Sentencia Penal Nº 428/20...io de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia Penal Nº 428/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 307/2022 de 26 de Julio de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Julio de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 428/2022

Núm. Cendoj: 28079370172022100423

Núm. Ecli: ES:APM:2022:11484

Núm. Roj: SAP M 11484:2022


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

S 914934594

JUS_SECCION17@madrid.org

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2020/0136744

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

APELACION NUMERO/AÑO: ADL307/2022

PROCEDIMIENTO: Juicio sobre delitos leves 2039/2020

Juzgado de Instrucción nº 54 de Madrid

MAGISTRADO ILUSTRÍSIMO SR. D. JOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 428/2022

En la Villa de Madrid, a veintiséis de julio de 2022

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano unipersonal, y actuando, en tal concepto, el Ilustrísimo Sr. Magistrado D. JOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO, ha visto los recursos de apelación interpuestos por Heraclio y Hernan, contra la sentencia dictada, con fecha 29/10/2021, en Juicio sobre delitos leves 2039/2020 del Juzgado de Instrucción nº 54 de Madrid.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 29/10/2021 se dictó sentencia en Juicio sobre delitos leves 2039/2020, del Juzgado de Instrucción nº 54 de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

'Se declara probado que sobre las 12:50 horas del 13 de noviembre de 2020 Hernan acudió a la oficina de prestaciones situada en la C/ O'donnell nº 12 (Madrid), a fin de obtener información sobre el ERTE de su empresa. En dicha oficina estaba prestando servicios para el control de acceso de la oficina Heraclio, que le informa que no puede acceder ya que en ese tipo de oficinas no disponía de dicha información.

Hernan se niega a marcharse hasta no ser atendido ya que tenía cita previa, y se le reitera que debe abandonar la oficina ya que la información que pretende obtener no puede ser facilitada en la oficina. Se inicia una discusión.

Heraclio avisa al vigilante de seguridad Jeronimo, y entre ambos tratan de sacar a Hernan de la oficina que se resiste de forma activa a ser expulsado. En la puerta de la oficina, Hernan logra hacer una llave a Heraclio con la pierna y tirarle al suelo, se tira sobre él placándole e inmovilizándole. Jeronimo ayudado por el vigilante de seguridad del edificio de al lado tratan de separar a Hernan, y cuando logran separarle un poco Heraclio lanza golpes con sus brazos para tratar de quitárselo de encima.

Jeronimo y el otro vigilante se tienen que emplear a fondo para separar a Hernan, logran ponerle un grillete, y tras arrastrarle hasta una barandilla cercana el otro vigilante le deja allí esposado. Mientras Heraclio que había conseguido levantarse coge el bastón de seguridad de Jeronimo que estaba en el suelo, y aprovechando la ocasión golpea en la pierna a Hernan.

Se da aviso a la policía, mientras Heraclio y Hernan siguen discutiendo, Jeronimo les separa.

Como consecuencia Heraclio y Hernan sufrieron lesiones consistentes en contusiones múltiples, que requirieron de una sola asistencia facultativa, no precisando de tratamiento médico o quirúrgico, y tardando en curar 5 días los cuales pudieron desarrollar sus ocupaciones habituales'.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

'Que debo condenar y condeno a Heraclio y Hernan como autor cada uno de ellos de un delito leve de lesiones a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 6 euros a cada uno de ellos, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 CP, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no pagadas. Todo ello con imposición del pago proporcional de las costas causadas.

Con relación a las indemnizaciones por responsabilidad civil se tienen por compensadas.

Que debo absolver y absuelvo a Jeronimo declarando el resto de las costas de oficio'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Heraclio y por Hernan.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes, formularon sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.

Hechos

Se mantienen los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurren en apelación Heraclio y el Ldo. Sr. Delgado Baena, en la defensa de Hernan, contra la sentencia de 28 de octubre de 2021 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 54 de los de esta villa de Madrid en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento por delito leve con el nº 2039/2020, que condenó a Heraclio y Hernan como autores criminalmente responsables de un delito leve de lesiones a la pena de multa de treinta días con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, así como al abono de las costas procesales causadas en el procedimiento absolviendo a Jeronimo del delito leve de lesiones por el que se le acusó.

