Última revisión
03/11/2022
Sentencia Penal Nº 428/2022, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 909/2022 de 01 de Septiembre de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP - Leon
Ponente: NURIA VALLADARES FERNANDEZ
Nº de sentencia: 428/2022
Núm. Cendoj: 24089370032022100444
Núm. Ecli: ES:APLE:2022:1270
Núm. Roj: SAP LE 1270:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00428/2022
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono: 987299025
Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es Equipo/usuario: MGA Modelo: SE0200
N.I.G.: 24115 41 2 2020 0004191
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000909 /2022
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PONFERRADA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000241 /2021
Delito: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Recurrente: Ramón
Procurador/a: D/Dª DICTINO EUSEBIO FERNANDEZ MERINO
Abogado/a: D/Dª CARMEN MARIA JAÑEZ GARCIA
Recurrido: Rosendo, Sabino , Santos , Lourdes , MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 428/2022
ILMOS. SRES.
DON CARLOS MIGUELEZ DEL RIO. Presidente.
DON FERNANDO JAVIER MUÑIZ TEJERINA. Magistrado.
Dª NURIA VALLADARES FERNÁNDEZ. - Magistrada-JAT.
En la ciudad de León, a uno de Septiembre de dos mil veintidós.
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, en grado de apelación, sin celebración de nueva vista, los autos de Procedimiento Abreviado nº 241/2021 formándose el Rollo de Apelación 909/2022, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada, habiendo sido apelante D. Ramón, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández Merino y asistido por la Abogada Sra. Jañez García, y apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO. -La parte dispositiva de la sentencia recurrida -que condena al acusado- es del tenor siguiente: ' CO NDENAR a D. Ramón como autor responsable de un DELITO DE HURTO, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, DEBIENDO INDEMNIZAR a D. Rosendo en la cantidad de MIL CIENTO SESENTA Y TRES EUROS (1.163 euros) por el valor de los efectos sustraídos y no recuperados.
La s costas procesales causadas se imponen al condenado. Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las restantes partes personadas haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponerse recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de León en el plazo de DIEZ DÍAS a contar desde el siguiente al de la notificación.
Expídase testimonio de esta sentencia, con copia del acta audiovisual del juicio, para su envío al Juzgado de Instrucción de Ponferrada que por turno corresponda, a fin de que se investigue la posible comisión por Dª. Rosana de un delito de falso testimonio y la posible comisión por D. Ramón de un delito de presentación en juicio de testigo falso.
Ex pídase testimonio de esta resolución que quedará unido a los autos, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
SEGUNDO. -Notificada dicha resolución, por la representación de D. Ramónse interpuso recurso de apelación que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por plazo legal y el Mº Fiscal impugnó el recurso y pidió la confirmación de la misma y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera para la resolución del recurso.
Ha actuado como ponente el Magistrado de esta Sección, Doña Nuria Valladares Fernandez, quien expresa el parecer de la Sala, que dicta la presente resolución en base a los siguientes,
Hechos
ÚNICO. -El apartado de hechos probados de la Sentencia recurrida dice:
'Primero. El día 4 de octubre de 2.020, sobre las 15:30 horas, Ramón y otro varón que no ha podido ser identificado, se encontraban en la localidad de San Juan de la Mata, ayuntamiento de Arganza, con la furgoneta de su propiedad marca FIAT DUCATO matrícula EE-....-G, cuando, con el propósito de obtener un beneficio patrimonial ilícito y aprovechando que tenía la puerta abierta, accedieron al interior de una bodega sita en la calle Barredo número 28 de la referida localidad, propiedad de Rosendo, apoderándose de una máquina de podar eléctrica marca XB7 de color azul y una máquina de podar eléctrica marca GEO TECH PRO modelo ESP 450-2 EVO, valoradas pericialmente en 385 y 568 euros respectivamente, y de tres baterías de vehículos valoradas pericialmente en un total de 210 euros, siendo observados cuando cargaban estos efectos en la furgoneta por un vecino que alertó a la madre del dueño de la bodega, quien trató de detenerles y aunque llegó a hablar con Ramón, no logró su propósito, consiguiendo eso si tomar nota de la matrícula del vehículo antes de que abandonara el lugar.
