Última revisión
09/12/2022
Sentencia Penal Nº 428/2022, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 59/2021 de 06 de Octubre de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Octubre de 2022
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FILGUEIRA BOUZA, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 428/2022
Núm. Cendoj: 15030370022022100390
Núm. Ecli: ES:APC:2022:2491
Núm. Roj: SAP C 2491:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00428/2022
-C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 74 /75/36
Correo electrónico: seccion2.ap.coruna@xustiza.gal TFNO. 881 881 899 /895/ 896/ 898
Equipo/usuario: MV
Modelo: N85850
N.I.G.: 15036 43 2 2018 0002905
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000059 /2021
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Sabino, Serafin
Procurador/a: D/Dª FRANCISCO ALEJANDRO LENCE DOPICO, MARIA TERESA ROCA RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª JUAN LUIS PIA ANTON, CLARA ISABEL VILARIÑO LOPEZ
ILMO. Sr. PRESIDENTE
DON ANGEL M. JUDEL PRIETO
ILMOS. Sres. MAGISTRADOS
DON MIGUEL A. FILGUEIRA BOUZA-Ponente
DON SALVADOR P. SANZ CREGO
En A Coruña, a 6 de octubre de 2022.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado,
La siguiente
SENTENCIA
Vista por esta Sección en juicio oral y público la presente causa de Procedimiento Abreviado Nº 59/2021, instruido por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de los de Ferrol, por un delito de tráfico de drogas, contra Sabino, con D.N.I. Nº NUM000, nacido el NUM001 de 1978 en Bilbao, hijo de Carlos Miguel y de Casilda, vecino de Melide, DIRECCION000 nº NUM002, con antecedentes penales y en libertad provisional, representado por el Procurador Sr. Lence Dopico y defendido por el Letrado Sr. Pía Antón, y contra Serafin, con D.N.I. Nº NUM003, nacido el NUM004 de 1975 en Melide, hijo de Amador y de Flor, vecino de Melide, CALLE000 nº NUM005, sin antecedentes penales y en libertad provisional, representado por la Procuradora Sra. Roca Rodríguez y defendido por la Letrada Sra. Vilariño López. Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal en representación de la acción pública.
Siendo Ponente en esta causa el Ilmo. Sr. Miguel A. Filgueira Bouza.
Antecedentes
PRIMERO-.La causa de referencia se incoó por auto de fecha 17 de septiembre de 2018, dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de los de Ferrol. Posteriormente, por auto de fecha 2 de marzo de 2020, se acordó por dicho órgano continuar el procedimiento por los trámites previstos para el abreviado, elevando en su momento lo actuado a esta Audiencia, habiéndose seguido su tramitación de conformidad con las leyes procesales, señalándose fecha para la celebración del juicio oral, teniendo lugar los pasados días 29 de septiembre y 3 de octubre, en los que se celebró con la asistencia de las partes, habiéndose practicado en el mismo las pruebas propuestas, con el resultado que figura en la grabación del juicio que consta unida a las actuaciones.
SEGUNDO-.El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud previsto y penado en el artículo 368, primer inciso, del Código Penal. Consideró autores responsables del mismo a los acusados, Sabino y Serafin, solicitando que se impusiera a cada uno de ellos, al no concurrir circunstancias modificativas, las penas de cuatro años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 18.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de tres meses de prisión para el caso de impago. Solicitó igualmente que se procediera al decomiso de la droga intervenida, a fin de ser destruida, y del vehículo Opel Astra y del móvil intervenidos a los que se daría su destino legal. Por último, que se impusiera a los acusados las costas.
TERCERO.-Las defensas de los acusados, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitaron su libre absolución. La de Serafin, de manera subsidiaria y para el caso de condena, alegó las atenuantes 6ª, dilaciones indebidas, y 2ª, actuar a causa de la adicción, del artículo 21 del Código Penal.