Consideran los recurrentes, por los motivos que exponen-y que, seguidamente, se van a examinar-improcedente la resolución combatida concluyendo, en definitiva, con los suplicos siguientes: '...AL JUZGADO SUPLICO: Que tenga por presentado este escrito con sus copias, y por interpuesto en tiempo y forma Recurso de apelación contra la citada Sentencia y, tras los trámites preceptivos, eleve las actuaciones a la Audiencia Provincial para que por un Magistrado de la misma, actuando como órgano unipersonal, se proceda a la revisión de la resolución impugnada y se dicte una nueva Sentencia más ajustada a Derecho, revocando la anterior, en armonía con los motivos del presente Recurso, y por la que se me absuelva de todos los cargos imputados y al tiempo se condene al denunciado, a la pena y a la responsabilidad civil interesadas por esta parte recurrente...' y '...SUPLICO A LA SALA, Que, con estimación del presente recurso, dicte Sentencia acordando revocar la misma y absuelva a D. Hernan del delito leve de lesiones por la que ha sido condenado, con todos los demás pronunciamientos concordantes con dicho pronunciamiento absolutorio, condenando a D. Heraclio y D. Jeronimo como autores de dos delitos leves de lesiones previstos y penados en el artículo 147.2 del Código Penal, solicitando que se les imponga una pena de tres meses de multa con una cuota diaria de 5 euros a cada uno de ellos, asimismo que se les condene a indemnizar solidariamente en concepto de responsabilidad civil con la cantidad de 250 euros por las lesiones sufridas y al pago del tratamiento rehabilitador que se le aplicó al hoy recurrente...'.

SEGUNDO.- No ha lugar la estimación de los recursos de apelación interpuestos.

En cuanto al recurso de apelación interpuesto por Heraclio, no es procedente.

En relación con la alegación primera, cierto que no tuvo lugar, en el presente supuesto, el trámite del derecho de última palabra.

Pero no es menos cierto que difícilmente podría considerarse que tal omisión hubiera de generar indefensión desde el momento en que el ahora recurrente estuvo asistido de Letrado, que comenzó su informe en el minuto 54.42 de la grabación- que, por otro lado, no hizo ninguna objeción al extremo de haberse preterido el mencionado trámite-.

Los efectos devastadores de la misión del derecho de última palabra han venido matizándose con el paso del tiempo. En tal sentido habría de estarse al contenido de la sentencia de 13 diciembre 2019, ponente Sr. Urbano Castillo, de esta audiencia Provincial, que dice '...En cuanto a la omisión del derecho a la última palabra, derecho integrante del constitucional derecho de defensa reconocido en el art.24.2 CE, es necesario exponer la doctrina que se ha ido configurando en los últimos años.

La jurisprudencia constitucional-dijo la STS de 23-10-2007 Rec.Casac nº 219/2007 -ha enfatizado el significado de este derecho. Y así, el derecho a la defensa comprende -razonaba la STC 181/1994, 20 de junioJurisprudencia citada STC, Sala Primera, 20-06-1994 ( STC 181/1994) - no sólo la asistencia de Letrado libremente elegido o nombrado de oficio, en otro caso, sino también a defenderse personalmente ( arts. 6.3 c) y 14.3 d) del Convenio de Roma y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en la medida en que lo regulen las leyes procesales de cada país configuradoras del Derecho. Es el caso que la nuestra en el proceso penal ( art. 739 LECrim) ofrece al acusado el ' derecho a la última palabra' ( STS 16 julio 1984), por sí mismo, no como una mera formalidad. (...) La raíz profunda de todo ello no es sino el principio de que nadie pueda ser condenado sin ser oído, audiencia personal que, aun cuando mínima, ha de separarse como garantía de la asistencia letrada, dándole todo el valor que por sí misma le corresponde. La viva voz del acusado es un elemento personalísimo y esencial para su defensa en juicio.

