Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 428/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1230/2018 de 11 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTINEZ PUERTAS, LEANDRO
Nº de sentencia: 428/2019
Núm. Cendoj: 28079370172019100282
Núm. Ecli: ES:APM:2019:5140
Núm. Roj: SAP M 5140/2019
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
EV 914934564
37051540
N.I.G.: 28.058.00.1-2018/0001432
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 1230/2018
Juicio Rápido 44/2018
Juzgado de lo Penal nº 02 de Móstoles
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don Manuel Eduardo Regalado Valdés
Don Ignacio U. González Vega
Don Leandro Martínez Puertas (Ponente)
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 428/19
En la Villa de Madrid, a 11 de junio de 2019
Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial el Juicio Rápido
nº 44/18, procedente del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Móstoles, seguido por delitos contra la seguridad vial y
contra el orden público en el que resultó condenado Fernando , ha venido a conocimiento de este Tribunal
en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma, en nombre y representación de Fernando
representado por la letrada doña María del Carmen Casado Cogolludo, contra la sentencia de fecha 23 de
febrero de 2018 . Ha sido parte en la sustanciación del recurso, como apelado, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles, con fecha de 23 de febrero de 2018, se dictó sentencia cuyos ' HECHOS PROBADOS ' dicen: 'De lo actuado en el juicio resulta, y así, expresamente, se declara probado: El acusado, Fernando , venía conduciendo el coche Seat Ibiza matrícula .... XHG , desde la ciudad de Salamanca, en la noche del 1 al 2 de febrero de 2018 cuando, sobre las 5 horas, yendo por la carretera M-405, a la altura del punto kilométrico 0,500, en el término municipal de Humanes de Madrid (partido judicial de Fuenlabrada), vio por delante de él dispuesto un control de alcoholemia de la Guardia Civil -con agentes uniformados, incluso con partes reflectantes, y vehículos marcados- por lo que inmediatamente pensó que, por haber consumido sustancias estupefacientes (marihuana o hachís), y por llevar de éstas en el auto, no le convenía someterse a pruebas de ninguna clase con los agentes.
En esto todavía andaba cuando se dio cuenta de que uno de los funcionarios de la Guardia Civil que integraban el referido dispositivo, el núm. NUM000 , levantaba su mano, ubicado en oblicuo por delante de él, mandándole parar.
El acusado entonces, sin salir de las cavilaciones expuestas, decidió no hacerle caso y proseguir, y, efectivamente, en lugar de frenar y parar, hizo lo contrario: aceleró con ímpetu y sin cuidarse de que el vehículo pasaba muy cerca del agente, que se echó a un lado para evitar cualquier contacto con el mismo.
Reaccionó éste, empero y, con otro compañero, que conducía, se subieron a un vehículo oficial que allí tenían y emprendieron la persecución del acusado, que había tirado carretera dicha adelante.
El acusado, al volante, vio que el vehículo policial lo perseguía, y que los agentes que iban dentro, mediante señales luminosas y acústicas, 'le ordenaban detenerse; y nuevamente, en lugar de pararse, lo que ihizo fue lo contrario: incrementar la velocidad de su coche, llevándolo a una muy superior a la autorizada para el lugar que recorría, realizar maniobras en forma de ese a la busca de despistar a los perseguidores, saltarse una señal de Stop, colocar su vehículo en espacio de carril contrario por unos 800 metros, en cuyo trayecto aconteció que otro vehículo que venía en contra-dirección paró súbitamente echándose hacia su margen derecho de la vía, porque su conductor se persuadió, después de observar hacia adelante, de que de no hacer eso la colisión frontal se produciría, y seguir y seguir alocadamente, primero en la dicha carretera y después callejeando en el propio casco urbano de Humanes de Madrid, todo a lo largo de no menos de 3,5 kilómetros, y, cuando ya paró, en la calle Jacinto Benavente, los funcionarios le detuvieron.'.