Segundo. Ramón cuenta desde el año 2.005 y hasta el año 2.020 con numerosos antecedentes policiales por delitos y faltas contra el patrimonio, la mayoría de ellos vinculados a estafas y hurtos, habiendo sido condenado en virtud de sentencia firme de fecha 20 de julio de 2.016, dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Lugo, como autor de un delito contra la seguridad vial y de un delito de falsificación de documentos públicos
Se acepta el relato de hechos probados que se acaba de trascribir.
Fundamentos
Se comparten los de la sentencia recurrida y,
PRIMERO. -El apelante, D. Ramónfunda su recurso de apelación en error en la valoración de la prueba e infracción por indebida aplicación del art. 234 del Código Penal. Que no existe suficiente prueba de cargo para considerar acreditados los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, y desvirtuar la presunción de inocencia. Por el Juzgador se da importancia a la testifical de la madre del denunciante doña Ángela y del vecino don Cipriano, así como al reconocimiento fotográfico que consta en el atestado policial (acontecimiento 1 páginas 30 a 57). Sin embargo, el reconocimiento fotográfico, medio policial de investigación que debe reunir una serie de requisitos, como recoge reiterada jurisprudencia, no cumplió con estos, dado que se practicó de manera irregular. Así, no se mantuvo la necesaria incomunicación de los dos testigos, es más, transcurrieron varios días entre la identificación de uno y otro; la exhibición de clichés fotográficos no fue en absoluto plural, de los ocho, tres pertenecían a la misma persona, siendo por tanto seis los sujetos exhibidos. Mi mandante difería de todos ellos de manera muy acusada en cuento a edad, fisonomía, el único con pelo rapado, cara claramente más redonda. Además, tal y como declaró el agente actuante en el acto del juicio, la elección de fotografías se hizo al azar y se mostraron las mismas fotografías a los dos testigos, en el mismo orden y con 4 días de diferencia en los que obviamente pudieron comunicarse los testigos. Por otra parte, la señora Ángela, madre del denunciante, declaró que no se abrió la furgoneta y que no llegó a ver los efectos en la furgoneta. En ningún momento aportó prueba alguna de la preexistencia de las cosas sustraídas. No aportando fotografía de las mismas, únicamente consta en el atestado fotografía del interior del anexo que sirve de almacén donde según el denunciante tenía depositada la herramienta sustraída. Siendo probado que a la bodega almacén donde presuntamente estaban las cosas podía entrar cualquiera, dado que no había ningún impedimento, únicamente una cuerda servía de cierre a la puerta de madera. Si hubiera cosas de valor en dicha estancia resulta extraño no se tomaran medidas para evitar que cualquiera pudiera entrar. Respecto al señor Cipriano, declaró que vio a un señor con 1 batería en la mano que se la echó a otro, y ya no vio más. No vio que se sustrajera ninguna herramienta más, únicamente 1 batería. Expresamente manifestó que tenía algunas dudas porque ya pasó mucho tiempo, cuando se le preguntó si reconocía al presunto autor de los hechos. Y en suma, no concurre una suficiente prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia.
.En segundo lugar, invoca error en la fijación de la responsabilidad civil, artículos109 a 115 del Código Penal, toda vez que no existe acreditación de ningún tipo sobre la preexistencia de los objetos referidos por don Rosendo, no hay fotografías, únicamente una factura del 15 de julio de 2020 de una máquina de podar eléctrica y un justificante de envío de otra máquina de podar de 17 de enero 2020, ninguna prueba respecto a las tres baterías, más allá de lo manifestado por la madre del denunciante, que nada prueban sobre la preexistencia de esas cosas en el lugar donde presuntamente fueron sustraídas. Nadie vio al recurrente, que carece de antecedentes penales computables, apoderarse de esas cosas, ni que estuvieran en la furgoneta de su propiedad, es más, ni siquiera ha resultado probado que esos objetos estuvieran en dicha bodega, en la que por otra parte cualquiera podía entrar.