La infracción de este derecho, en la medida en que está contemplado como un derecho fundamental regulado en la normativa internacional que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico ( Pacto Internacional de los derechos Civiles y Políticos en su artículo 14.3 d y en el artículo 6.3 c) del Convenio Europeo de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales) y que se materializa en el artículo 739 de la Lecrim encierra una de las expresiones más genuinas del derecho de autodefensa, que se configura independiente de la asistencia letrada y que guarda relación con el de derecho a la contradicción y a la igualdad de armas; no se trata de un recurso rigorista y meramente formalista, venía entendiendo, de modo unánime (por todas STS de 5 de abril de 2000 , 849/2003, de 9 de junioJurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 09-06-2003 (rec. 818/2002) , 745/2004 de 10 de junio Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 10-06-2004 (rec. 2107/2002)), que su incumplimiento, cuando se producía, comportaba la consiguiente indefensión y la nulidad de la sentencia, con obligación de repetir el juicio y con el objeto de garantizar la unidad de acto.

Sin embargo, este criterio que de modo unánime venía manteniendo el TS en diversas resoluciones, ha variado sustancialmente a partir de la STC 258/07Jurisprudencia citada STC, Pleno, 18-12-2007 ( STC 258/2007) y de otra anterior 13/06 (recaída en relación a un procedimiento de menores). En dicha sentencia el TC nos recuerda que el incumplimiento de este derecho no determina por sí solo y sin más la nulidad del juicio y de la sentencia. Esta consecuencia anulatoria se producirá en aquellos casos en los que esa omisión padecida haya producido una efectiva y material indefensión en el acusado con consecuencias negativas reales para su derecho a la defensa.

Esto se traduce en la exigencia de que ha de justificarse en el recurso hasta qué punto dicha omisión puede ser determinante para alterar el sentido del fallo y cuál sería la trascendencia y relevancia que podría tener en la posición defensiva del acusado.

Por eso, subraya la STC nº 258/2007Jurisprudencia citada STC, Pleno, 18-12-2007 ( STC 258/2007) que 'sólo cabrá considerar que se le ha generado una indefensión material con relevancia constitucional cuando no se pueda descartar que el trámite omitido hubiera sido decisivo en términos de defensa, en el sentido de que hubiera podido determinar un fallo diferente. Ello exigiría, al menos, que se indicara por los recurrentes en la demanda de amparo qué concreta actividad probatoria o alegaciones efectuadas en fase de informe son las que pretendían contradecir, someter a contraste o, simplemente, refutar o matizar en el ejercicio del derecho a la última palabra, a los efectos de que este Tribunal pudiera realizar el juicio sobre su eventual incidencia en la resolución impugnación' .

En la STS nº 173/2018, de 11/04Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 11-04-2018 (rec. 10629/2017)/, distinguiendo entre el nivel de garantías del proceso que puedan haberse infringido, se dice:

'Hay garantías básicas, irrenunciables, estructurales, esenciales ( derecho a no declarar contra sí mismo, principio de contradicción, exigencias del derecho a ser informado de la acusación que respecto de la defensa lleva todavía más lejos el principio de contradicción...). Su afectación inutiliza toda la actividad procesal contaminada.

Otras garantías se mueven en un plano legal y no constitucional.

(...)Por ejemplo, ' También constituyen garantías la necesidad de que se advierta al testigo de las penas con que está sancionado el delito de falso testimonio ( art. 433 LECrim .); la prestación de promesa o juramento ( art. 706 y 434 LECrim ., aunque sociológicamente esta garantía esté tan devaluada que en algunos países se ha prescindido de ella); la incomunicación entre sí de los testigos mientras no presten su declaración (art. 704); o la preferencia del intérprete titulado sobre el que carezca de esa habilitación para actuar como traductor (arts. 441 y 711).

Pues bien, su vulneración (omisión de las advertencias legales o de la prestación de promesa; presencia de un testigo en la sala mientras deponían otros; intervención de un intérprete no titulado cuando había disponibilidad de otros cualificados...) no aboca a la nulidad de las actuaciones que puedan verse afectadas por la irregularidad. Si se trata de una actividad probatoria es exigible que se evalúe en cada caso cómo ha podido afectar a la fiabilidad esa deficiencia que, de cualquier forma ha de reprobarse. Eso es lo que ha proclamado reiteradamente esta Sala, por ejemplo, en relación a la previsión del art. 704 LECrim .'

