Sentencia Penal Nº 428/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 428/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 733/2019 de 13 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: NAVARRO GARCIA, MONTSERRAT

Nº de sentencia: 428/2019

Núm. Cendoj: 03014370022019100294

Núm. Ecli: ES:APA:2019:2920

Núm. Roj: SAP A 2920:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20

FAX.-965.169.822

NIG: 03014-43-2-2019-0008527

Procedimiento:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000733/2019- APELACIONES - J -

Dimana del Nº 000267/2019

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE ALICANTE

Recurrente: Nazario

Letrado: FRANCISCO MANUEL SANCHEZ MOLLA

Procurador: ISABEL DE LAS CUEVAS BARBERA

SENTENCIA Nº 428/19

Iltmos. Sres.:

D. FCO. JAVIER GUIRAU ZAPATA.

D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS.

Dª MONTSERRAT NAVARRO GARCIA.

En Alicante a 13 de noviembre de dos mil diecinueve.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 28-05-19 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE ALICANTE en el Juicio Oral nº 000267/2019, dimanante de D.U 717/19 del Juzgado de Instrucción nº 2 de ALICANTE. Habiendo actuado como parte apelante Nazario; representado por el/la Procurador D./Dª. DE LAS CUEVAS BARBERA, ISABEL y asistido por el/la Letrado/a D./Dª. FRANCISCO MANUEL SANCHEZ MOLLA y como parte apelada MINISTERIO FISCAL(A. RAMÓN).

Antecedentes

PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOSde la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: ' Nazario sobre las 4:08 horas del día 12 de mayo de 2019, teniendo limitadas sus facultades psicofísicas por la anterior ingestión de bebidas alcohólicas, conducía el vehículo turismo de la marca Mercédes, matricula Y-....-H por la Avda. Antonio Ramos Carratalá de la ciudad de Alicante, sentido Avda del Pintor Gastón Castelló, haciéndolo a alta velocidad y, a causa de su estado, frenó bruscartiente ante un semáforo en fase luz roja que no obstante rebasó en rojo.

El acusado, requerido por la Policía Local, realizó la diligencia de alcoholemia por aire espirado en etilómetro con un resultado positivo de 0,78 y 0,70 mg de alcohol aspirado, renunciando a ulteriores análisis de contraste en sangre.

El acusado presentaba entre otros signos externos que denotaban lá afectación alcohólica, halitosis alcohólica acentuada, róstro enrojecido, ojos brillantes con las pupilas dilatadas, habla pastosa, equilibrio descoordinado y dificultad para la apreciación de distancias';HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.- El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Nazariocomo autor de un delito contra la seguridad vial de Conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas ( Art 21.6 CP) a las penas de:

A) MULTA de SEIS MESES, cuota de 6 euros (1.080 euros) y en caso de impago con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas ( Art 53 CP)

B) UN AÑO Y UN DÍA de Privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.

y al pago de las costas procesales.

Traduzcase esta sentencia al Idioma ITALIANO'.

TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Nazario se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.

QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. MONTSERRAT NAVARRO GARCIA, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la defensa de Nazario se recurre en apelación contra la sentencia dictada por el juzgado de lo penal n.º 5 de Alicante de fecha 28 de mayo de 2019, alegando error en la valoración de la prueba, nulidad del atestado policial, quebrantamiento del art 123 de la Lecrim y del 293 del mismo texto legal.

El Mº Fiscal, solicita la cxonfirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-En relación con la valoración de la prueba hemos de recordar que, conforme reiterada Jurisprudencia, debe reconocerse, por regla general, singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este Juzgador quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente la expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta al modo en que narran los hechos sobre los que son interrogados quienes deponen en su presencia, haciendo posible a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de la misma hizo el Juez ante quien se practicó en muy contadas circunstancias: si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto, o la certeza de uno no tenido en cuenta. Dicho de forma más resumida, el Tribunal que conoce del recurso de apelación deberá limitarse, en cuanto a la valoración de la prueba efectuada en la primera instancia, a verificar si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas, no pudiendo sustituir aquella ponderación de la prueba por la propia del Tribunal y mucho menos por la que haga la parte interesada'.

TERCERO.-La sala, tras el análisis de la sentencia recurrida considera al igual que el juzgador a quo que los hechos han quedado acreditados por la prueba practicada y reproducida en el acto del Juicio Oral que ha resultado suficiente para destruir la presunción de inocencia del art.24 de la Constitución española.

Las declaraciones de los agentes policiales NUM000 y NUM001 en el Plenario que practicaron la prueba y describieron los signos externos del acusado, tal como han quedado acreditados en los hechos probados.

La documental consistente en los tiquets de las pruebas de alcohol, -FOL 6- que arrojan tasas superiores a las establecidas en el orden penal, incluyendo el margen de error admitido, y que fueron ratificadas en el Plenario por los agentes,arrojando un resultado positivo de 0,78 y 0,70 mg de alcohol espirado.

. La defensa mantiene que el acusado no habla español y que resulta nula todas las diligencias practicadas.