Y en base a lo anterior, termina suplicando se revoque la sentencia recurrida dictando otra en su lugar por la que se absuelva a mi representado y subsidiariamente se revoque el pronunciamiento sobre la fijación de la responsabilidad civil.
Ya se ha dicho que el Mº Fiscal impugnó el recurso y pidió su desestimación.
SEGUNDO. -Delimitado de tal modo el debate procesal en esta alzada, se cuenta para la resolución del recurso con el mismo material probatorio que en la primera instancia, al no haberse practicado medio alguno de prueba en esta segunda.
Dado que en el recurso que nos ocupa se achaca a la sentencia apelada incurrir tanto en vulneración del derecho a la presunción de inocencia, como en error en la valoración de la prueba, debemos precisar cuál es el ámbito de conocimiento en el que este Tribunal, cómo órgano de apelación, ha de desarrollar su actividad en relación a tales motivos.
En relación a la infracción del principio de presunción de inocencia sobre la base de equivocada valoración de las pruebas que realiza la recurrente, decir que tenemos que traer a colación, por ejemplo, la STS., Sala 2ª, Sección 1ª, de 2 de febrero de 2013, Roj 523/2013 , nº 60/2013, que nos recuerda: ' Esta Sala ha repetido de forma constante que cuando, en el ámbito casacional, se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, debe verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respecto a las garantías inherentes del proceso debido y por tanto: -En primer lugar debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida, con respecto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto: contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. -En segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. -En tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable. Por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión sino asimismo, una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial. En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, -- SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 548/2007 , 1065/2009 , 1333/2009 , 104/2010 , 259/2010 de 18 de Marzo , 557/2010 de 8 de Junio , 854/2010 de 29 de Septiembre , 1071/2010 de 3 de Noviembre , 365/2011 de 20 de Abril y 1105/2011 de 27 de Octubre '. Y estos mismos postulados son perfectamente extrapolables al control que, en apelación y ya en última instancia, tiene que realizar la propia Audiencia Provincial precisamente porque, careciendo igualmente de la inmediación necesaria sobre la prueba de índole personal, no puede realizar una nueva valoración probatoria de esta índole.
Para que se dé un fallo condenatorio que destruya la presunción de inocencia es preciso deslindar como fases perfectamente diferenciadas dentro del proceso de análisis de las diligencias probatorias que ha de hacer el juzgador, las dos siguientes:
a) Una de carácter objetivo, que se podría calificar de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas:
- precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; y
- precisar además si dichas actuaciones acreditativas aportan objetivamente elementos incriminatorios de cargo.
b) Otra de carácter predominantemente subjetivo, para la que habría que reservar la denominación usual de valoración del resultado o contenido integral de la prueba, ponderando en conciencia los diversos elementos probatorios, sobre la base de los cuales se forma libremente la conciencia del tribunal (TS 11-11-05; 27-9-07).
En la primera fase opera la presunción de inocencia y en la segunda el principio in dubio pro reo.
La presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo. Por su parte, el principio in dubio pro reo, presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir, de la apreciación de la eficacia demostrativa por el tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( LECr art.741).
En relación al principio 'in dubio pro reo', aclara el Tribunal Constitucional, que existe una diferencia sustancial entre el mismo y el derecho a la presunción de inocencia, pues la presunción desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales; y el principio de valoración o apreciación probatoria 'in dubio', actúa, cuando, concurrente la actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate.
TERCERO.-Con el análisis de la actividad probatoria del plenario que el apelante realiza en su recurso, lo que pretende dicha parte, como resulta usual, es sustituir la valoración en conciencia de las pruebas practicadas efectuada por el Magistrado-Juez 'a quo', por su propia y, naturalmente, interesada apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del Tribunal y el resultado de las mismas es el obtenido en el ejercicio de aquella facultad de valoración a que se refiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, perteneciente a la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución Español atribuye en exclusividad a Jueces y Tribunales.
En tal sentido, tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia ( STC 21/12/83) y, si bien es cierto que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, permite la revisión completa pudiendo el Tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en la instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez a quo, sin embargo, es a éste, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio.