No significa esto que se destierren al limbo de lo intrascendente esas irregularidades procesales.

Nunca es insignificante o despreciable una garantía procesal....' (Pero) sería no solo contrario a la norma, sino también a la lógica y al más básico sentido común, que de esas irregularidades normativas se diese un acrobático salto a la nulidad radical, atribuyendo efectos sustantivos (al modo de una eximente), por el camino de la presunción de inocencia (privación de valor a la actividad probatoria), a lo que es la contravención de una norma que ocupa un nivel inferior en la escala de las garantías'.

Y también recientemente, así STS nº 583/2017, de 19/07Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 19-07-2017 (rec. 1813/2016),se reitera 'frente a la jurisprudencial más antigua que consideraba que la desnuda constatación de la ausencia de ofrecimiento al acusado del derecho a manifestar lo que conviniera al término del juicio bastaba para provocar la nulidad ( STS 891/2004 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 13-07-2004 (rec. 1018/2003) entre otras) es doctrina común hoy que solo cuando esa omisión ha supuesto una efectiva privación de un medio de defensa con contenido real será planteable un desenlace anulatorio'.

Y sigue, 'Solo habrá indefensión material con relevancia cuando no sea descartable que el trámite omitido hubiera sido decisivo en términos de defensa, en el sentido de que hubiera podido determinar un fallo diferente'.

Antes, igualmente, la STS 490/2014, de 17 de junio Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 17-06-2014 (rec. 10698/2013) , ya había dicho, ante una protesta semejante,: ' ... la queja (del recurrente) es más formal que sustancial.(...)La nulidad exige una efectiva indefensión que ni se preocupa de intentar justificar. ¿Hubiese dicho algo distinto en el momento de su derecho a la última palabra? ¿Qué? Este es el momento de demostrar que se vio efectivamente reducida su posibilidad de defensa.'.

B) Conforme a la doctrina expuesta, hay que distinguir tres situaciones: que se deniegue expresamente tal derecho, que se olvide y la defensa lo haga valer o que se trate de una omisión sin protesta ni queja.

En los dos primeros casos, se trata de una vulneración procesal que afecta directamente al derecho de defensa, en su modalidad de auto defensa, pero en el tercer caso, no pasa de ser una irregularidad, que si no se acredita la trascendencia de la omisión, carece de particular eficacia.

Y esto último es lo aquí sucedido, pues no basta esgrimir formalmente la mencionada omisión, tal como se hace con indudable brillantez en el recurso, sino que es preciso, conforme a la doctrina referida, justificar que el fallo pudo ser distinto, exponiendo en el recurso el contenido del derecho a la última palabra no ejercitado. Y eso no se ha hecho y por tanto no podemos apreciar la indefensión que la omisión de tal trámite ha causado al recurrente...'.

Desde el planteamiento a que se hace referencia en la resolución citada, no se justifica la parte de indefensión que se habría de haber generado por consecuencia de la omisión del trámite preterido.

Por otro lado, y en cualquier caso, la omisión del mismo habría de posibilitar, en su caso, la nulidad de la resolución, pretensión que no trasciende al suplico del recurso.

En relación con la alegación relativa al error de hecho en la apreciación de la prueba, puesto que lo que se combate es la responsabilidad criminal del recurrente, ha de estarse al rendimiento de la prueba respecto de la acción protagonizada por él.

Pues bien, del mismo modo que se practicó la prueba documental consistente en el examen de la grabación de las imágenes obtenidas, se han vuelto a examinar en esta segunda instancia las mismas ocurriendo que, una vez reducido Hernan, el recurrente le golpea con la defensa.

Conviene detenerse un momento en dicha afirmación.

La misma ya fue expresada por el propio recurrente con motivo de su declaración prestada en el acto del juicio oral si bien, del mismo modo, manifestó que le dio con la defensa en la pierna cuando se levantó '...totalmente desorientado...' (sic).

Admitido el hecho de que pudiera haberse incorporado el recurrente totalmente desorientado, hubiera entrado dentro de lo razonable que, en el ámbito de desorientación en el que se encontraba, pudiera haber tenido un comportamiento tendente a recuperar la conciencia.