Sin embargo, los alegatos de la defensa del acusado, se han visto contradichos por las declaraciones de ambos policías, quienes interrogados manifestaron con toda rotundidad que el acusado hablaba, entendía y leía el español, aun cuando hablaba con pronunciación italiana. Los agentes manifestaron que el acusado incluso les preguntó en castellano 'si podía leer antes de firmar', a lo que los agentes le manifestaron que por supuesto.

Igualmente declararon los agentes que si no imprimieron una copia de sus derechos en italiano, tal como hacen en otras ocasiones, fue porque el acusado se expresaba correctamente en castellano y les manifestó que no había bebido nada, lo que así hicieron constar pese al olor a alcohol que desprendía, y saltarse un semáforo.

Las declaraciones de los agentes resultan totalmente verosímiles ya que:

A) El propio acusado reconoció en el Plenario que lleva 8 meses en España. Que trabaja aquí, con una empresa de transporte como conductor. Alega que se comunica a través de una aplicación telefónica, pero que no habla español. Su declaración no resulta creíble, ya que 8 meses es un tiempo suficiente para expresarse en castellano por un italiano parlante, siendo idiomas muy próximos. A mayor abundancia el hecho de que el acusado sea conductor necesariamente le hace especialmente conocedor de las normas de tráfico.

B) En su declaración judicial obrante al FOLIO 18 no hizo uso de interprete de italiano aun cuando manifestara que no sabe leer ni hablar castellano.

La versión autoexculpatoria de la persona acusada Nazario decae ante la anteriores pruebas.

El acusado en el Plenario estuvo asistido durante todo el Juicio por la intérprete de italiano Camila (Seprotec). Por lo que debe desestimarse la invocación de nulidad por quebranto de lo dispuesto en el art 123 de la lecrim.

De lo transcrito se deduce que la verdadera prueba es la practicada en el juicio oral, sin que tenga validez el atestado instruido, si no es ratificado a presencia judicial, lo que aconteció en el presente caso, en que declararon y se explicaron de forma contradictoria los policías NUM000 y NUM001 en el Plenario. Por lo que debe desestimarse la invocación de nulidad por quebranto de lo dispuesto en el art293 de la Lecrim.

En este ámbito afirma la STS de 26 de febrero de 2013:

'Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.'.

La inmediación no puede ser sustituida, sin más, por la visión del soporte de grabación del plenario, que no sitúa a la Sala de apelación en las mismas circunstancias que tuvo el Juez de instancia, no permitiendo captar todos los matices propios de la percepción directa y personal. En este sentido ya se han pronunciado, tanto el Tribunal Constitucional (Sentencia 120/09, de 18 de mayo), como el Tribunal Supremo (Sentencia de 11 de enero de 2010).

En el caso de autos, el Juez de la instancia ha dictado su sentencia en uso de las facultades legalmente conferidas en los Arts. 741 y 973 Lecrim y sobre la base a la actividad probatoria desarrollada en el juicio oral.

La valoración que realiza el Juez a quo de la prueba personal ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron (coherencia en el discurso, tono de voz, gestos, etc.).

En este punto es de recordar la doctrina establecida acerca de las declaraciones testificales de los agentes policiales, siendo así que la Sentencia del Tribunal Supremo 11/2011, de 1 de febrero, dispone que '.hemos dicho en SSTS. 771/2010 de 23.9, 792/2008 de 4.12, 181/2007 de 7.3, que el art. 717 LECrim. dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales apreciables, como éstas, según las reglas del criterio racional. Así tiene declarado esta Sala, STS. 2.4.96, que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia; STS. 2.12.98, que la declaración de los Agentes de Policía prestadas con las garantías propias de la inmediación, contradicción y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiente su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios ' . Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro.

Por otra parte, no se ha alegado, ni mucho menos acreditado , que el testimonio de los agentes de policía pudiera estar condicionado por algún motivo o relación anterior con el acusado que pudiera cuestionarlo , estando por ello dotado de una total credibilidad la declaración prestada en el juicio oral.

Por todo ello se debe concluir que el Juzgador de instancia ha llegado a una conclusión condenatoria en base a la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en su presencia, sin que se aprecie error o desviación ilógica alguna en el razonamiento condenatorio, por lo que existe prueba de cargo suficiente ,siendo expuestos por el Juzgador de instancia los motivos que le llevan a esta conclusión en el fundamento de derecho primero de la sentencia sin que haya , por tanto , motivo alguno para modificar su criterio, en cuanto que es del todo correcta la valoración de la prueba y correcta también la calificación de los hechos y por ello no puede pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación , la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por el Juez ' a quo ' por su propia y parcial valoración.

Por lo expuesto, el recurso debe desestimarse.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal, a contrario sensu , 239 y 240. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no se hará expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

FALLAMOS:Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Nazario contra la sentencia dictada por el juzgado de lo penal n.º 5 de Alicante de fecha 28 de mayo de 2019, ratificándola íntegramente, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Contra la presente resolución solo cabrá recurso de casación ante el Tribunal Supremo en los supuestos previsto en el artículo 847 Lecrim; y en el caso de que quepa, se interpondrá en el plazo de 5 días, haciendo constar en su escrito de anuncio de dicho recurso si desea Letrado y Procurador del Turno de oficio para su actuación ante el Tribunal Supremo.

Asimismo, devuélvanse, en su momento, los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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