Hechos
De la prueba practicada resulta acreditado que,
En la tarde del día 15 de septiembre de 2018, agentes del Grupo de Estupefacientes de la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Ferrol-Narón, teniendo la sospecha de que Sabino, mayor de edad y que había sido condenado con anterioridad como autor de un delito de resistencia o desobediencia, sentencia firme de 16 de enero de 2018, y Serafin, mayor de edad y sin antecedentes penales, acudían con cierta frecuencia, extremo que comprobaron previamente, al asentamiento conocido como de Los Puntas, situado en la Carretera de Catabois de Ferrol, lugar en el que era entonces frecuente la venta de sustancias estupefacientes, con el objeto de proveerse de dichas sustancias para luego distribuirlas a terceros a cambio de un precio en Melide donde vivían, montaron un operativo, detectando, sobre las 17.40 horas, que el vehículo Opel Astra matrícula .... MQW, conducido por su propietario, precisamente Sabino, al que acompañaba Serafin, se dirigía, realizando maniobras como la de dar dos veces la vuelta a la misma glorieta, a ese lugar.
Pudieron entonces observar, en concreto uno de ellos que realizaba labores de vigilancia desde un punto desde el que se divisaba todo el poblado, que se encaminaban hacia su parte final, donde, después de descender del vehículo, Sabino habló con una mujer. Después de ello, otra vez en el vehículo, se dirigieron a la parte trasera de una caseta, punto oculto a la visión de los agentes.
Decidieron entonces interceptarlos a la salida del poblado, lo que hicieron sobre las 19.05 horas precedidos por otro vehículo conducido por una persona que habitaba en él.
Detenido el vehículo en las inmediaciones, cachearon a las dos personas, hallando en poder de Sabino una bolsa plástica conteniendo 0,438 gramos de heroína, de una pureza del 50,4%, que vendida por dosis alcanzaría un valor de 101,85 euros, y en poder de Serafin otra bolsa plástica que contenía 0,699 gramos de cocaína, de una pureza del 71,64%, que vendida por dosis alcanzaría un valor de 141,72 euros.
Después registraron el vehículo, encontrando en un habitáculo cerrado situado en el maletero, adosado a los asientos traseros, 53,583 gramos de cocaína, de una pureza de 59,78%, que, vendida en dosis, tendría un valor de 6.162,52 euros. Los había adquirido en el poblado Sabino para distribuirlos a terceros a cambio de un precio. Llevaba también una bolsa plástica a la que le había practicado multitud de recortes para envasar las dosis con las que haría dicha distribución.
La heroína y la cocaína están incluidas en la lista I, la primera también en la IV, de la Convención Única de 1961.
Sabino, en el año 2000, contactó con la Unidad Municipal de Atención a Drogodependientes de Santiago, realizando distintos programas de deshabituación a las drogas que consumía desde los 18 años con resultados siempre parciales. Reinició en el año 2018 uno de esos tratamientos, en el que seguía en el mes de agosto de 2022, sin lograr mantener una conducta de abstinencia.
Fundamentos
PRIMERO-.Del resultado de la prueba practicada.
Poco cabe decir al respecto desde luego en lo que se refiere a lo que podemos llamar aspecto objetivo de los hechos y ello por cuanto, en lo esencial, no se discuten. Y seguramente estéril hubiera resultado hacerlo porque de la testifical practicada, de tres agentes de la Policía Nacional que participaron en el operativo, se desprende la ocupación in fragantide las sustancias referidas en poder de los acusados, quienes, por su parte, lo reconocieron desde sus declaraciones iniciales.
Acudían, dicen ambos, con asiduidad al campamento para proveerse de las drogas que consumían, y el día en cuestión en efecto habían comprado, y llevaban, lo que luego encontraron los agentes, dos bolsitas, una cada uno, y los 53 gramos, que Sabino había adquirido y escondido en el habitáculo del turismo. Tal y como se desprende de esa testifical de los agentes, lógicamente sometida a la contradicción de las partes.
El informe que consta unido al folio 70 de las actuaciones, emitido por el Área de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno, determina la naturaleza, cantidad y pureza de las sustancias intervenidas, el que consta al folio 98, emitido por el Grupo de Estupefacientes de la Comisaría de Ferrol-Narón, su valor en el mercado, periciales ambas provenientes de institutos públicos y no discutidas, que por ello merecen entrada en el juicio oral y ahora consideración por la vía documental, pues las dos documentadas fueron para ser unidas al procedimiento.