No es lo que se deduce el contenido de las imágenes en las que, sin solución de continuidad, una vez que se le ve libre, lo que se aprecia es cómo golpea con la defensa a Hernan.

En relación con el motivo tercero en el que se apoya el recurso ha de decirse lo siguiente.

Abstracción expresa del hecho de introducirse de manera novedosa con motivo del recurso de apelación la alegación relativa a la circunstancia eximente de legítima defensa, la misma no habría de haber tenido lugar.

En cuanto a la alegación realizada ex novo, la misma ha de decaer porque no fue objeto de alegación en el acto del juicio a los efectos de que la pudiera evaluar el Juez a quo para acogerla o desestimarla.

Pero, admitido el hecho de que se hubiera alegado, la misma, la circunstancia eximente que se está analizando, no habría de proceder.

Supuesta la naturaleza reactiva de la propia circunstancia, la misma habría de justificar la acción en el momento en el que el recurrente hubiera actuado con la defensa para zafarse de los golpes que le estaba propinando Hernan.

Sin embargo, no fue el caso. Los golpes que dio el recurrente los propinó una vez que se encontraba Hernan reducido y Heraclio, el recurrente, no era objeto de ninguna agresión.

Y por lo que se refiere a la cuestión relativa a la responsabilidad civil, tampoco es procedente la estimación del recurso de apelación interpuesto.

Se solicitó una indemnización de 1505 € por razón de dos 43 días de baja en función de la Tabla III del Baremo.

Hubiera existido la posibilidad de haber traído al juicio al perito que confeccionó el informe que figura en los f. 165 y siguientes de la causa, cosa que no se ha hecho.

Desde otro punto de vista, una cosa habría de ser el alta a los efectos laborales y otra el resultado sufrido por el perjudicado a los efectos del tipo-recuérdese que el delito de lesiones es de resultado-.

Pues bien, a la vista de la documentación aportada a la causa-salvo error, al forense que intervino en el acto del juicio, Sr. Ruperto, no se le interrogó sobre el cuadro apreciado por Ibermutua-el resultado derivado de la documentación generada por razón de las asistencias prestadas a Heraclio habría de dar lugar a la sanidad que figura en el f. 44 de la causa, que habría de ser de cinco días.

Desde otro punto de vista, no se solicitó, por parte de la defensa de Heraclio- como sí hizo la de Hernan- la ampliación del informe médico forense a los efectos de obtener una sanidad de más entidad.

En tal sentido, no se considera desacertada la decisión adoptada por el Juez a quo.

Y una última cuestión.

Centrándose toda la argumentación del recurso en la exculpación del recurrente y en el aumento de la responsabilidad civil, carece de fundamento la estimación del recurso en cuanto a la pretensión deducida de la condena de Hernan- resultado que se obtuvo en la propia resolución combatida-y la estimación de la pretensión de resarcimiento por los motivos antes apuntados.

Y por lo que se refiere al recurso de apelación interpuesto por la defensa de Hernan, no es procedente tampoco.

Cuestiones metodológicas aconsejan examinar el recurso desde el denominado motivo único, relativo al error en la valoración de la prueba, para hacer determinada mención al previo.

No se cuestiona el extremo de que Hernan pudiera tener determinada cita previa para la oficina del SEPE de la c/ OÂ?Donell.

Ahora bien, una cosa es arrancar de dicha afirmación de una manera neutra y otra cosa es situarla en el contexto en el que se estaba desarrollando la actividad de dicho organismo en la fecha en que tuvieron lugar los hechos, con una situación desbordada por las demandas de los ciudadanos.

Enlazando con lo que se acaba de expresar, una cosa es solidarizarse con la actitud de Hernan y otra cosa diferente habría de ser el hecho de justificar, por sí misma, su actuación-extremo sobre el que se volverá-.

No cabe la menor duda de que hubiera sido conveniente el hecho de tener las cámaras de seguridad relativas a lo que pudo haber ocurrido en el interior del organismo.

Pero ha de arrancarse de la consideración de valorar la prueba que existe y no de aquella que hubiera sido bueno conseguir, pero que no se ha obtenido.

