Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 428/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 677/2019 de 17 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ESTEBAN MEILAN, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 428/2019
Núm. Cendoj: 28079370232019100402
Núm. Ecli: ES:APM:2019:10363
Núm. Roj: SAP M 10363/2019
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 4
37050100
N.I.G.: 28.161.00.1-2015/0010450
Apelación Juicio sobre delitos leves 677/2019 ADL
Origen: Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Valdemoro
Juicio sobre delitos leves 134/2016
Apelante: D. Nemesio y D. Norberto
Procurador D. JUAN LUIS VALGAÑON GOMEZ y Procurador Dña. ANA ALBERDI BERRIATUA
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 428/19
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 23ª
ILMA. SRA.MAGISTRADA:
DÑA. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a 17 de junio de 2019.
Visto en segunda instancia por la Ilma. Sra. Magistrada al margen señalada, actuando como Tribunal
unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.1.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el recurso de
apelación contra la Sentencia, de fecha 24 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de Instrucción nº
1 de Valdemoro, en el Juicio sobre Delito Leve nº 134/2016; habiendo sido parte, de un lado como apelante
Nemesio , representado por el Procurador Don Juan Luis Valgañón y asistido por el Letrado Don Pedro Resino
Aragón, al que se adhirió Norberto representado por el Procurador Don Samuel Hernández y asistido por
el Letrado Don Carlos Martínez Cejudo; como apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO Por el indicado Juzgado de Instrucción se dictó Sentencia el 24 de septiembre de 2018, que contiene los siguientes Hechos Probados: 'Probado y así expresamente se declara, que sobre las 14:50 horas del día 16 de junio de 2015 los Agentes de la Guardia Civil recibieron aviso para acudir a la nave propiedad de Graficas Printone sita en la Avenida de los Yeseros números 24- 26 de Valdemoro, observando como salía del recinto el vehículo marca Ford, modelot Transit, matrícula ....RND a cuyo mandos circulaba D. Nemesio , procediendo los agentes actuantes a dar el alto al conductor en la Autovía A 4, y tras el registro del mismo hallaron en su interior restos de chatarra y vigas coincidentes con el material de la nave, interviniéndose los efectos sin deterioro.
No queda suficientemente probada la participación en los hechos de los denunciados D. Urbano , D.
Norberto , D. Victorino , D. Jose Luis '.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'QueDEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Nemesio como autor de una falta de hurto a la pena TREINTA DIAS DE MULTA A CUOTA DIARIA DE CUATRO EUROS ( CIENTO VEINTE EUROS EN TOTAL), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del CP y las costas procésales causadas en esta instancia.
Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Urbano , D. Norberto , D. Victorino , D. Jose Luis , de la falta que le venía imputada con toda clase de pronunciamientos favorables y con declaración de oficio de las costas'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Nemesio , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
La representación procesal de Norberto , se adhirió al recurso, a través de escrito, de fecha 21 de diciembre de 2018.
El Ministerio Fiscal, a través de escrito, de fecha 26 de marzo de 2019 impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 3 de mayo de 2019, se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló el día 17 de junio para resolución.
II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. - El Recurrente Centra el apelante la representación procesal de Nemesio su alegato contra la sentencia recurrida, en base a los siguientes motivos: .- ausencia de motivación fáctica de la sentencia que engarza con el derecho a ser presumido inocente... Nadie puede ser condenado por una falta si no se ha practicado prueba de cargo bastante y con las debidas garantías que desvirtúe la presunción de inocencia... El juzgador de instancia no considera acreditado que se ha cometido un delito de hurto, lo único que declara probado es que hubo una llamada que denunció la salida de una furgoneta de un recinto y que Nemesio fue detenido cuando circulaba con su furgoneta dirección a la A4, portando chatarra y vigas de construcción . No constando acreditada la existencia del delito de hurto, ni la procedencia de los materiales que portaba el condenado Nemesio , la condena es desajustada en derecho y vulnera los derechos fundamentales del recurrente ..- La sentencia condenatoria se basa únicamente, a pesar de no haberse practicado ninguna prueba de cargo que acreditara la procedencia de sus materiales, sin atender ni considerar que había sido la propia propiedad de la nave quien manifestó que no sabía si le ha sido hurtado algo porque la nave estaba abandonada y desconocía lo que había en su interior... Condena por hurto a Nemesio como autor de haber sustraído chatarra y vigas de la nave de referencia sin fundamentar la razones de la condena y sin haberse acreditado la procedencia de los materiales... Desigualdad de trato ante la ley por resultar incoherente y difícil de asumir y de encajar la libre absolución de los otros dos acusados, uno de ellos hermano del recurrente, careciendo de explicación lógica.