Y cuyo ' FALLO ' dice: 'A) Que debo condenar y condeno al acusado Fernando , como autor criminalmente responsable de un delito de desobediencia grave a los agentes de la autoridad en el legítimo ejercicio de sus funciones, del artículo 556.1 del Código Penal , infracción ya definida, sin la concurrencia de circunstancias a) de prisión por tiempo de siete meses y quince días; y b) de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de siete meses y quince días.
B) Que debo condenar y condeno al acusado Fernando , como autor criminalmente responsable de un delito de conducción temeraria -en concurso con el delito expresado en el apartado anterior-, previsto y sancionado en el artículo 380.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: a) De prisión por tiempo de quince meses; b) De inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de quince meses; y c) De privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres años y seis meses, lo que comporta la pérdida de vigencia del correspondiente permiso de conducir (artículo 47).
C) Por último, también le debo condenar, al acusado, y le condeno, a que pague las costas de este proceso penal.'.
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por la defensa se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16) , interesando el dictado de sentencia absolutoria. Hizo las alegaciones que se contienen en su escrito del recurso, que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 17ª se acordó la formación del rollo, designándose Magistrado Ponente por el turno correspondiente y fijándose fecha para deliberación y fallo.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- En los tres primeros motivos y referidos a los dos tipos delictivos objeto de condena, se interpone recurso de apelación alegando vulneración del artículo 24 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836) , basándose sustancialmente en entender concurrente error en la valoración de la prueba y ausencia de prueba de cargo para fundar la condena del acusado, interesando, en consecuencia, el dictado de sentencia absolutoria. Concretamente en el primer motivo se interesa el dictado de una Sentencia absolutoria en relación al delito de desobediencia del art. 556 CP por indebida aplicación del mismo, basándose en que es aplicable la doctrina del auto encubrimiento impune, interesando una sentencia absolutoria. Como segundo motivo se alega error en la apreciación de la prueba también en relación al delito del art. 556 CP . Como tercer motivo se alega error en la valoración de la prueba pero referido al otro delito objeto de condena, el de conducción temeraria del art. 380.1 CP . Por último, se solicita como último motivo la moderación de las penas impuestas por ambos delitos.
SEGUNDO.- Comenzando por el primer motivo del recurso, concretamente se interesa el dictado de una Sentencia absolutoria en relación al delito de desobediencia del art. 556 CP por indebida aplicación del mismo, basándose en que es aplicable la doctrina del auto encubrimiento impune.
Tal motivo debe desestimarse.
En efecto, la alegación de que es aplicable la doctrina del 'auto encubrimiento impune', debe ser rechazada. En este sentido, es cierto lo que expone el apelante que en cuanto a que la conducta del que no se deja detener, haciendo caso omiso a las órdenes de alto, conforme a reiterada jurisprudencia, no puede ser constitutiva de un delito de desobediencia, en cuanto la huida subsiguiente a un delito, queda absorbida por éste, de modo que solo se castigará en casos de resistencia a ser detenido, no en los de huir o no detenerse ( SSTS.11/3/76 , 28/1/82 y 17/9/88 ).
Ahora bien, también es cierto que el punto de partida, como establece la jurisprudencia, es en aquellos supuestos en que un delincuente sorprendido en el momento de cometer la infracción o inmediatamente después de perpetrarla y teniendo en su poder el cuerpo, los efectos o los instrumentos del delito sea conminado o requerido por la autoridad o sus agentes para que se entregue, lejos de obrar así se da a la fuga y emprende la huida.
Asimismo es de ver que la anterior doctrina resulta que es esencial para su aplicación que el autor del delito se limite a huir sin realizar acto alguno de enfrentamiento, fuerza u oposición violenta a la detención.
Y es que en el caso que enjuiciamos no se dan los requisitos exigidos jurisprudencialmente, porque ni se produjo la huida inmediatamente después de haber cometido una infracción penal por la que fuera a ser identificado, ni dicha huida se llevó a cabo sin ejercer violencia o enfrentamiento, puesto que como consta en los hechos probados, con el vehículo el acusado aceleró y el agente de la guardia civil NUM000 tuvo que apartarse de la trayectoria del vehículo para evitar 'cualquier contacto con el mismo'.