En cualquier caso, sería el momento de recordar que el suceso tuvo lugar en noviembre de 2020 y que, por muy injustificable que le pueda parecer a la defensa de Hernan, no se han obtenido las grabaciones de lo ocurrido en el interior.

Que, por otro lado, habría de tratarse de determinada situación no relevante.

Examinada la prueba documental que figura en el procedimiento, lo decisivo, desde el punto de vista de la causa, es lo que sucede ya fuera del interior del organismo-en efecto, a partir del minuto 13. 11. 30-.

A partir de aquí, cada cual podrá extraer sus propias conclusiones de los hechos grabados.

Y podrá la defensa de Hernan llevar a cabo la interpretación que tenga por conveniente de la actuación protagonizada por su patrocinado pero habría de ser el momento de rescatar las declaraciones efectuadas por los intervinientes en el acto del juicio que hacían referencia al extremo de cuestionar Hernan las órdenes impartidas por los individuos que llevaban a cabo la actividad de vigilancia-que '...por sus cojones...' no se va porque tiene cita-.

Pues bien, del examen de la prueba documental, se deduce cómo Hernan protagonizó determinado barrido, cuando estaba forcejeando con Heraclio y Jeronimo- que trataban de sacarlo de la estancia- que determinó la caída de todos al suelo.

Supuesto el hecho de que las lesiones sufridas por Heraclio se hubieron de producir en ese momento-recuérdese el golpeo insistente protagonizado por Heraclio contra Hernan, a salvo de lo que ocurrió después con la defensa-la participación del recurrente habría de resultar relevante a los efectos de la causación del cuadro sufrido por Heraclio. De ahí su responsabilidad criminal.

La alegación relativa a la participación de Heraclio, se ha examinado por razón del recurso de apelación interpuesto por este.

Y, en relación con la responsabilidad civil, es el momento de recordar que la práctica efectiva de la prueba pericial arrojó el resultado de no establecer determinar la relación- lógica, cronológica y de causalidad- entre el tratamiento rehabilitador pautado a Hernan y el cuadro inicial del hecho.

No se considera, por tanto, procedente la pretensión de resarcimiento sostenida.

Dicho lo que antecede, la prueba es razonable y ha sido razonablemente valorada, cosa que lleva a desestimar la afirmación inicial de ser la resolución que se combate arbitraria.

Está en su derecho el Ministerio Fiscal de tener la percepción personal que tuvo por conveniente. Es más, sería bueno que tuviera esa misma sensibilidad para determinados otros supuestos.

Sin embargo, la petición de absolución del Ministerio Fiscal no hubo de obviar la acusación sostenida, entre otros, por Heraclio, que solicitó la condena de Hernan.

Arrancando de las consideraciones que se acaban de expresar, no habría de resultar procedente la condena en esta segunda instancia que se solicita respecto de Heraclio y Jeronimo por razón de lo dispuesto en los arts. 790.2 y 792.2 LECrim-preceptos que derivan de la reforma operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre-.

El primero dice '... El escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación. El recurrente también habrá de fijar un domicilio para notificaciones en el lugar donde tenga su sede la Audiencia.

Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación.

Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada...'.

El segundo establece '...La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa...'.

En tal sentido, para obtener el mencionado resultado hubiera tenido que articular la defensa de Hernan determinada pretensión de nulidad que ni se pide ni puede ser acordada de oficio.

En las condiciones que se están poniendo de manifiesto, ha de considerarse conforme a Derecho la resolución combatida, cosa que lleva, definitivamente, a la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.-No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo declararse de oficio.

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por Heraclio y Hernan, contra la Sentencia dictada con fecha 29/10/2021, en Juicio sobre delitos leves 2039/2020, del Juzgado de Instrucción nº 54 de Madrid debo confirmar y confirmo la sentencia recurrida.

No se hace imposición de las costas de esta instancia, que se declaran de oficio.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario. Notifíquese a las partes personadas. Con testimonio de ella, devuélvanse las actuaciones principales al Juzgado de su procedencia, para su ejecución.

Lo acuerda, manda y firma el Ilustrísimo Sr. Magistrado D. JOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO, constituido como órgano unipersonal de apelación.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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