.- Infracción del artículo 15.2 en relación con el artículo 62.2 del CP . Aunque Nemesio no es autor de ninguna falta de hurto si el juzgador opta por la condena debería valorar que la falta está intentada, pues toda la chatarra y las vigas que portaba fue depositada en el recinto de referencia.
.- Prescripción al haber transcurrido más de seis meses desde su perpetración el hecho y por la paralización del procedimiento durante más de seis meses.
Hace la parte las indicaciones genéricas de la prescripción y de como debe estar computarse así como los plazos para su cómputo y el Acuerdo adoptado en Sala General por el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en su reunión de 26 de octubre de 2010, al haber transcurrido más de un año desde que sucedieron los hechos y más de un año desde que se incoa el presente procedimiento. Por lo que termina solicitando sentencia absolutoria y de forma alternativa se le imponga la pena de cuatro días de localización permanente, con abono de los días que estuvo privado de libertad con motivo de la detención.
El Ministerio Fiscal El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la resolución recurrida, al considerar que la prueba de cargo practicada en el acto del juicio es suficiente para el dictado una sentencia condenatoria. Considera motivada la sentencia dictada no pudiendo calificarse la misma de ilógica o arbitraria, sin que los argumentos esgrimidos por la parte recurrente desvirtúe la valoración de la prueba efectuada por el juzgador, gracias a la inmediación, contradicción y oralidad que preside el acto del juicio oral. Quedando acreditado en juicio que aunque la nave en la que se produjeron los hechos se encontraba en situación de abandono, la misma seguía teniendo un propietario, y el mismo no autorizó al apelante a entrar en la misma a llevarse material de su interior; que el condenado fue sorprendido saliendo del interior de la nave en un vehículo en cuyo interior se encontró material metálico y chatarra; que dicho material era coincidente íntegramente con el material que había en el interior de la nave de la que salió el condenado. Circunstancias éstas de las que se deduce lógica e irracionalmente la comisión por parte de condenado de un delito de hurto de material del interior de la nave.
Respecto de la falta de apreciación del grado de tentativa se obvia por el recurrente el artículo 638 del CP de aplicación por ser anterior a la reforma operada por la LO 1/2015, la que establecía que las reglas de los artículos 61 a 70 del CP no serían aplicables en las, preceptos que aluden tanto a las agravantes y atenuantes, la tentativa.
Respecto de la prescripción no concurre en el presente caso... Conforme expuso el Ministerio Fiscal y fue ratificado por la Audiencia Provincial en Sentencia de 4 de diciembre de 2017 . Respecto al periodo comprendido entre la fecha de la sentencia en la fecha de celebración del juicio 26 de julio de 2018 , conviene recalcar que si bien es verdad que el plazo de seis meses propio de la prescripción de las faltas conforme al artículo 131 del CPE en su redacción anterior se vio sobrepasado, en el transcurso de ese plazo se produjeron las notificaciones positivas a los investigados para la celebración del juicio, puesto que fueron cinco los inicialmente denunciados y contra los que se dirige el procedimiento y el hallazgo de cada uno de los mismos para la notificación se prolongó durante ese período, siendo notificados a medida que iban siendo encontrados, no transcurriendo más de seis meses entre la sentencia de la Audiencia Provincial y las notificaciones, ni entre las notificaciones y la celebración del juicio oral.
SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto ha de prosperar y ello es así porque los hechos expuestos en el relato fáctico de la Sentencia, no concluyen la calificación jurídica por la falta de hurto del artículo 623 del Código Penal, por el que ha sido condenado el hecho al no quedar probado, conforme al relato fáctico de la citada sentencia la sustracción que se imputa, al expresar en esta como el acusado Nemesio cuyos datos de filiación constan, portaba el día 16 de junio de 2015, en el interior del vehículo que conducía cuando salía del recinto donde se encontraba ubicada la nave propiedad de Gráficas Printone sita en la Avenida de los Yeseros número 24-26 de Valdemoro restos de chatarra y vigas coincidentes con el material de la nave.
El artículo 623.1 del código Penal tipificaba la falta de hurto cuando el valor de lo sustraído no exceda de 400 €, siendo fundamental que quede perfectamente acreditado que el acusado 'sustrajera ', no que utilizara o portara, sino que debe quedar probado la sustracción de efectos cuya cuantía no debe de superar los 400 €.
La ausencia de descripción en el hecho de la persona o personas que sustrajeron la chatarra o las vigas impide la aplicación de la falta de hurto por el que han sido calificados los hechos, toda vez que pueden ser calificados por otras figuras jurídicas como el hurto de hallazgo, más propio del delito de apropiación indebida o bien el delito de receptación. Por lo que al no constatar indicios bastantes para inferir la autoría material de la sustracción al no acompañarse de otros datos concomitantes o interrelacionados entre sí de los que se derive inequívocamente su autoría. A juzgar por la redacción de la sentencia dictada en la que la relación fáctica se describe desde el punto de vista de la detención de la guardia civil y de haber sorprendido a Nemesio , portando efectos, en concreto, chatarra y vigas, de los que afirma coincidentes con el material de la nave, no expresando ni siquiera que estos sean de la propia nave y tampoco refiriendo ni siquiera valor de los mismos es por lo que entendemos que debe de ser dictada una sentencia absolutoria al no desprenderse de forma lógica la autoría por el delito por el que han sido calificados los hechos .
Es cierto que en el Fundamento Jurídico Segundo se razona cómo el agente de la guardia civil NUM000 manifestó que acudieron al lugar de los hechos al recibir aviso por la central de un robo en la nave y al llegar vieron salir una furgoneta por lo que decidieron perseguirla, dándole alcance e identificando a su conductor, así como el material que portaba en el interior coincidiendo el color y las vigas. Igualmente relata cómo Nemesio reconoció que la guardia civil le paró y que llevaba la chatarra, negando ser autor de los hechos denunciados.
Sin embargo ni siquiera se menciona el término sustracción hurto o robo , es decir tomar las cosas ajenas sin la autorización de su dueño.
La actividad decisoria se resuelve, en un juicio de doble vertiente o quizá sería mejor decir en un doble juicio el de hecho y el de derecho. El juez no es un receptor pasivo de algo que preexista al acto probatorio y al juicio contradictorio, sino que dentro de este protagoniza el proceso de construcción de un supuesto de hecho.
Por tanto con todos los riesgos que semejante grado de implicación subjetiva lleva consigo, recoge aquellos datos objetivos atinentes a la exterioridad de la conducta y que suelen traducirse en una modificación del escenario de su actividad directamente perceptibles por los sentidos. Modificación que puede afectar tanto a personas como a cosas.
El llamado juicio de hecho parte de un dato fáctico, un resultado el que interesa al derecho penal y por ello se procurará establecer con la eficiente certeza el modo en que tuvo lugar.
La actividad probatoria busca producir como resultado la aportación de determinados datos de contenido fáctico, relacionados con el thema probandum. Si estos datos guardan efectiva relación con este último y la misma se pone eficazmente de manifiesto, merecen ser considerados como hechos o datos probados, es decir eventualmente confirmatorios de la hipótesis de la acusación que en este caso se traducirá a los hechos probados. Cabe también que la acusación no alcance a obtener la confirmación probatoria de su hipótesis o incluso que esta sea eficazmente desmontada por la actividad probatoria desarrollada por la defensa, lo que hará imposible la aplicación ulterior del precepto penal invocado por la acusación.