Y por lo demás resultan también de interés las certificaciones de antecedentes penales, en donde constan los de uno y que el otro carece, y el informe aportado por la Defensa de Sabino al inicio del juicio, del que se desprenden las circunstancias que, en cuanto a su toxicomanía, se han consignado.
Configurándose así el conjunto de prueba del que resulta la realidad de los hechos que declaramos probados, conjunto de prueba integrado con respeto de los derechos esenciales y normativa procesal, por ello idóneo para ser interpretado.
Una cosa más al respecto, aunque como veremos finalmente carecerá de trascendencia práctica, dado el contenido del pronunciamiento que realizaremos. La Defensa de Serafin, de manera subsidiaria, alegaba, además de las dilaciones indebidas, una atenuante integrada a partir de la toxicomanía, pero al respecto hemos de afirmar que, con independencia de las propias manifestaciones del acusado, ninguna prueba adicional se ha aportado en este sentido. Motivo por el que nada de esto hemos reflejado en la relación de hechos.
SEGUNDO-.De las consecuencias jurídicas.
El Ministerio Fiscal reprocha, según ya hemos visto, a los dos acusados la comisión de un delito de tráfico de drogas con sustancias de las que causan grave daño a la salud, lo que hace sin duda, pues escuchamos su informe, dando por supuesto el concierto entre ambos, no tanto por la posesión de las dos bolsitas como por la cantidad de heroína que estaba oculta en el maletero, que, siendo en principio excesiva como para considerarla destinada al propio consumo, debía estar entonces preordenada al tráfico, como revelarían también otros indicios.
Las Defensas, por su parte, demandan la absolución, siguiendo líneas argumentales distintas y correspondientes con la versión de cada acusado.
Esos 53,583 gramos, sí, los tendría en su poder Sabino, quien los habría adquirido y escondido, pero a pesar de la apariencia que puede resultar de la cantidad, de la tenencia también de los recortes de plástico, estarían destinados al propio consumo. Y se ofrece explicación al respecto.
Serafin, mantiene, era desconocedor de la cantidad que había adquirido y escondido Sabino, sólo puede responsabilizarse de la bolsita que llevaba, 0,699 gramos de cocaína, que, obviamente, estaría destinada al propio consumo.
Bien. La intervención policial inició, según se consigna en el atestado, porque se tuvo conocimientode que dos individuos, que luego resultaron ser los acusados, se trasladaban todas las semanas de Melide al campamento, para adquirir heroína, sustancia que después distribuirían por su localidad. Su identidad se habría establecido, se consigna también,según datos recabados en esa villa. Y comprobaron, a través de las oportunas vigilancias, cómo los días 10 y 18 de agosto se dirigieron al poblado, por ello el operativo de 15 de septiembre.
Pero, claro, siendo esa actuación policial seguramente, o incluso sin duda, rigurosa, lo cierto es que la acusación no ha sido después capaz de aportar al juicio oral la prueba que trasladara ese conocimiento, esos datos, que demostrara eso que debemos considerar por ello sólo sospecha, si se quiere razonable, pero sospecha, de manera que para valorar si se daba la preordenación al tráfico, el concierto entre ambos acusados, que son las cuestiones controvertidas, debemos partir, lógicamente, del resultado de la prueba sí practicada, prescindiendo del condicionamiento que pudiera resultar para la interpretación de ese planteamiento o presupuesto, de lo que es sospecha, prueba practicada que se ciñó realmente a lo sucedido el 15 de septiembre de 2018.
La ocupación de lo que se ocupó, no otra cosa, en las circunstancias y en la forma concretas. Acaso, si se quiere sumar, esas dos visitas previas al mismo poblado.
