Sentencia Penal Nº 428/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 428/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1252/2019 de 03 de Julio de 2019

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Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Penal

Fecha: 03 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 428/2019

Núm. Cendoj: 28079370262019100270

Núm. Ecli: ES:APM:2019:6533

Núm. Roj: SAP M 6533/2019


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO EVC
37051540
N.I.G.: 28.079.57.1-2015/0004658
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1252/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid
Procedimiento Abreviado 405/2017
Apelante: D./Dña. Lucas
Procurador D./Dña. JUAN CARLOS MARTÍN MÁRQUEZ
Letrado D./Dña. CARLOS MEJÍA MARTÍN
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTE)
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)
DÑA. ARACELI PERDICES LÓPEZ
SENTENCIA Nº 428 /2019
En Madrid, a 3 de julio de 2019
VISTOS en segunda instancia en la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los
presentes autos de procedimiento abreviado nº 405/2017, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 35 de
Madrid por un delito de maltrato en el ámbito familiar contra Lucas , representado por el Procurador D. Juan
Carlos Martín Márquez y defendido por el Letrado D. Carlos Mejía Martín.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid se dictó sentencia con fecha 28/02/19 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: ' ÚNICO.- Resulta probado, y así se declara que, el día 10 de mayo de 2015, sobre las 2:40 horas, el acusado mantuvo una discusión con su pareja sentimental, Zaida , en la confluencia de las calles Almendrales y Monederos de Madrid, en el curso de la cual aquél, con ánimo de atentar contra su integridad física, agarró a Zaida con violencia por el cuello, al tiempo que la zarandeaba, acudiendo una patrulla de Policía en su auxilio, sin que conste acreditado que Zaida sufriera lesiones a causa de estos hechos'.

Y cuyo FALLO establece: 'Que debo condenar y condeno a Lucas como autor penalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación para la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día, así como la prohibición de acercarse a Zaida , a su domicilio, lugar de trabajo o lugar que ésta frecuente a una distancia no inferior a 500 metros durante un periodo de un año y seis meses y al pago de las costas procesales'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Lucas , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.



CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS No se aceptan ni se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida, que deberán ser sustituidos por los siguientes: No ha quedado acreditado que, sobre las 2,40 horas del día 10 de mayo de 2015, el acusado, Lucas , de nacionalidad boliviana, mayor de edad y sin antecedentes penales, en el curso de una discusión mantenida con su pareja sentimental, Zaida , en la confluencia de la calle Almendrales y Monederos de Madrid, agarrase a Zaida con violencia o la zarandease, no habiendo sufrido ese día Zaida lesión alguna.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO: El Procurador don Juan Carlos Martín Márquez, actuando en nombre y representación de Lucas , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 35 de Madrid en el procedimiento abreviado número 405/2017 con fecha 28 de febrero de 2019.

Alegaba en su recurso la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española y la vulneración del principio de in dubio pro reo, al no haber quedado acreditada la comisión de un delito de malos tratos por su representado, pues no consta la intención del mismo de menoscabar la integridad física de la víctima ya que, si bien los agentes de policía actuantes manifestaron que vieron al acusado agarrando a la víctima del cuello, aunque uno de ellos no pudo precisar si fue con una o con las dos manos, manifestando el otro que la cogió del cuello y la zarandeó, el acusado manifestó que fue a buscar a su pareja a un bar que se encontraba al lado de su vivienda para llevarla a casa, por encontrarse bastante bebida, a lo que ella se opuso, comenzando a gritar que la estaba agrediendo, llamando así la atención de algún viandante que avisó al vehículo policial, por lo cual es lógico que su patrocinado agarrase a su pareja por alguna parte del cuerpo, incluso del cuello, sin que ello implique agresión alguna.

Al respecto, la testigo Aurora manifestó que, cuando cerraron el bar, el acusado fue recoger a Zaida , que estaba muy borracha, pero ella no quería entrar en su piso y empezó a golpear al acusado, mientras éste la agarraba para que no le agrediera y poder meterla en el piso. Que no le vio agarrarla del cuello, sino solo de los brazos para que no le siguiera agrediendo y poder meterla en casa y que ella gritaba que el acusado la estaba agrediendo, pero era mentira, considerando dicho testimonio totalmente imparcial y fiable.

Asimismo, indicaba que Zaida no sufrió lesión alguna.

Con carácter subsidiario, solicitaba la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª, por cuanto los hechos acaecieron el día 10 de mayo de 2015 y la vista se celebró el día 28 de febrero de 2019, pese a la sencillez de la instrucción que requirió el procedimiento.