En efecto y en cuanto al primer requisito, el propio recurrente expone que no circulaba bajo la influencia del alcohol o drogas, y de hecho no fue acusado ni fue objeto de condena por este tipo delictivo, ni consta que portase sustancias tóxicas en cantidad tal que pudiera entenderse que estuviera preordenada para el tráfico, por lo que tampoco aparecían indicios de la comisión de un delito contra la salud pública, y no consta tampoco que fuera objeto de denuncia o acusación por delito contra la salud pública.
De hecho en su declaración el acusado (minuto 14:20:04 y 14:21:21 de la grabación), expone como motivo para huir el hecho de portar drogas en el vehículo, pero sin que manifieste en momento alguno que fuera denunciado por tal tipo delictivo o que se haya seguido algún procedimiento por la previa comisión de un delito.
Asimismo, uno de los dos agentes que le detuvo ha manifestado en juicio (minuto 14:38:34 y ss) que le incautaron al detenerle sustancia estupefaciente y extendieron el correspondiente acta administrativa, pero ni fue objeto de investigación por delito contra la salud pública, ni el acusado manifestó a los agentes en la detención que la previa comisión de este delito fuera el motivo de la huida, ni por supuesto la persecución estaba motivada por la previa comisión de un delito contra la salud pública.
TERCERO.- A continuación se va a analizar conjuntamente el segundo y tercer motivo del recurso, pues como segundo motivo se alega error en la apreciación de la prueba en relación al delito del art. 556 CP y como tercer motivo se alega error en la valoración de la prueba pero referido al otro delito objeto de condena, el de conducción temeraria del art. 380.1 CP .
Se fundamenta el recurso en error en la apreciación de la prueba y consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia por inexistencia de suficiente prueba de cargo para la condena. En relación con el derecho a la presunción de inocencia, se señala por el Tribunal Supremo en sus recientes sentencias 383/14, de 16 de mayo (RJ 2014 , 2812 ) y 578/14 de 10 de julio (RJ 2014, 3793) que 'la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.' La defensa, en realidad en el recurso se refiere, en dos motivos distintos con distintas alegaciones, de forma reiterada al error en la apreciación de la prueba por las razones que en definitiva no son otra cosa que la proyección al caso concreto de una supuesta vulneración del principio de presunción de inocencia en la vertiente de la suficiencia de la prueba de cargo y su racional valoración por el órgano de enjuiciamiento.
Concretamente, alega como argumento de descargo el recurrente que su cliente se puso nervioso al ver a los agentes y que no se dio cuenta de que estaba siendo perseguido. Asimismo, añade respecto del segundo delito que no consta prueba que el acusado pusiera en peligro con su conducción la vida o integridad física de las personas.
El recurso no puede prosperar. Contra lo que se señala en el recurso, como razona la sentencia, existe prueba de cargo suficiente de la comisión de los dos delitos objeto de condena. En primer lugar, el propio acusado ha admitido claramente que un agente de la guardia civil le dio el alto en un control (sabía su condición profesional) y él no se paró y siguió conduciendo haciendo caso omiso al requerimiento (minuto 14:18:03 y ss). Esto ha sido refrendado por el agente de la guardia civil NUM000 , que ha declarado que él se puso en medio de la vía y dio el alto al vehículo del acusado y que éste continuó recto, aclarando que el acusado 'no trató de esquivarle' y que el agente 'se apartó' (minuto 14:23:54 y ss), aunque finalmente matice que cree que el acusado no intentaba atropellar, lo que ha motivado que no fuera condenado por el delito de atentado que era objeto de acusación.
Respecto del otro hecho delictivo, el agente de la guardia civil NUM000 ha relatado que tuvieron que perseguir al acusado durante cinco minutos, que invadió el carril contrario y que incluso un vehículo que venía en sentido contrario tuvo que apartarse y parar para no colisionar frontalmente (minuto 14:25:33 y ss), de donde se deduce no sólo el carácter temerario de la conducción, sino la puesta en grave peligro concreto de la vida e integridad física de este y demás usuarios de la vía.