Item más, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse: 1º) Por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º) Porque el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y, 3º) Porque resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de la prueba que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( STS 11/2/94) o que haya existido en la valoración de la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( STS 2/2/94).
Es decir, para que pudiera ser acogido como motivo de impugnación el error en la apreciación de la prueba que se invoca en el recurso sería necesario que apareciera de modo palmario y evidente que los hechos en que se ha fundamentado la condena carecieran de todo soporte probatorio o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de las mismas, hecha por el Juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
CUARTO. -Pues bien, el examen de la prueba practicada lleva a la Sala a compartir la conclusión a que llega el Magistrado-Juez, y entender que sí ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de la Constitución.
Se descarta cualquier atisbo de arbitrariedad o falta de lógica por lo que sería suficiente con reiterar los fundamentos de derecho de la resolución recurrida para desestimar el recurso.
La Sala ha tenido ocasión de revisar los autos, así como el visionado del acto del juicio oral y llega a la misma conclusión que el juez a quo. En efecto, consta que en la denuncia formulada en su día por el Sr. Rosendo dice que le sustrajeron de la bodega de su casa sita en San Juan de la Mata, dos máquinas de podar eléctricas, una de color azul, y otra de color rojo, facilitando su marca, y también tres baterías de coche por importe de 70 € cada una -acontecimiento n 1 -lo cual ha sido ratificado en el Juzgado y en el acto del juicio como se ve en el video; Unido al acontecimiento nº 20 de las Diligencias Previas 344/2020 de Juzgado de Primera instancia e instrucción nº 1 de Ponferrada figura el pantallazo de pedido a través de la plataforma Amazon.es de una tijera de podar eléctrica por importe de 377,20 en fecha 17 de Enero del 2020 así como la factura de fecha 15 de Julio 2020 de la empresa Agrieuro S.R.L por importe total de 567,40 €. El propio denunciante refiere que las tres baterías de coche tenían un valor de 70 € cada una.
Se alega por la defensa que se da importancia a la testifical de la madre del denunciante doña Ángela y del vecino don Cipriano, así como al reconocimiento fotográfico que consta en el atestado policial y que el reconocimiento fotográfico, se practicó de manera irregular, al no mantenerse la incomunicación de los testigos, que transcurrieron varios días entre la identificación de uno y otro, que la exhibición de clichés fotográficos no fue plural, de los ocho, tres pertenecían a la misma persona, siendo por tanto seis los sujetos exhibidos. Que su defendido difería de todos ellos de manera muy acusada en cuento a edad, fisonomía, el único con pelo rapado, cara claramente más redonda. Además, tal y como declaró el agente actuante en el acto del juicio, la elección de fotografías se hizo al azar y se mostraron las mismas fotografías a los dos testigos, en el mismo orden y con 4 días de diferencia en los que obviamente pudieron comunicarse los testigos.