Pero los acusados, los dos, mantienen desde su declaración inicial las mismas versiones, coincidentes. Iban juntos, sí, al poblado, compartiendo los gastos del viaje, a adquirir lo que cada uno consumía. Como lo hicieron el día del que tratamos. Y, siempre, llegados al destino, compraba uno y después el otro, de forma separada, sin que cualquiera de ellos conociera lo que llevaba ese otro. De manera que, en lo que nos interesa, Serafin supiera ni pudiera saber lo que Sabino había adquirido, y escondido, en la caletadel vehículo, esa cantidad de heroína que parece determinante. Siendo que el segundo, Sabino, lo corrobora, asumiendo en este punto la exclusiva responsabilidad, y que la testifical del agente que llevaba a cabo la vigilancia del poblado, el que tiene el número profesional NUM006, el único que podía manifestarse al respecto, dada la intervención de unos y otros, no lo contradice, pues, sencillamente, cuando los acusados se dirigieron en el vehículo hasta detrás de la caseta, en el momento en que habrían realizado la adquisición, perdió la visión de lo que hacían. Esto es, como los interesados afirman, es posible, o, al menos, no queda desvirtuado, que cada uno de ellos accediera separadamente a esa caseta para adquirir lo que cada uno pretendía, desconociendo en concreto lo que hacía el otro. Y que entonces, si Sabino accedió primero, pudiera esconder en el coche los 53 gramos sin que Serafin, entonces haciendo su compra, lo advirtiera.
Sin que debamos olvidar que el simple conocimiento, si es que se hubiera dado, lo que no se demuestra, tampoco define por sí la participación, de uno u otro grado. Y negado el concierto, tampoco de nada resulta.
Claro que se pueden hacer reparos. No parece lógico, lo que afirma Serafin y corrobora Sabino, que el primero se desplazara semanalmente desde Melide a Ferrol, compartiendo gastos, lo que incrementaría la inversión, para adquirir sólouno o dos gramos, más fácil, seguro y acaso barato sería que la compra la realizara en la localidad donde se encuentra su domicilio, o que realizara el encargo, lo que seguramente no resultaría imposible. Pero, claro, no se recabó explicación al respecto, que pudiera evidenciar el absurdo, y por lo demás la lógica parece pugnar, demasiadas veces, con estos contextos relacionados con las sustancias tóxicas, en lo que todo es diferente. Por ejemplo, una justificación es que se buscara, simplemente, una mayor pureza de la sustancia.
Lo cierto es que los dos acusados ofrecen la misma versión, separando a Serafin de cualquier responsabilidad relacionada con la heroína encontrada en el maletero del vehículo, que la sustancia ocupada en su poder, insignificante como para fundar seguramente siquiera una acusación, 0,699 gramos, era cocaína, distinta a la que se suponía objeto del tráfico, y que, esa versión armónica, no queda desvirtuada por las otras pruebas.
Y así el reproche, en lo que se refiere a Serafin, quizá determinado por aquella sospecha, acaso encuentre una explicación, pero no ser acogido. No puede existir nunca una prueba directa, a falta de reconocimiento, del supuesto concierto, que vemos como se niega, asumiendo cada acusado su parcela, distinta, de responsabilidad, y la indiciaria que se ofrece por la acusación, viajaban juntos, en realidad no otra cosa, al margen de la repetida sospecha, desde luego no puede entenderse de significación bastante. Ello en el sentido que precisa, por ejemplo, la STS de 22 de noviembre de 2019, ROJ STS 3791/2019, que nos advierte de que '... Las inferencias deben ser descartadas cuando sean dudosas, vagas, contradictorias o tan débiles que no permitan la proclamación del hecho a probar'.
Estaríamos así ante el escenario propio para que resulte de aplicación el principio interpretativo de in dubio pro reo, tal y como alega la Defensa, pues consideramos al respecto que, como nos dice la STS de 27 de mayo de 2021, ROJ STS 2145/2021, '... Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del 'in dubio pro reo' es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado'.
