Sentencia Penal Nº 428/20...re de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia Penal Nº 428/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1116/2021 de 08 de Septiembre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Septiembre de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MENDOZA CUEVAS, PABLO

Nº de sentencia: 428/2021

Núm. Cendoj: 28079370262021100297

Núm. Ecli: ES:APM:2021:10187

Núm. Roj: SAP M 10187:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO EVC

audienciaprovincial_sec26@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0120718

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1116/2021

Origen: Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid

Procedimiento Abreviado 100/2019

Apelante: Victor Manuel

Procurador MARIA DE LOS ANGELES DE ANCOS BARGUEÑO

Letrado ADELA LOPEZ SALDAÑA

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 428/2021

En la Villa de Madrid, a ocho de septiembre de dos mil veintiuno.

Que pronuncian en nombre de Su Majestad, El Rey:

Los Ilmos/as Sres/as:

Don Miguel Fernández de Marcos y Morales

Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias

Don Pablo Mendoza Cuevas (Ponente)

La Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más arriba indicados ha visto los presentes autos seguidos con el nº 1116/21 de rollo de esta Sala, correspondientes al Procedimiento Abreviado 100/2019 del Juzgado de lo Penal nº 34 de los de esta ciudad seguido por un presunto delito de malos tratos en el ámbito familiar, entre las siguientes partes:

- Como parte apelante, DON Victor Manuel.

- Como parte apelada, el MINISTERIO FISCAL.

Actúa como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don PABLO MENDOZA CUEVAS, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO- Con fecha de 14 de diciembre de 2.020 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 34 de los de esta ciudad, en sus autos de Procedimiento Abreviado 100/2019, se dictó sentencia que contiene el siguiente relato de hechos probados:

'Sobre las 23.00 horas del día 12 de agosto de 2018, el acusado Victor Manuel de nacionalidad hondureña, cuya situación administrativa en España no consta, con NIE n° NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, como quiera que su ex pareja sentimental Adolfina (de nacionalidad hondureña y con residencia legal en España) no había dormido en el domicilio que ambos compartían, con ánimo de menoscabar la integridad física de ésta o al menos previendo dicho resultado, la agarró por las muñecas y la golpeó en la espalda y en el cuello. No consta que la perjudicada sufriera lesión alguna por tales hechos.

Los hechos ocurrieron en el portal del edificio donde estaba situado el domicilio de Adolfina, en la CALLE000 n° NUM001 de Madrid'.

Su fallo es del siguiente tenor literal:

'Que debo condenar y condeno al acusado Victor Manuel como autor criminalmente responsable de un delito de MALOS TRATOS EN EL AMBITO FAMILIAR previsto y penado en el art. 153.1 y 4 del C.P , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dieciséis días de trabajo en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante seis meses y un día y prohibición de aproximarse a Adolfina en un radio inferior a 500 metros, a su domicilio u otro lugar donde se encuentre, y de comunicarse con ella por cualquier medio durante un periodo de seis meses, con imposición de costas'.

SEGUNDO- Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso contra ella, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Don Victor Manuel que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal, quien procedió a su impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia, señalándose el día 7 de septiembre de 2.021 para la deliberación y fallo del recurso.

Hechos

No se aceptan como tales los consignados en la resolución recurrida, sustituyéndose por los siguientes:

Sobre las 23.00 horas del día 12 de agosto de 2018, el acusado Victor Manuel de nacionalidad hondureña, cuya situación administrativa en España no consta, con NIE n° NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, a la salida de un bar, comenzó a seguir a su ex pareja sentimental Adolfina (de nacionalidad hondureña y con residencia legal en España), cuando la misma pasó por allí, hasta el portal del edificio donde estaba situado el domicilio de Adolfina, en la CALLE000 n° NUM001 de Madrid. Al llegar allí, estando todavía ambos en la calle, hubo un momento en que el acusado la sujetó, no está claro de si las muñecas, los antebrazos o los hombros, sin que conste acreditada ninguna finalidad agresiva, pudiendo la misma desasirse y dirigirse hacia el interior del edificio.

No se ha acreditado en cambio que el acusado, con ánimo de menoscabar su integridad física o al menos previendo dicho resultado, agarrara a Adolfina por las muñecas y la golpeara en la espalda y en el cuello, sin ocasionarle lesiones.

Fundamentos

PRIMERO- El recurso que se examina, con la pretensión final de que se absuelva al recurrente, se fundamenta en la existencia de error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 241 de la Constitución por indebida aplicación de los arts. 153 1 y 4 del Código Penal. Lo que viene a sostenerse, en esencia, con los argumentos que se desgranan a lo largo del recurso, en parte reiterativos, es que no puede servir de base a la condena la declaración de la testigo y de la propia perjudicada dadas las contradicciones en que las mismas incurrieron, tanto entre ellas, como en las propias declaraciones que las mismas fueron prestando a lo largo del proceso. Además se comienza la argumentación del recurso señalándose que el relato de hechos probados no encuentra adecuado soporte en lo declarado por dichas testigos en el acto del Juicio Oral.

