Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 428/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 899/2019 de 01 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERRERO PEREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 428/2019
Núm. Cendoj: 28079370152019100247
Núm. Ecli: ES:APM:2019:6175
Núm. Roj: SAP M 6175/2019
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO CGG
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0141532
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 899/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid
Procedimiento Abreviado 322/2018
Apelante: D./Dña. Secundino
Procurador D./Dña. JOAQUIN PEREZ DE RADA GONZALEZ DE CASTEJON
Letrado D./Dña. MARIA PILAR MARTINEZ BARELLAS
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 428/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN QUINCE
Magistrados
D LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
Dª CARMEN HERRERO PÉREZ (PONENTE)
D ALBERTO MOLINARI LÓPEZ RECUERO
En Madrid, a 1 de julio de 2019
Visto en segunda instancia por esta Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial, el recurso de
apelación contra la sentencia de 29 de marzo de 2019, del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid , en el
procedimiento abreviado nº 322/18, seguido contra Jose María y Secundino .
Habiendo sido partes en la sustanciación del recurso, como apelante, el acusado Secundino
representado por el procurador don Joaquín Pérez de Rada González y defendido por la letrada doña Mª
Pilar Martínez Barellas, y, como apelado, el Ministerio Fiscal; siendo ponente la Ilma. Sra. Doña CARMEN
HERRERO PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen: HECHOS PROBADOS.- El día 4 de septiembre de 2017, entre las 9:15 y las 9:20 horas, en la calle Calidad de Getafe le fueron sustraídos a Luis Angel del interior del vehículo marca Ford con matrícula ....
DXJ unas gafas graduadas, su DNI y una tarjeta de debido del Banco Santander.
Con conocimiento de su procedencia ilícita, en fecha no determinada pero entre el referido día 4 de septiembre de 2017 y el 8 de septiembre de 2017, Secundino , nacido el NUM000 -96 en Madrid, con DNI NUM001 , mayor de edad y sin antecedentes penales, se hizo con los citados efectos.
El día 8 de septiembre de 2017, Secundino acudió a la sucursal del Banco Santander sita en la calle Pedro Laborde número 54 de Madrid, y sirviéndose de la documentación de Luis Angel hizo una disposición de efectivo de 1.500 euros con cargo a la cuenta NUM002 cuyo titular era Luis Angel .
El día 11 de septiembre de 2017, aproximadamente sobre las 9,07 horas, Secundino acudió nuevamente a la sucursal del Banco Santander sita en la calle Pedro Laborde número 54 de Madrid, y sirviéndose del DNI y la tarjeta de Luis Angel , solicitó una disposición de 2.750 euros con cargo a la cuenta de Luis Angel , para lo cual firmó un recibí bancario, si bien no logró su propósito al despertar las sospechas de los empleados, saliendo inmediatamente de la entidad bancaria.
En el exterior de dicha sucursal bancaria, junto a su vehículo, se encontraba Jose María , nacido el NUM003 -75 en Madrid, con DNI NUM004 , padre de Secundino , mayor de edad y ejecutoriamente condenado: Por sentencia dictada el 26 de febrero de 2007, firme el mismo día, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares , ejecutoriamente registrada con el número 116/07, como autor de un delito de estafa imponiéndole la pena de 3 meses de prisión, pena extinguida el 16 de septiembre de 2015 y de un delito de falsedad imponiéndole la pena de 6 meses de prisión, pena extinguida el 16 de septiembre de 2017.
Por sentencia de fecha 12 de noviembre de 2007, firme el mismo día, dictada por el Juzgado de lo Penal número 8 de Madrid , ejecutoria registrada con el número 205/08, como autor de un delito de falsedad imponiéndole una pena de 6 meses de prisión, pena extinguida el 16 de septiembre d e2015.
Por sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 firme el 19 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado de lo penal número 8 de Madrid, ejecutoria registrada con el número 621/11, como autor de un delito de falsedad imponiéndole la pena de 6 meses de prisión, pena extinguida el 16 de septiembre de 2015.
Y por sentencia de fecha 3 de febrero de 2009, firme el mismo día, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid , ejecutoria registrada con el número 562/09, como autor de un delito de falsedad imponiéndole la pena de 6 meses de prisión, pena extinguida el 16 de septiembre de 2015.
FALLO.- Que debo condenar y condeno a Secundino como autor responsable criminalmente de un delito de receptación del artículo 398.1 º y 3º del Código Penal y un delito de falsedad en documento mercantil prevenido en el artículo 392 del Código penal en relación con el artículo 390.1-3º de dicho texto legal concurso del artículo 77 con un delito continuado de estafa de los artículos 248 , 249 y 74 del Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole las penas, por el delito de receptación, de 40 días multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, con aplicación subsidiara de lo establecido en le artículo 53 del código penal y por el delito de estafa continuado en concurso con un delito de falsedad documental, la pena de 1 año, 9 meses y un día, y con aplicación de lo establecido en el artículo 56.2 del código penal , imponiéndole la accesoria de inhabilitación especia para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y multa de 9 meses y un día a razón de una cuota diaria de 6 euros, con aplicación subsidiaria de lo establecido en el artículo 53 del código penal en caso de imago con expresa imposición de la mitad de las costas procesales.