En contra de la tesis de la defensa, hay que decir que el reconocimiento fotográfico es un procedimiento lícito e idóneo de investigación policial. El Tribunal Supremo considera que la iniciación de una investigación policial mostrando a la persona denunciante unas fotografías de posibles sospechosos es un medio lícito y normal de poner en marcha la actividad policial, catalogando el reconocimiento fotográfico en sede policial como una diligencia de investigación preprocesal que no se rige por lo preceptuado en el artículo 369 de la Ley Procesal Penal y que no tiene tampoco por qué contaminar ni erosionar la validez probatoria de los reconocimientos de carácter judicial practicados en el curso del proceso ( SSTS 21-10-1999 #, 6-3-1997, 13-2-1999, 5-3-1999 #, 20-3-2001 y 25-5-2001, entre otras). En este sentido señala el auto del Tribunal Supremo nº 422/18, de 15 de marzo, que : 'Con relación a la queja casacional relativa al reconocimiento fotográfico hecho por la policía judicial, esta Sala reiteradamente tiene dicho que el reconocimiento fotográfico realizado en sede policial, mediante la exhibición de un álbum o serie de fotografías de sospechosos de haber cometido el delito que se persigue, constituye diligencia legítima de iniciación de la investigación dirigiéndola contra la concreta persona reconocida por aquel medio o técnica generalmente utilizada en la práctica de todas las policías de los distintos países; diligencia cuyo valor es de naturaleza preprocesal por lo que no constituye por sí sola una prueba, aunque puede traerse al juicio por otros medios probatorios de los procesalmente admisibles; es decir, que carece de virtualidad probatoria en sí, pero puede tener eficacia cuando se corrobora en trámite judicial y se ratifica en las sesiones del juicio oral. El valor de la prueba de identificación no sufre merma alguna por el solo hecho de que el reconociente en ella hubiese también reconocido antes en álbum fotográfico exhibido por funcionarios policiales en el ámbito de su investigación, práctica que no contamina ni erosiona la confianza que pueden suscitar las posteriores manifestaciones del testigo, tanto en las ruedas de reconocimiento como en las sesiones del Juicio Oral ( SSTS 16/2014, de 30 de enero ; 337/2015, de 24 de mayo ).'.En este sentido, la SSTS de 22 de junio de 2016 nos dice que el reconocimiento fotográfico efectuado en sede policial es una diligencia que facilita la investigación en tanto que permite orientar ésta hacia una determinada persona. Ese mismo Alto Tribunal ha señalado también que cuando el testigo señala inequívocamente a una persona durante el plenario, su fuerza probatoria radica en la credibilidad o fiabilidad del testimonio de quien realiza la identificación ( SSTS de 13 de junio de 2018 ), lo que implica que el reconocimiento realizado en el acto de la vista oral constituye un aspecto a valorar por el Tribunal de instancia, en función de lo que la inmediación de su práctica le dicte y para lo que goza de una posición privilegiada.
El mismo Tribunal Constitucional ha estimado como prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, el reconocimiento efectuado en el juicio oral, sin género de dudas, por parte del testigo, a pesar de las posibles irregularidades de los reconocimientos fotográficos, o incluso de reconocimiento en rueda anteriores ( STC 786/2017 ).
En definitiva, como regla general, la comparecencia en el juicio oral de quien ha realizado un reconocimiento que ratifica en el juicio lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos y sobre el reconocimiento efectuado constituye una prueba de cargo válida y apta para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, con independencia de que la valoración sobre su fuerza de convicción en cada supuesto especifico corresponde al tribunal sentenciador ( SSTS de 24 de octubre de 2018 ).
Aplicando la anterior doctrina a nuestro caso enjuiciado referida a los reconocimientos fotográficos, la testigo, Dña. Ángela (madre de Rosendo), reconoció sin ninguna duda, no solo en sede policial, sino también en sede judicial a Don Ramón. En ese sentido, se solicitó en el acto del juicio oral a Don Ramón que se quitase un momento la mascarilla y la gorra para que pudiera verse su rostro, reconociendo que fue con la persona que habló, que se encontraba en el interior de la furgoneta, pidiéndole que devolvieran las pertenencias, y que tras advertirles que llamaría a la Policía, abandonaron apresuradamente el lugar. Igualmente, el testigo, Don Cipriano, manifestó en el acto del juicio oral, que era él, reconociendo sin dudas, pese al tiempo transcurrido, añadiendo que el día de los hechos, observó como uno de los autores portaba una batería que se la daba a otro en una furgoneta de color blanco. En relación con la furgoneta, declaró Doña Ángela, que fue su hija quien aprovechó mientras ella hablaba con el ocupante de la furgoneta para hacer fotografías de la furgoneta y de la matricula, datos que proporcionaron a la Fuerza actuante, resultando de las diligencias policiales que la furgoneta es titularidad de Ramón.