El Ministerio Fiscal solicita que el recurso sea desestimado por considerar conforme a derecho la sentencia recurrida.

SEGUNDO- I. Tiene declarado esta Sección en conformidad con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional que el art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de presunción de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 del TC recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989, 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Es además pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de Instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Confirma esta posición el Tribunal Supremo (Penal), sec. 1ª, S 24-04-2019, nº 216/2019, rec. 972/2018; cuando señala:

'El recurso de apelación regulado en los artículos 790a 792 de la LECrimse configura como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal superior puede controlar de forma efectiva '[...] la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto [...]' (STC Pleno 184/de 4 nov . FJ7, con cita de otras SSTC).

En principio y con las limitaciones que luego describiremos, el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez a quo para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre y STC Pleno 184/2013, de 4 de noviembre FJ 6º).

Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en muchas sentencias de la que destacamos por su claridad la STC 157/1995, de 6 de noviembre , afirmando sobre el recurso de apelación que 'existen varias modalidades para los recursos y entre ellas la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por todos y conlleva, con el llamado efecto devolutivo que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido hemos explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium' ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 )'.

Esa facultad deriva del derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, que controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2 ; y 136/2006, de 8 de mayo , FJ 3).

Ese derecho está consagrado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (ratificado por España el 28 de agosto de 2009) y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE(por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3 ; 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 5).

En el recurso de apelación, por tanto, las posibilidades de revisión crítica de la valoración probatoria de una sentencia condenatoria son más amplias, aun reconociendo que no es fácil precisar ese mayor ámbito de decisión frente al cauce de la presunción de inocencia.

Dejando al margen las sentencias absolutorias y las condenatorias en que se pretenda un agravamiento de condena, que como hemos visto tienen un régimen singular de impugnación, en caso de sentencias condenatorias el tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación. '[...] El único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos [...]' ( STS 107/2005, de 9 de diciembre ).

En efecto, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim, y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación.

Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano 'ad quem' no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero )'.'.

II. Las anteriores consideraciones deben aplicarse a la valoración probatoria de la sentencia que es la siguiente: ' Los hechos se han declarado probados con base a la prueba practicada en el acto del juicio oral, fundamentalmente la declaración de la testigo Enriqueta, quien, debidamente juramentada y advertida de las consecuencias de faltar a la verdad en sus manifestaciones, declara que el día de autos iba andando junto a Adolfina con dirección a su domicilio y el acusado, que venía de un bar, comenzó a seguirlas y a insultar a su amiga, al llegar al portal Adolfina quería entrar y el acusado se lo impedía, le tiraba de los brazos y las muñecas para impedirle subir y cuando se dio la vuelta le dio un golpe. Afirma que cuando se produce la agresión los niños no estaban presentes.

Corrobora esta versión el agente de Policía que declaró en la vista, quién, si bien no presenció directamente los hechos, ratificando su atestado, relata que tras ser comisionados llegan al lugar de los hechos y la perjudicada les manifiesta que el acusado la había agredido y que ya había ocurrido en otras ocasiones.

Frente a dichas declaraciones el acusado, con claro ánimo exculpatorio y en lícito ejercicio de su derecho de defensa, niega los hechos enjuiciados, manifiesta que ni tan siquiera discutió con la denunciante, que no hubo gritos ni maltrato, solo quiso hablar con ella y le cogió la mano y le tiró del hombro, cuando se quiso marchar, pero no hubo ningún golpe. Aclara que estaba presente una amiga de su ex pareja, pero no se encontraba su hija ni ninguna otra persona. Afirma que ese día había bebido en un bar mientras esperaba a Adolfina.

Poco aclara la denunciante, Dª Adolfina, quién se limita a afirmar que no recuerda los hechos, que todo ocurrió hace dos años, insiste en que ella no pidió orden de alejamiento, pese a que otra cosa afirma en su declaración en periodo de instrucción -folio 56- y que ni siquiera llamó a la policía, no recordando que el acusado la agrediera en ningún momento.