Por tanto, La valoración de la prueba ha sido abordada por el juzgador y lo ha hecho de forma que no resulta absurda, ilógica o arbitraria, no entendiendo concurrente el motivo alegado de ausencia de prueba de cargo ni error en la valoración de la prueba, no existe vulneración del artículo 24 de la Constitución y la sentencia ha de ser confirmada.
CUARTO.- Por último, se solicita como última alegación la moderación de las penas impuestas por ambos delitos, motivo que tampoco debe acogerse.
En efecto, la STS 1118/97 ( RJ 1997 , 7666 ) y 1366/97 ( RJ 1997, 7844) exponen que la motivación debe abarcar tres aspectos o planos de la sentencia penal: a) La fundamentación del relato fáctico con exposición de las pruebas de las imputaciones que el mismo contiene; b) La fundamentación de la subsunción de los hechos declarados probados en el tipo penal procedente; y c) La fundamentación de las consecuencias punitivas y de responsabilidad civil, en el supuesto de condena, lo que comporta motivar la individualización de la pena.
Según se refleja en las sentencias de esta Sala de 5.12.91 ( RJ 1991 , 8988) , 26-4-95 ( RJ 1995, 3535 ) y 14-7-98 ( RJ 1998, 5838) la doctrina jurisprudencia ha recordado con reiteración la conveniencia de motivar la individualización de las penas, conveniencia que se convierte en necesidad en determinados supuestos, como cuando se exaspera la pena sin razón aparente, o se hace uso de la facultad de imponer pena superior en grado, y desde luego en los casos en que la Ley impone al Juzgador la obligación de exponer las razones por las que se elige una determinada duración de la pena dentro del cerco que puede reconocer, como sucede en los supuestos del art. 66.1 º y 4º del CP/1995 ( RCL 1995 , 3170 y RCL 1996, 777) y del 61.4º y 7º del CP/1973 ( RCL 1973, 2255) .
En cuanto al principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, las SSTS 389/97 de 14.3 ( RJ 1997, 2112 ) y las de 2-10-2000 ( RJ 2000, 8720 ) y 16-4-2002 ( RJ 2002, 4210) estiman que el mismo supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, y que, aunque no tiene un reconocimiento constitucional expreso, se considera derivado del valor justicia, proclamado en el art. 1.1 de nuestra CE ( RCL 1978, 2836) , como uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento. Es criterio de nuestra jurisprudencia que no se infringió la proporcionalidad a la individualización de las penas si éstas se atemperan a las reglas dosimétricas del CP.
No obstante lo anterior, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (así, en sentencias de 7.2 [ RJ 1986 , 579] , 11.2 [ RJ 1986, 589 ] y 14-12-86 , 14-6-88 [ RJ 1988 , 4918] , 5.12 , 89, 20.1 y 5-12-91 [ RJ 1991 , 8992 ] , 1924/2000 de 14.12 [ RJ 2000 , 10188 ] , 1863/2001 de 20.10 [ RJ 2001 , 9381 ] y 610/2002 de 28.5 [ RJ 2002, 5476] ) ha entendido que no es revisable en casación la determinación de la pena verificada por el Tribunal de instancia en ejercicio del arbitrio concedido por el Legislador, siempre que se motiva de forma suficiente la individualización y que las razones dadas para llegar a la misma no sean arbitrarias.' En este sentido, debe compartirse en cuanto a la imposición de la pena media dentro del tipo por la que ha optado el juzgador, los criterios expuestos y razonados en la Sentencia, que no pueden calificarse de arbitrarios, explicando la gravedad de la conducta en cuanto a la duración de la persecución, los muchos actos de conducción temeraria que ejecutó en la huida, la concreta puesta en grave peligro de la integridad física de al menos dos personas, así como el elevado reproche que merece esa misma conducta también en cuanto al desprecio al principio de autoridad.
QUINTO.- No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Fernando representado por la letrada doña María del Carmen Casado Cogolludo, contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2018 , cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, no habiendo lugar al mismo, confirmando la resolución apelada en todas sus partes.Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578) , haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la LECr (LEG 1882, 16) .
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578 y 2635) .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en Audiencia Pública, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