Reafirma también la convicción de este Órgano de apelación sobre la autoría del apelante en los hechos enjuiciados el dato de que, sabiéndose aquel titular de la furgoneta utilizada con ocasión de su comisión, sin embargo, no haya probado que el mismo pudiera haber sido utilizada por otra persona cuando se hubieran cometido aquellos hechos o que el mismo se encontraba en fuera de España. Y es que el acusado, en una versión absolutamente exculpatoria manifestó que en la fecha de los hechos había viajado a Bruselas en compañía de su hija, y que dicha furgoneta pudo ser utilizada por algún miembro de su familia o un amigo, pero han sido meras alegaciones carente de soporte probatorio alguno, pues por un lado, ni señaló ni identificó a persona alguna de su familia que en la fecha de los hechos hubiera hecho uso de la furgoneta, ni en relación a su ausencia del territorio nacional, ha aportado prueba alguna que acredite que efectivamente no se encontraba en España en la fecha de los hechos, versión exculpatoria que fue apoyada por la testifical de su hija, y que no ofreció viso alguno de credibilidad y que incluso el Ministerio Fiscal solicitó ( y así lo acordó el Magistrado) se dedujera testimonio contra el acusado y su hija por falso testimonio y presentación de un testigo falso en juicio.
QUINTO. -En cuanto a la preexistencia de los efectos decir que 'En el ámbito jurisprudencial, por lo que respecta a la prueba de preexistencia de los efectos objeto de la acción de robo, ya la sentencia de esta Sala de 30-junio-1989 puntualizó que no existen razones legales que impidan al Tribunal de instancia admitir a tales fines la propia declaración de la víctima. Y ello surge del propio texto legal, ya que el art. 364 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (EDL 1882/1) no impone límite alguno a las medidas con las que se puede acreditar la posesión de las cosas por las víctimas del hecho. Pero es que además si se excluyera tal posibilidad, en los supuestos de robo o hurto de dinero en efectivo, se establecerían exigencias que prácticamente serían incompatibles ( SSTS 196/1993, 3 de febrero y 80/1995, 27 de enero ).( STS 11-2-2011) '. A ello se ha de añadir en relación con la alegación del recurrente de la ausencia de prueba sobre que dichos objetos se encontrasen en el interior de la furgoneta, que el perjudicado, desde un primer momento, ha señalado los efectos que le fueron sustraídos, y fue ratificado por la testifical de su madre, Doña Ángela, quien había visto la citada herramienta en el lugar, señalándoselo así al Agente en la diligencia de inspección ocular. A mayores, y en relación a las baterías, contamos con la testifical del Sr. Cipriano que vio perfectamente como sacaban una batería y se la pasaba a otro, sin que concurra en el mismo ningún ánimo de expurio. En relación con dichos efectos, decir finalmente que consta su tasación pericial unida a las actuaciones, y que se corresponde con el importe fijado por el Magistrado como responsabilidad civil.
SEXTO. -Partiendo de lo anterior, siendo las pruebas de cargo lícitamente obtenidas, desarrolladas en el acto del juicio, la sentencia en una valoración motivada y totalmente lógica por parte de quien la dictó, se llega a la conclusión de que, con arreglo a lo previsto en el art. 234 CP y jurisprudencia que lo interpreta el acusado es culpable del delito imputado, y no se da insuficiencia de la prueba de cargo ni error en su valoración, sino que, por el contrario, que el Juez de lo Penal ha valorado, con arreglo a los criterios de la lógica y de la experiencia, el interrogatorio del acusado y la prueba testifical practicada en el acto del juicio, todo ello relacionándolo con la documental y con la ventaja innegable que da la inmediación y la convicción a la que llegó el juzgador, a través de esa valoración, y que ha sido plasmada en un relato claro y congruente, de modo que procede mantener dicha narración en cuanto proclama la autoría y consiguiente responsabilidad penal y civil del ahora apelante, respecto de los hechos objeto de las actuaciones.
Por lo que el recurso debe ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida en su totalidad.
Procede declarar de oficio las costas del recurso.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Qu e desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por la representación de D. Ramóncontra la sentencia de fecha 8 de abril de 2022 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada -León-, dictada en el Procedimiento Abreviado 241/2021 confirmamos íntegramente dicha resolución y declaramos de oficio las costas del recurso.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer el recurso de casación por infracción de ley a que se refieren los artículos 792.4 y 847.1.b de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