SEGUNDO: El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO: El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

En cuanto al principio de 'in dubio pro reo', al respecto señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25-04-2003 que es doctrina de la Sala que dicho principio tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado en casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, no siendo un principio aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia.

A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio 'in dubio pro reo', y aunque una y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei', existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio 'in dubio pro reo' sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el Órgano Judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 63/1993 de uno de Marzo y Sentencias del Tribunal Supremo de 05-12-2000 , 20-03-2002 y 18-11- 2002).

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Magistrado Juez a no pueden ser compartidas por este Tribunal, visto el contenido del atestado obrante a los folios 2 y siguientes; el informe del SUMMA 112 obrante al folio 56; la declaración en sede judicial del acusado, obrante a los folios 35 y 36; la declaración en sede judicial del agente de policía nacional con carnet profesional NUM000 , obrante al folio 77; la declaración en sede judicial del agente de policía nacional con carnet profesional NUM001 , obrante al folio 78 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

En dicho acto el acusado manifestó que Zaida fue su pareja durante seis años y la relación terminó hace tres años, a los dos o tres días de este problema. El día 10 de mayo de 2015, a las 2,40 horas, él estaba en su casa y ella estaba en un local al lado, DIRECCION000 . Fue a recogerla porque estaba borracha y, al salir del local, la cogió del brazo y del hombro porque no se podía ni tener en pie. Su hijo estaba durmiendo arriba en el piso, ella al día siguiente tenía que trabajar y su hijo tenía que ir al colegio y ella no quería irse de allí. Pasó la policía y vio otra cosa porque él no le hizo nada. Al ver a la policía, ella comenzó a chillar porque quería seguir bebiendo. Estaba borracha, borracha, y él no le entendía nada. Al día siguiente, ella le pidió perdón, pero él no quiso nada más con ella. Estaba la propietaria del bar de al lado, Aurora , que se le ofreció tras irse Zaida de la casa. Le dijo que lo había visto todo, al mes o más de haber ocurrido los hechos. Ese día vio a Aurora . Se acercó con su marido para tranquilizarle. Zaida decía que la ayudasen, que la estaba pegando.

Se intentó la lectura de la declaración en sede judicial de la denunciante por la vía del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, constatándose que del folio 118 de las actuaciones resultaba que la misma se había acogido a la dispensa del artículo 416 de dicho cuerpo legal .

El agente de policía nacional con carnet profesional número NUM001 manifestó que el día 10 de mayo de 2015, a las 2,40 horas, estaban patrullando y les requirió una persona porque una pareja se estaba pegando. El hombre tenía enganchada a una chica contra la pared, agarrada del cuello. Ella les dijo que era su pareja y que la estaba agrediendo y le quería denunciar. Tenía el cuello colorado. Había zarandeos. No recuerda si ella estaba bebida. No la estaba sujetando el varón porque ella se cayera al suelo. No recuerda si la agarraba con una mano o con las dos. Ellos estaban a unos veinte metros. No recuerda que ninguna otra persona estuviera próxima al lugar de los hechos.

El agente de policía nacional con carnet profesional número NUM000 manifestó que practicaron una detención por una agresión. Les requirió un ciudadano por una agresión de un varón a una mujer. Vieron al acusado coger del cuello a su pareja y zarandearla. Ella lloraba y les dijo que la había agredido y quería denunciar. No recuerda si tenía marcas o signos de embriaguez ni que alguien se les acercara. No recuerda con qué mano la sujetaba ni si alguien habló con ellos.

Aurora manifestó que Zaida y el acusado eran clientes y vecinos de su local, un bar en la CALLE000 , DIRECCION000 . El día 10 de mayo de 2015, a las 2 horas, estaba en el bar y vio a Zaida consumiendo bebidas alcohólicas con sus amigas. Bebieron cerveza, varios cubos, de ocho botellines cada cubo. La costumbre era que cada una de las amigas pagara un cubo. Ella estaba muy borracha. Cerró el local y él fue a recogerla, pero ella no quería entrar en su piso. Él le exigía que entrara porque tienen un niño y él le estaba cuidando. Ella, muy caprichosa, no quería entrar. Ella se pone muy torpe cuando se emborracha, no es la primera vez que hace uno de esos escándalos. Ella empezó a golpearle a él y él la agarró para que no le agrediera. Lo vio desde la puerta, a unos metros. Cuando Zaida está bien, ella le pregunta por qué hace esas cosas y ella le contesta que no sabe por qué. El acusado no la agarró del cuello, la agarró para que no le agrediera más, protegiéndose con los brazos para que ella pasara a su piso y no hiciera más escándalo y descansara. Ella gritaba que él la estaba pegando, pero era mentira. Los policías actuaron de acuerdo a lo que vieron porque él la estaba agarrando. Su hermano y ella hablaron, les parecía una injusticia y decidieron que él se acercaría a la policía y les dijo que el chico era inocente, que no había hecho nada. Él no la maltrató ni la agredió de ninguna forma. Su hermano le dijo: 'otra vez está la chica esta peleando con el chico'. La policía no les pidió los datos. Ella levantaba las manos y gritaba y él la cogía de los hombros con las dos manos porque ella es fuerte también. Ese día estaban ella, su hermano y otros clientes.

Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral no han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, habida cuenta de que las declaraciones del propio acusado, coincidentes en todo con las prestadas por Aurora , han llevado a este Tribunal al convencimiento de que, si hubo algún tipo de contacto físico entre el acusado y la que era su pareja sentimental en ese momento, vino motivado por el deseo del mismo de que dejara de beber, pues ella se encontraba ya muy borracha, y acudiera su domicilio a descansar y también a ocuparse de su hijo menor, que se encontraba durmiendo en el mismo, sin que cualquier tipo de contacto físico implique agresión o maltrato.

En el caso de autos el acusado ha manifestado que ese día, cuando él fue a recoger a Zaida al bar, ella no quería marcharse del local, que estaba muy borracha y no se tenía en pie y que comenzó a chillar al ver a la policía porque quería seguir bebiendo, limitándose él a cogerla del brazo y del hombro.

Aurora coincidió con la versión del mismo de que Zaida se encontraba muy borracha y se puso a gritar que la estaba pegando, aunque era mentira, cuando él fue a recogerla, indicando que este tipo de escándalos no era infrecuente y que ella se ponía muy torpe cuando se emborrachaba. También señaló que el acusado se protegía con los brazos cuando ella comenzó a agredirle y que ella chilló que la estaba pegando, pero era mentira. Que ella levantaba las manos y gritaba y él la cogió de los hombros con las dos manos porque ella también está fuerte.

Las declaraciones de los agentes de policía han presentado ciertas contradicciones, sin duda debidas al largo tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos y a las muchas intervenciones que desde entonces habrán tenido, puesto que el primero de ellos manifestó que les requirió una persona porque una pareja se estaba pegando, en tanto que el segundo manifestó que les requirieron por una agresión de un hombre a una mujer. El primero manifestó que vio a la chica contra la pared, enganchada por el hombre, que la agarraba del cuello y que hubo zarandeos y ella presentaba el cuello colorado, no recordando si la agarraba con una mano o con las dos, en tanto que el segundo de los agentes manifestó que vieron al acusado coger del cuello a su pareja y zarandearla, no recordando si tenía marcas ni con qué mano la sujetaba.

Lo cierto es que, pese a lo manifestado por los agentes de policía, en el parte del SUMMA 112 obrante en las actuaciones al folio 56 se acredita que la denunciante no presentaba lesiones al ser asistida el mismo día de los hechos.

Por otra parte, las manifestaciones del acusado y de la testigo de la defensa han sido persistentes, coherentes y verosímiles, introduciendo dudas razonables acerca de la intervención del primero en los hechos por los que fue condenado, considerando que las manifestaciones de los agentes de policía, funcionarios públicos ajenos a cualquier interés en el asunto, habida cuenta del tiempo transcurrido y la multitud de intervenciones similares que habrán tenido en este tiempo, pueden encontrarse distorsionadas, haciendo constar en el atestado que vieron que un hombre agarraba a una mujer por el cuello mientras ésta forcejeaba para zafarse, lo que se puede corresponder con el hecho de haber agarrado el acusado a su pareja por los hombros para llevarla a su domicilio, ante la resistencia de la misma a dejar de beber y abandonar el lugar.

Por todo ello, no se considera enervado el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, procediendo la revocación de la resolución recurrida y la absolución del mismo del delito de malos tratos en el ámbito familiar por el que fue condenado.



CUARTO: Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Lucas contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 35 de Madrid en el procedimiento abreviado número 405/2017 con fecha 28 de febrero de 2019, debemos revocar y revocamos dicha resolución, absolviendo al acusado del delito de malos tratos en el ámbito familiar por el que fue condenado, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse, en su caso, los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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