En el curso de la actividad probatoria, pues, cada uno de los datos obtenidos deberá ser evaluado analíticamente en su eficacia demostrativa a la luz de alguna máxima de experiencia y el resultado de esa valoración habrá de ser puesto en relación con el resultado de la valoración individualizada de cada uno de los restantes elementos del juicio.
Pues bien una vez acreditado cómo efectivamente se ha producido un comportamiento concreto se trata de determinar si el mismo constituye efectivamente el supuesto de hecho previsto como base de la aplicación de un precepto legal y si la conclusión es positiva se traducirá en una afirmación inculpatoria.
El juicio de derecho se resuelve en un silogismo de carácter teórico dirigido a establecer una verdad, en este caso no fáctica sino jurídica. Pero para ello el punto de partida se encuentra en el relato fáctico, es decir en el hecho que se declara probado si éste resulta subsumible es decir clasificable dentro del tipo objeto de acusación penal porque contenga todos y cada uno de los elementos integrantes de la previsión normativa, entonces podrá decirse que el acusado ha cometido el citado delito.
Sin embargo si como en el presente caso cuando el relato fáctico no se desprende la tipificación jurídica por la que han sido calificados los hechos. Procede la absolución conforme se hizo con el resto de los acusados. La interpretación llevada a cabo por el juzgador no puede entenderse dentro del tipo de la falta de hurto a la que antes hemos hecho referencia, al entender que falta la base principal de la calificación jurídica, como es la sustracción.
Así pues y entendiendo que procede la libre absolución de la falta por la que ha sido condenado el recurrente, resultaría improcedente pronunciarnos respecto a los otros motivos del recurso, única y exclusivamente responder al alegato de prescripción invocado. En el sentido en el que ya se pronunció esta Sección, a través de Sentencia de fecha 4 de diciembre de 2017, desestimando el motivo invocado, al entender que los hechos no estaban prescritos a la luz del plazo correspondiente para las faltas hoy despenalizadas en el momento de su comisión por existir diligencias practicadas de carácter sustancial y relevante contra el culpable que evidencian avance del proceso lo que supone efecto interruptivo de la prescripción, dando por reproducidos los argumentos expuestos.
No obstante podría examinarse si con posterioridad a esta Sentencia dictada por la Audiencia se ha producido la prescripción invocada. Y si bien la parte no señala de forma precisa como debiera los tiempos para entenderla, obligando al tribunal a examinar el trámite procedimental seguido al limitarse a realizar alegaciones genéricas sobre prescripción. Entendemos pues que en el presente caso aunque desde la sentencia dictada por la Sala en fecha 4 de diciembre de 2017 a la dictada por el Juzgado de Instrucción, el 24 de septiembre de 2018, ha transcurrido más de seis meses conforma el plazo de prescripción para las faltas establecido con anterioridad a la reforma operada, se considera que al estar señalado el juicio desde 11 de enero de 2018 (folio 403), la citada Providencia interrumpe la prescripción, impidiendo que el plazo transcurrido desde la misma hasta la celebración del acto del juicio oral en julio de 2018 concluya la prescripción del hecho delictivo, al haber actuaciones judiciales relevantes en el periodo fijado con virtualidad interactiva de la prescripción, dado su inequívoco contenido material o sustancial como fue la decisión del órgano judicial de señalar el juicio oral ( STS 66/2009 de 4 de febrero).
La jurisprudencia tiene establecido que la paralización del juicio debido a la necesidad de guardar turno por el señalamiento no se computa a efectos de prescripción porque no hay situación propiamente dicha de paralización, sino una dilación exigida por la necesidad de ordenar el trabajo de un determinado órgano judicial ( STS 1135/2002 de 17 de junio). Por tanto el siguiente motivo va a ser desestimado.
TERCERO.- No procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Nemesio , al que se adhirió la representación procesal de Norberto ; con impugnación del Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de Instrucción Nº uno numérico de Valdemoro, con fecha 21 de septiembre de 2018 cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debo DECLARAR Y DECLARO haber lugar al mismo, y en su consecuencia SE revoca la sentencia dictada absolviendo a Nemesio de la falta de hurto con todo tipo de pronunciamientos favorables.Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando, y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid, a
