudicado sufrió lesiones consistentes en herida frontal y contusión facial, precisando tratamiento facultativo necesario después de la primera asistencia, sutura y retirada de puntos, tardando en curar 10 días de perjuicio básico, y como secuelas, un punto de perjuicio estético ligero.
La calificación jurídica es totalmente correcta al darse los requisitos del delito de lesiones que son: a) el objetivo de la lesión causada a la víctima, y b) el subjetivo, consistente en el dolo genérico de lesionar, tanto dolo directo, como dolo eventual, dándose todos los requisitos del delito tipificado en el nº 1 articulo 147 del código penal, al precisar tratamiento facultativo después de la primera existencia.
Por tanto no puede decirse que existe infracción del principio de presunción de inocencia, ya que existe prueba como hemos mencionado anteriormente, y los hechos se han calificado correctamente de delito de lesiones del nº 1 artículo 147 del Código Penal, y la pena fijada de siete meses multa, se ha impuesto en la mitad inferior, pero no en el límite de la misma, justificándolo la juez de conformidad con el articulo 66.1.6ª del Código Penal, por haber tenido antecedentes penales previos por el mismo delito, si bien no concurre la agravante de reincidencia, ya que se había producido la remisión definitiva tras la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta en la previa causa penal, al tiempo de los hechos.
En nuestro caso se ha impuesto una cuota de seis euros diarios, la cual es correcta, y en este sentido la Sentencia del TS de fecha 20 de Noviembre de 2000, establece que: 'La imposición de una cuota de multa de seis euros, hasta doce euros, es muy próxima al mínimo legal, e inferior al salario mínimo interprofesional'.
En cuanto a la responsabilidad civil , se ha impuesto a 60 euros por cada día de perjuicio básico para su actividad laboral, 600 euros, por los 10 días de lesiones, y 800 euros por la secuela, teniendo en cuenta que se trata de lesiones que no se han producido con vehiculo de motor, no es necesario aplicar el baremo de la ley del automóvil, aunque es similar de haberse aplicado dicho baremo, siendo por tanto totalmente correcta la indemnización impuesta, aparte de que el único punto apelado ha sido la autoría del acusado, que como hemos argumentado está totalmente acreditada.
Asi de conformidad con los argumentos esgrimidos anteriormente procede confirmar la resolución recurrida.
El recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas ocasionadas en esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que desestimando el recurso de Apelación formulado por la Procuradora Marta Marquez Garcia, en representación de Ceferino , CONFIRMAMOS la sentencia dictada en fecha 19 de Septiembre de 2018, en el Procedimiento Abreviado número 59/2018, dictada por la Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Zaragoza .Asimismo se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación en los términos previstos en el art. 847. 1b de la L.E.Crim.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