Absolviendo a Jose María del delito de estafa en grado de tentativa de los artículos 248.1 y 16 y 62 del código penal en concurso ideal del artículo 77 con un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392 del código penal en relación con el artículo 390.1-3º del código penal de los que venía acusado, declarando de oficio la mitad de las costas procesales.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución la representación del acusado interpuso recurso de apelación.
TERCERO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó, se elevó el procedimiento original a este Tribunal, donde se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose el día de hoy para su deliberación.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito de recurso se alega como motivo de impugnación la vulneración del principio de presunción de inocencia.
Alega que los hechos por los que ha sido condenado el apelante no han quedado probados, que se han llevado a cabo pruebas de carácter indiciario y el acusado niega en todo momento que fuera el autor de los hechos.
Subsidiariamente, en el supuesto de confirmación de la sentencia, solicita que se reduzcan las cuotas de las multas a 3 euros al día ya que no tiene trabajo en la actualidad.
SEGUNDO.- La función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: Que el Juzgador de Instancia ha dispuesto de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración. Que ese material probatorio, además de existente, es lícito en su producción y válido y que los razonamientos a través de los cuales el Juez de Instancia ha alcanzado su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (entre otras muchas, STS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004 ).
Debe también recordarse que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal Juzgador ( artículo 741 LECRIM antes citado) y debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ). Desde su privilegiada y exclusiva posición puede el Juez intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ). El Juez ha de valorar la prueba de forma conjunta y en conciencia lo que no debe entenderse como un criterio de apreciación cerrado, personal, inabordable o íntimo, sino guiado por la lógica y no exento de pautas y directrices de rango objetivo. Por tal razón y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión ( SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
La presunción de inocencia, señaló el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 31/81, de 28 de julio , 'ha dejado de ser un principio general del derecho que ha informado la actividad judicial (in dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos'.
A partir de la anterior consideración, la jurisprudencia ha destacado su naturaleza de derecho reaccional, no necesitado de un comportamiento activo de su titular, que se extiende sobre dos niveles: a) fáctico, comprensivo tanto de la acreditación de hechos descritos en un tipo penal como de la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho de una persona.
b) normativo, que abarca tanto a la regularización en la obtención y producción de la prueba como a la comprobación de la estructura racional de la convicción del juzgador, lo que se realizará a través de la necesaria motivación que toda sentencia debe tener.
Desde esta perspectiva, el control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo.
TERCERO.- Desde la perspectiva expuesta basta con remitirnos al fundamento de derecho primero de la sentencia objeto de censura para comprobar lo infundado de la alegación mantenida en el recurso.
En él, la Magistrado a quo indica que las pruebas de las que se ha valido para entender enervada la presunción de inocencia.
Se ha condenado al mismo por sendos delitos de receptación, de estafa y falsedad en documento mercantil por haberse servido de la documentación que le fue sustraída a Luis Angel y hacer una disposición en efectivo de 1.500 euros con cargo a su cuenta y otra intentada de 2.750 euros, si bien no logró su propósito al despertar las sospechas de los empelados saliendo rápidamente del Banco.
Tales hechos han quedado acreditados a través de la prueba documental y la testifical practicada en el acto del juicio, sin que el apelante haya ofrecido al Tribunal otra versión distinta de lo sucedido ya que se acogió a su derecho a no declarar.
Luis Angel denunció la sustracción de su mochila y la riñonera con las llaves de su casa, documentación personal, su cartera, la tarjeta del Banco de Santander y unas gafas graduadas, habiendo recuperado el DNI y las gafas.
Los empleados del Banco declararon que llamaron a la Policía porque una persona estaba intentando efectuar un reintegro de caja que le pareció raro porque les avisaron de que al titular de la cuenta le habían robado.
Los policías actuantes explicaron que al llegar vieron a dos personas salir del Banco y alguien les señaló, aligeraron el paso hacía un vehículo, que a uno se le cayó un papel y dio una patada para meterlo debajo del coche, que era un extracto bancario.
Como documental consta la denuncia del perjudicado y dos extractos bancarios, uno de una disposición en efectivo de 1.500 euros de la cuenta de Luis Angel y otro la operación fechada el 11 de septiembre de 2017, de la cuenta de Luis Angel en la que figura una firma que pone ' Luis Angel ' por importe de 2.700 euros que fue el que el acusado tiró al suelo para intentar deshacerse de él y que fue recogido por la Policía.
Se han recuperado las gafas sustraídas y el DNI que fueron utilizados por el recurrente el día que fue detenido para identificarse como Luis Angel que las dejó en el Banco y fueron intervenidas por la Policía.
En atención a lo expuesto, no ha existido vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia alegado como fundamento principal del recurso, por lo que este motivo debe ser desestimado
CUARTO.- Respecto a la pena de multa, la STS de 11 de julio de 2001 afirma que: 'el artículo 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo.
Como señala la Sentencia 175/2001 de 12 de febrero , con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de ésta Sala de 7 de abril de 1999 .
Ha de tenerse en cuenta el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal, debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren, o no se han acreditado, dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo.
Tal es lo que sucede en este caso en que se ha fijado una cuota de multa de 6 euros.
Las meras alegaciones vertidas por el encausado no pueden considerarse prueba sobre su situación económica.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado, Secundino , contra la sentencia de 29 de marzo de 2019, del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid , en el procedimiento abreviado nº 322/18, debemos CONFIRMAR dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
