Sentencia Penal Nº 428/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 428/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 124/2019 de 05 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: ANGULO GONZALEZ DE LARA, IGNACIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 428/2019

Núm. Cendoj: 04013370032019100355

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:1328

Núm. Roj: SAP AL 1328/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 3ª)
ALMERÍA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 124/2019.-
JUICIO SOBRE DELITO LEVE Nº 85/2019.-
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 1 DE ALMERÍA .-
Iltmo. Sr. Don Ignacio F. Angulo González de Lara, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:
-SENTENCIA Nº 428/19.
En la Ciudad de Almería, a cinco de diciembre de dos mil diecinueve
Vistos en grado de apelación por la Sección Tercera de esta AUDIENCIA PROVINCIAL constituida en Tribunal
Unipersonal, conforme a lo dispuesto por el párrafo segundo del número segundo del artículo 82 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio F. Angulo González de Lara el Rollo nº
124/2019 dimanante del juicio por delito leve nº 85/2019, procedente del Juzgado de Instrucción Nº 1 de
Almería, por delito leve de usurpación, siendo recurrente Rodolfo , representado por la letrada doña Isabel
Caracuel Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por la Iltma. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia con fecha de veinte de junio de dos mil diecinueve cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Son hechos probados, y así se declaran como tales, que el inmueble sito en C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Almería es propiedad de Cimentados3 Gestión e Inversiones, S.A.U.

Rodolfo entró en dicha vivienda sin violencia ni intimidación, y se mantuvo en ella sin tener autorización de su legítimo propietario y en contra de la voluntad de éste.'

TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'CONDENO a Rodolfo , como autor responsable de un delito leve de USURPACIÓN, a la pena de TRES MESES DE MULTA con cuota diaria de DOS EUROS (2 €), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y asimismo, al DESALOJO del inmueble sito en C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Almería, en el plazo máximo de un mes.'

CUARTO.- La letrada doña Isabel Carcauel Ruiz, en nombre y representación de Rodolfo , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en el que solicitó la revocación de la sentencia y solicitando la libre absolución de su cliente.



QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, se formularon alegaciones en el plazo conferido al efecto.



SEXTO.- Remitidas las actuaciones, se turnaron a este Tribunal, donde se formó Rollo de Sala, turnándose de ponencia, y se trajeron los autos para sentencia el día de la fecha, habiéndose observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, se alza la representación del condenado, interesando se modifique dicha sentencia y que en su lugar se absuelva a su cliente.

Alega el recurrente básicamente un error en la valoración de la prueba, alegando que se omite que el recurrente ocupaba la vivienda antes de la adjudicación de la misma a la entidad denunciante; así como que de la documental aportada se evidencia el nombre de la persona que le alquiló el piso y que es de fecha anterior a la adjudicación. Por ello, concluye invocando la aplicación del principio de presunción de inocencia Sin embargo, a pesar de dichas alegaciones, analizadas las actuaciones, la pretensión de la parte no puede prosperar, pues como vamos a analizar, la prueba ha sido suficientemente concluyente, habiéndose acreditado la concurrencia de todos los requisitos legales exigidos.



SEGUNDO.- Se sostiene que se ha producido un error en la valoración de la prueba, enlazado con una infracción del derecho a la presunción de inocencia . Sin embargo no pueden acogerse dichos alegatos.

En el tipo penal del art. 245.2 del CP contiene dos modalidades distintas de comisión: la primera, a la que se contrae esta causa, la de ' ocupar sin autorización debida', y la segunda, la de ' mantenerse contra la voluntad de su dueño'. La modalidad delictiva específica de ocupación pacífica de inmuebles, por la que ha sido condenado el acusado, del número 2 del artículo 245 del CP, requiere para su comisión una serie de requisitos que como señala la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2014, son: 'a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia .

b) Que esta perturbación posesoria pueda ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal ( art. 49, 3º, de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea). Desde ambas perspectivas la ocupación inmobiliaria tipificada penalmente es la que conlleva un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, que es lo que dota de lesividad y significación típica a la conducta, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas , sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo.

c) Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión.

d) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio 'contra la voluntad de su titular', voluntad que deberá ser expresa.

e) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito, es decir, la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada.' A pesar de las alegaciones del recurrente, concurren en este caso, todos y cada uno de los anteriores requisitos.

Efectivamente se admite por el propio acusado que vive en dicho domicilio, y que aunque sostiene lo hacia tras celebrar un contrato de alquiler, no se acredita la realidad del mismo, y en cualquier caso, reconoce que desde hace tras o cuatro meses, sabía que estaba en la casa sin consentimiento del titular, y en cualquier caso, sabía esta circunstancia sin duda, tras conocer la existencia del presente proceso, al ser identificado por agentes de la Policía Nacional el día 15 de mayo de 2019, y sobre todo desde su citación al primer juicio verificada el día 27 de mayo de 2019, fecha en la que se acordó la suspensión y determinó un nuevo señalamiento para el día veinte de junio de 2015. Por lo que en todo ese lapso de tiempo, sabía de la falta de titulo para a ocupar dicho inmueble, y a pesar de ello, y de conocer la oposición del titular a dicha ocupación, permaneció en la vivienda, hasta después de dictada sentencia.

Por todo ello, se concluye que concurren en este caso todos los requisitos legales exigidos del tipo en cuestión.

Efectivamente documentalmente consta que el inmueble es propiedad de la entidad denunciante. Se reconoce por el acusado que vive en dicho inmueble sin titulo que le habilite a ello, pues por más que refiere la existencia de un contrato de alquiler con un tercero, ningún dato facilita ni del tercero ni del pago aludido que evidencia la realidad del mismo. La voluntad de la propiedad en contra de dicha ocupación es evidente como se releja con la presente denuncia, siendo conocida por el condenado, cuando menos desde que tuvo conocimiento de la denuncia formulada. De igual modo existe una voluntad de ocupar y permanecer en el inmueble, pues como decimos, admite el recurrente que tras ser citado por la Policía, permaneció en dicho inmueble.

Así pues resulta probado que el acusado tenía conocimiento de que el inmueble era ajeno y que carecía de título y autorización de su titular para ocuparlo, y que de forma consciente e intencional continuó habitando el mismo con vocación de permanencia pese a la voluntad contraria de la propiedad a la ocupación, todo lo cual configura el dolo del delito leve de usurpación previsto en el artículo 245.2 del Código Penal.



TERCERO.- Analizado todo lo anterior, es evidente que la pretendida infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia no puede prosperar. La presunción de inocencia operaría caso de no existir verdadera prueba de cargo.

Como hemos indicado anteriormente, coincidiendo con el Juez 'a quo', ha de concluirse que sí ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que, inicialmente amparaba al recurrente, no teniendo el Tribunal, como decimos, nuevos elementos de juicio que permitan estimar equivocada esa valoración probatoria, debiendo mantenerse, por tanto, la condena combatida.



QUINTO.- En consecuencia, el recurso debe ser rechazado y, por ende, ha de confirmarse la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º de la L.E.Crim.).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Almería, de fecha veinte de junio de dos mil diecinueve, en Juicio de delito leve nº 85/2019 de que deriva la presente alzada, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente la resolución impugnada declarando de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta mi Sentencia definitiva juzgando lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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