En relación con la conducta protagonizada por Sabino, se imponen distintas reflexiones. Aparte de la bolsita, se le ocuparon los 53,583 gramos de heroína, cantidad que en efecto parece muy excesiva como para que estuviera destinado al propio consumo. Leemos en el ATS de 8 de septiembre de 2022, ROJ ATS 12581/2022,
'... En este sentido, debemos recordar que 'el propósito con que se posee una determinada cantidad de droga, en los supuestos normales en que el mismo no es explicitado por el poseedor, es un hecho de conciencia que no puede ser puesto de manifiesto por una prueba directa sino sólo deducido de la constelación de circunstancias que rodean la tenencia; de manera que es una deducción o inferencia del juzgador, lo que permite afirmar, en orden a la consideración del hecho como típico o atípico, que el presunto culpable se proponía traficar con la droga o, por el contrario, consumirla. Así en SSTS. 891/2010 de 28.9, y 609/2008 de 10.10 , se señalan como criterios para deducir el fin de traficar: la cantidad, pureza y variedad de la droga, las modalidades de la posesión o forma de presentarse la droga, el lugar en que se encuentra la droga, la tenencia de útiles, materiales o instrumentos para la propagación, elaboración o comercialización, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de droga, la ocupación de dinero en moneda fraccionada, la forma de reaccionar ante la presencia policial, el intento disimulado de deshacerse de ella o de ocultarla y como no, su condición o no de consumidor, bien entendido que el ser consumidor no excluye de manera absoluta el propósito de traficar ( STS. 384/2005 de 11.3 ), y aun en los casos de que el tenedor de la sustancia estupefaciente sea consumidor, debe ponderarse en la medida en que la droga aprehendida exceda de las previsiones de un consumo normal y así ha venido considerando que la droga está destinada en parte al tráfico, cuando la cuantía de la misma exceda del acopio medio de un consumidor durante 3 días, y de conformidad con el criterio del Instituto Nacional de Toxicología, y el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 19.10.2001 ha fijado el consumo medio en relación a la heroína en 0,6 gramos diario y el módulo determinante del autoconsumo en 3 gramos como máximo' ( STS 724/2014, de 13 de noviembre )'.
Y aunque también tenemos en cuenta que, STS de 9 de marzo de 2022, ROJ STS 900/2022, '... Hemos señalado en Sentencia del Tribunal Supremo 947/2007 de 12 Nov.2007, Rec. 861/2007 que: ' ... Es cierto que en materia de delitos contra la salud pública, como en aquellos otros tipos penales en los que la jurisprudencia establece cuantías para facilitar la interpretación de algunas figuras delictivas, su aplicación no puede nunca ajustarse a una concepción puramente objetiva, alejada de los principios que informan un derecho penal construido sobre esquemas de culpabilidad. Ya recordábamos en nuestra sentencia 603/2007, 25 de junio , que es labor del órgano jurisdiccional valorar las circunstancias concurrentes, huyendo de una mal entendida fidelidad numérica que, en rigor, produciría un efecto contrario al que se pretende, ayudando a la desnaturalización del significado y alcance de la seguridad jurídica como valor constitucional. La vigencia de este principio no se refuerza, desde luego, cuando la interpretación jurisdiccional se aferra a módulos meramente cuantitativos que, por su propia naturaleza, son manifiestamente insuficientes para la afirmación del juicio de tipicidad', no podemos ignorar que, junto con la posesión de la cantidad significativa, se juntan otros indicios al respecto reveladores.
La cantidad de heroína intervenida, esos 53,583 gramos, excede con mucho el acopio normal del consumidor, de que viniera una época de escasez no hay claro mínima prueba, su riqueza, prácticamente de un 60%, no es desdeñable, su valor en el mercado, 6.162,52 euros, parece bien exceder de la capacidad económica del acusado, decía ingresar 1.100 euros al mes y aunque afirme que sustrajo parte del dinero necesario a un familiar, de esto tampoco se aporta mínima acreditación. Por lo demás esa droga se llevaba oculta en una caletapreparada en el vehículo, lo que parece revelar cierta profesionalización, y la explicación que se ofrece para justificar la tenencia de los recortes plásticos, tenencia igualmente reveladora, tampoco resulta convincente, pues difícilmente cabe asumir que, para evitar ser descubierto en el domicilio por la madre, fuera a realizar la distribución por dosis en un sitio público. Y todo ello sin olvidar esa coincidencia de que la salida del poblado viniera precedida de la de otro vehículo conducido por un morador en el mismo, circunstancia acerca de la que los agentes ofrecen una explicación significativa.
Esto es, se dispone de una pluralidad de indicios, individualmente ya reveladores, y que, en su interpretación conjunta, como se debe, conducen además a una única conclusión lógica, esa droga estaba destinada a la venta a terceros, preordenada al tráfico, tal y como declaramos probado.
Por todo ello, en definitiva, absolveremos a Serafin y condenaremos a Sabino, como autor responsable de un delito contra la salud pública de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud, de los previstos y penados en el inciso primero del artículo 368 del Código Penal.