Valorando en conciencia la prueba practicada, estima esta juzgadora que la declaración de la testigo presencial, junto con la corroboración periférica de la testifical del agente de policía, es prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado por el delito que se le imputa. Se trata de una declaración respecto de la que no se ha alegado ni probado ningún interés espurio que reste credibilidad a sus manifestaciones, la Sra. Enriqueta ha contestado con seguridad al interrogatorio del Ministerio Fiscal y defensa, con concreción en el relato de los hechos ocurridos objeto de la causa, con claridad expositiva, con un 'lenguaje gestual' de convicción. Este elemento es de gran importancia y se caracteriza por la forma en que el testigo se expresa desde el punto de vista de los 'gestos' con los que se acompaña en su declaración ante esta juzgadora, con seriedad expositiva que aleja la creencia de un relato figurado, con fabulaciones, o poco creíble. No se aprecian lagunas en el relato de exposición que pueda llevar a dudar de su credibilidad, existiendo plena concordancia del iter relatado de los hechos, ofreciendo un relato íntegro y no fraccionado, que coincide sustancialmente con las declaraciones de la denunciante en fase de instrucción -folios 15 y 56-'.

III. Examinando los argumentos del recurso, debemos comenzar por señalar que no podemos compartir el rechazo del recurrente al papel que se atribuye a la inmediación a la hora de valorar la credibilidad de las manifestaciones prestadas en Juicio. La inmediación es precisamente una técnica esencial de valoración probatoria de la que no puede prescindirse y como se haría una valoración totalmente subjetiva es, precisamente, dejando la misma al margen y no al revés. Lo anterior no impide que, pese a la inmediación, haya podido percibirse lo declarado por un testigo de manera errónea. Para ver si ello ha podido ser así o no en este caso, se ha procedido al visionado de la grabación del Plenario, y de esa grabación resulta que:

- La testigo Enriqueta declara que el acusado seguía a Adolfina y la insultaba y cuando llegaron al portal ' forcejearon un poco'. Cuando se le pregunta que es forcejear, ella dice que estaban luchando, ella por querer entrar sin que el acusado la dejara. Cuando se le pregunta cómo no la dejaba, dice que la cogía, de los brazos o así. Se le pregunta si le dio algún otro golpe, y dice que cuando ella iba subiendo las escaleras le tiró un golpe y lo esquivó. Se le pregunta si le dio algún otro golpe, y dice que no. Se le pregunta si la cogía de los brazos con fuerza, y ella dice que el acusado le pedía que le dijera la verdad, pero que la testigo no sabe a qué se refería. Vuelve a ser preguntada si la cogía con fuerza, y ella contesta que si, tocándose los antebrazos, no los hombros como se dice en el recurso, siendo después cuando si que se toca los hombros. Ella confirma que estaban con los hijos menores.

A preguntas de la defensa, manifiesta que el acusado las siguió hasta la casa. Aclara que el salió del bar (algo evidente porque sin salir del bar no podía seguir a la perjudicada). En este momento, a preguntas de la Juzgadora, declara que los niños no vieron la agresión porque ya estaban arriba. Señala también que no intervinieron personas para separar, pues quedaron ellas dos solas. Indica que fue la denunciante quien llamó a la Policía. Que no sabía si el acusado había bebido. La testigo vuelve a insistir en que el acusado tiró el puño a la perjudicada, pero que ella lo esquivó.

- La perjudicada se acogió a una falta de recuerdo y luego negó genéricamente que existiera agresión alguna. No obstante, cuando es apercibida de que tiene que decir verdad, manifiesta ¿a qué llaman agresión, a que me cogieran de las manos?. No se hacen valer sus declaraciones sumariales por la vía del art. 714 de la Lecrim.

- Es únicamente el único agente actuante que declara en Juicio quien señala vagamente la existencia de la agresión que se declara probada por referencia de lo que le contó a él la perjudicada el propio día de los hechos.

De lo anterior resulta que la valoración probatoria tiene un primer error. En ella se señala que la testigo Enriqueta declara que, cuando la perjudicada se dio la vuelta, el acusado le dio un golpe. Lo que no es así, pues la testigo declara que, cuando la perjudicada iba subiendo las escaleras, el acusado le tiró un golpe y ella lo esquivó.

Lo segundo que resulta es que el acusado solo reconoce haber cogido a la perjudicada de la muñecas un momento, sin animo de agredirla; que esta niega toda agresión; y, finalmente, que la testigo ni siquiera menciona este hecho, pues en una ocasión habla de que el acusado la cogía de los antebrazos para, acto seguido, señalarse los hombros, siendo esto último lo que considera el Ministerio Fiscal en informe que se ha producido, como también considera en dicho informe que lo que se produjo después es que Adolfina esquivó el puñetazo que le lanzó el acusado.

En definitiva, la expresión de la sentencia recurrida en el sentido de que el acusado ' con ánimo de menoscabar la integridad física de ésta(en referencia a la perjudicada) o al menos previendo dicho resultado, la agarró por las muñecas y la golpeó en la espalda y en el cuello', solo se sustenta, y vagamente, en la declaración referencial del único agente que declaró en el acto del Plenario.