TERCERO-.De las circunstancias modificativas.
Ninguna fue alegada por la Defensa de Sabino ni al establecer su calificación provisional ni al elevar sus conclusiones a definitivas, aunque, eso sí, en trámite ya de informe vino a suscribir la alegación que al respecto hacía de manera subsidiaria la otra Defensa.
Técnica procesal que, por considerarla defectuosa ya que entre otras cosas impide el debate contradictorio sobre la circunstancia, rechaza constante jurisprudencia, por todas, STS de 21 de diciembre de 2017, ROJ STS 4598/2017, de forma que no realizando el Ministerio Fiscal alegación alguna y absuelto el otro acusado, en cuyo nombre sí se hizo la alegación en momento oportuno, siquiera debiéramos tratar acerca de las modificativas.
No obstante, algo añadiremos, la causa se inició, mismo día en que declararon los acusados, el 17 de septiembre de 2018 y el enjuiciamiento se produce poco más de cuatro años después, sin que tampoco se señalen los periodos que integrarían la supuesta dilación indebida. Ni se cumpliría por tanto con los requisitos que ha de cumplir la alegación ni habría transcurrido un tiempo suficiente para que la atenuante pudiera ser estimada, STS de 23 de septiembre de 2020, ROJ STS 2987/2020 y STS de 11 de marzo de 2021, ROJ STS 1034/2021.
Y por lo demás cabe aceptar, a la vista de la documental aportada, que Sabino fuera toxicómano, si se quiere que el delito se cometiera como forma de obtener recursos para costear la propia adicción, pero ello, falta la prueba de alguna alteración en las facultades, no puede resultar suficiente pues, como nos dice la STS de 3 de diciembre de 2019, ROJ STS 3940/2019, '... No se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes'.
De todas formas tampoco es que la discusión tenga mucha trascendencia, vistas la extensión de las penas que ahora determinaremos.
CUARTO-. De las penas correspondientes.
Prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga, es la previsión típica, realizándose por el Ministerio Fiscal la petición de cuatro años y seis meses y multa de dieciocho mil euros.
No concurren modificativas, de manera que según la regla 6ª del artículo 66.1 del Código Penal, las penas podrán imponerse en toda su extensión, con el límite que deriva del juego del principio acusatorio, pero debiéndose hacer en atención a las circunstancias personales del autor y a la mayor o menor gravedad del hecho.
Determinaremos las mínimas, tres años de prisión, con la accesoria correspondiente, y multa de 6.300 euros, prácticamente el tanto redondeado, (excluido lógicamente el valor de la cocaína incautada a Serafin), a la que se le asociará una responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un mes, que estimamos proporcionales a la acción que analizamos considerando que el delito, dentro de su naturaleza, no viene acompañado de circunstancias que revelen un mayor desvalor, y también, y aunque no permitan fundar las atenuantes, la condición de toxicómano del acusado y el tiempo transcurrido desde que se cometió.
QUINTO-.De las demás consecuencias.
Derivan de las disposiciones contenidas en los artículos 123, en cuanto a las costas, y 127 y 374, en cuanto al comiso, del Código Penal.
Que se acordará, el comiso, tal y como se solicita, de las sustancias intervenidas, incluida la que se ocupó a Serafin, por resultar de ilícito comercio, también de los recortes plásticos, todo ello deberá ser destruido, y del vehículo, preparado para favorecer la comisión del delito, al que se dará el destino legal, pero no del teléfono por cuanto, una vez examinado, no resultó tener conexión con el mismo delito.
En definitiva.
Fallo
Condenamos a Sabino, como autor responsable del delito de tráfico de drogas de sustancias que causan grave daño a la salud, definido, sin que concurran circunstancias modificativas, a las penas de tres años de prisión, con la inhabilitación especial, como accesoria, para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y multa de 6.300 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago. Le condenamos igualmente a la mitad de las costas.
Acordamos el comiso de todas las sustancias y recortes ocupados, para ser destruidos, y del vehículo Opel Astra .... MQW, al que se dará el destino legal. Devuélvasele el teléfono marca Huawai.
Absolvemos a Serafin del mismo delito, declarando de oficio la mitad restante de las costas.
Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de apelación dentro de los diez días siguientes al de la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