Y en este punto hemos de señalar que, como proclama la STS de 27 de febrero de 2007, la presunción de inocencia puede resultar enervada por la declaración de testigos de referencia. El artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal autoriza esta clase de testimonio, si bien exigiendo al testigo que precise el origen de la noticia. Y solo queda excluido expresamente en el artículo 813 de la misma ley en las causas por injuria o calumnia vertidas de palabra. Esta posibilidad ha sido aceptada por la doctrina del Tribunal Constitucional y de dicha Sala, aunque con algunas reservas derivadas de su propia naturaleza, pues el recurso al testigo de referencia imposibilita a la defensa el interrogatorio directo al testigo de cargo e impide al Tribunal la inmediación sobre la declaración de éste. Es claro que la fiabilidad o la credibilidad del testigo directo se proyecta sobre el hecho que relata al Tribunal y que según dice ha presenciado. Esto permite tener por acreditado ese hecho, dentro de los límites de la valoración del testimonio, si el Tribunal considera suficientemente fiable la declaración del testigo dentro del conjunto de evidencias disponibles. Por el contrario, en el caso del testigo de referencia su fiabilidad se proyecta solamente sobre su afirmación respecto a haber oído de otro el relato acerca de un determinado hecho, pero nada aporta respecto a la realidad de este último, que es precisamente el que interesa a efectos del enjuiciamiento. De esta forma, el Tribunal puede tener por acreditado que el testigo de referencia dice la verdad cuando afirma que tal suceso le ha sido relatado por un tercero. Pero no puede ignorar que dicho testigo no responde con su palabra, diríamos con su fiabilidad, de la misma realidad de aquel hecho. Ni tampoco de la credibilidad de quien se lo ha relatado. Y esto dificulta la declaración como hecho probado de aquel hecho relatado al testigo que depone ante el Tribunal, cuando solo se puede operar sobre la base del testimonio de referencia, hasta el extremo de hacer siempre aconsejable, y necesario en ocasiones, algún elemento de corroboración ( STS núm. 24/2003, de 17 de enero) que refuerce objetivamente la versión inculpatoria. En este sentido, la STC núm. 68/2002, de 21 de marzo, citando la STC 303/1993 , señala que 'aunque 'sea un medio probatorio admisible (con la sola excepción del proceso por injurias y calumnias verbales: art. 813LECrim) y de valoración constitucionalmente permitida que, junto con otras pruebas , pueda servir de fundamento a una Sentencia de condena, no significa que, por sí sola, pueda erigirse, en cualquier caso, en suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia''.

Destacar finalmente, aunque tenga una importancia menor, que difícilmente puede deducirse una intencionalidad en el acusado de lesionar si el mismo la negó y no se produjeron lesiones. Y, en cuanto a la afirmación de que todo vino provocado porque la denunciante no había dormido esa noche en su domicilio, la misma no tiene respaldo probatorio alguno, pues ni siquiera se hizo una sola pregunta sobre este aspecto a lo largo del todo el Juicio, siendo además un dato que no cuadra con la hora a la que se declara probado que ocurrieron los hechos.

Cierto que el resultado de la prueba practicada en el Plenario podía ofrecer base para valorar poder tener por cierto un relato alternativo, como el que construye el Ministerio Fiscal en su informe en Juicio (pese a lo cual la sentencia recurrida respeta literalmente el efectuado por dicho Ministerio en fase de conclusiones provisionales). Pero hay que tener en cuenta que ello se lleva a cabo por dicho Ministerio sin modificar el relato del escrito de acusación por la vía del art. 788 de la Lecrim, lo que además es dudoso que pudiera hacerse en aspectos sustanciales.

En cuanto a las posibilidades de esta Sala, solo cuenta con la de tener por correctamente acreditados o no los hechos declarados probados, y no pudiendo tenerse como tales los que se describen por las razones explicadas, debe decretarse la libre absolución del acusado.

TERCERO-Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Visto lo expuesto por las partes, los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala Acuerda dictar el siguiente:

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Victor Manuel contra la sentencia de fecha de 14 de diciembre de 2.020 del Juzgado de lo Penal nº 34 de los de esta ciudad, dictada en sus autos de Procedimiento Abreviado 100/2019, que se revoca, decretándose en su lugar la libre absolución del acusado del delito de malos tratos en el ámbito familiar previsto y penado en el art. 153.1 y 4 del C.P. por el que fue condenado.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber, de conformidad con lo prevenido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del poder Judicial, que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la L.E.Crim ( art. 847 1 b); recurso que, en su caso, deberá prepararse en el plazo de cinco días en los términos previstos en el art. 855 de la L.E.Crim.

Así lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados integrantes de la Sección.

PUBLICACIÓN-Firmada la anterior Sentencia es entregada en la Secretaría para su notificación, acordándose que se le de publicidad en legal forma y que se expida certificación literal de la misma para su unión al rollo de apelación. Certifico.

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