Sentencia Penal Nº 428/20...io de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia Penal Nº 428/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 455/2022 de 04 de Julio de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Julio de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DE MORALES, MIGUEL ANGEL MARCOS

Nº de sentencia: 428/2022

Núm. Cendoj: 28079370262022100265

Núm. Ecli: ES:APM:2022:8645

Núm. Roj: SAP M 8645:2022

Resumen:
Delito de quebrantamiento de condena. Elementos del delito y bien jurídico protegido. Proposición y admisión de prueba. Valoración como prueba testifical de los agentes policiales. Dilaciones indebidas, requisitos para su apreciación.

Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO FBA

audienciaprovincial_sec26@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0194497

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 455/2022

Origen:Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid

Procedimiento Abreviado 347/2020

Apelante: Pedro

Procurador D. FERNANDO GARCIA DE LA CRUZ ROMERAL

Letrado Dña. LAMYA SAMADI SAMADI

Apelado: MINISTERIO FISCAL

ILMOS./AS. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS:

Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta)

Doña Araceli Perdices López

Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

La siguiente

SENTENCIA Nº 428/2022

En la Villa de Madrid, a 4 de julio de 2022

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta), Doña Araceli Perdices López y Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente), ha visto los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número de rollo de Sala 455/22 correspondiente al JuicioProcedimiento Abreviado nº 347/20 del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid por supuesto delito de quebrantamiento de condena en el que han sido partes como apelante Pedro, representado por el Procurador D Fernando García de la Cruz Romeral y defendido jurídicamente por el Letrado D. Lamya Samadi Samadi y el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, actuó como Ponente, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Dña. María Luisa Roldán García del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid se dictó Sentencia el día 13 de diciembre de 2021 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'El acusado, Pedro, con nacionalidad española, mayor de edad en cuanto nacido NUM000/1988, con DNI NUM001 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer n° 1 de Madrid (DU 930/19), firme en fecha 28/08/19 como autor de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género a las penas de 22 días de trabajos en beneficio de la comunidad, 8 meses y 2 días de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y 8 meses de prohibición de acercamiento y comunicación (ejecutoria 1885/19). Habiendo sido requerido del cumplimiento de la pena de prohibición de acercamiento a menos de 500 metros de Dña Enma, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella y de comunicación con la misma por cualquier medio; iniciando el cumplimiento de la pena el día 28/08/19 y dejándola cumplida el 23/04/20.

Sin embargo, estando en vigor esta pena, el acusado con absoluto desprecio a dicha resolución judicial; sobre las 00.45 horas del día 26/12/19, fue detenido en plaza de Colón de Madrid, cuando se encontraba a escasos metros de Dª Enma.'

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

'FALLO: Debo CONDENAR Y CONDENO a Pedro como autor de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la penas de seis meses de prisióne inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de lacondena, y al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso Pedro contra ella recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.

Hechos

Se mantienen los de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.-Por Procurador en representación del acusado Pedro se interpone recurso de apelación contra sentencia de 13.12.21 de la Juez del JP 34 de Madrid (PA 347/2021), que condena al ahora recurrente como autor de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Afirma quebrantamiento de normas y garantías procesales, por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española que proclama el derecho fundamental a la defensa y en el presente caso de valerse de los medios de prueba pertinentes. Que en el presente procedimiento se ha producido una indefensión y una vulneración del derecho fundamental de tutela judicial efectiva consagrado en los artículos 24.1 de la Constitución Española y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Que la Juez en el auto de admisión d e pruebas acordó no haber lugar a la testifical de Bernardino solicitada por su defensa, toda vez que no fue solicitada ni practicada en instrucción, sin perjuicio de que la parte lo traiga a juicio y solicite su testimonio como cuestión previa. Que se ha limitado su derecho de defensa y que además se le está exigiendo la responsabilidad de traer a juicio a una persona con la cual no tiene contacto. Interesa la nulidad del juicio por la indefensión causada al no suspenderse la celebración del juicio para la citación del testigo directo de los hechos que podría haber llevado a otra convicción a la Juzgadora. Que en caso de no ser estimado el anterior motivo de impugnación, y de no declararse la nulidad del juicio celebrado, impugna la sentencia por error en la apreciación de las pruebas practicadas. Que de las declaraciones de los agentes no se puede concluir que éstos tengan conocimiento certero de que el ahora recurrente estuviera o no patinando, si hubiera más patinadores, skatter o gente con bicicleta y si el grupo al que aluden estaba junto o separado y sobre todo que el acusado/ahora recurrente y Enma se hubieran visto hasta ese momento. Que de manera alternativa a la absolución, y en caso de considerarse típica la conducta, impugnala sentencia por la graduación de la pena impuesta ( artículo 66 del Cogido Penal), y aplicación de la atenuante por dilaciones indebidas (21.6 del Código Penal). Que considera que el tiempo transcurrido desde la recepción de los autos hasta la celebración del juicio, es suficiente para que se aprecie la atenuante por dilaciones indebidas, interesando que la pena sea graduada conforme a los hechos, las circunstancias del hecho y la apreciación de la atenuante por dilaciones indebidas. Interesa que se declare la nulidad del juicio celebrado y se acuerde retrotraer las actuaciones al momento procesal en el que se produjo la vulneración el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, para que pueda practicarse la prueba solicitada. De manera alternativa, y en caso de no estimarse la anterior nulidad, que se acuerde su absolución por no quedar acreditado el dolo, y, en caso de entenderse típica su conducta, se dicte sentencia condenatoria imponiendo la pena ajustada a las circunstancias concurrentes (sic).

El/La Fiscal, por escrito de 26.01.22, interesa la confirmación de la sentencia recurrida. por ser plenamente ajustada a Derecho. Que en primer lugar, en ninguna causa de nulidad se ha incurrido, en la medida en que -como ya lo consideró esta parte en el trámite de cuestiones previas-, la prueba que propuso la defensa, fue correctamente inadmitida por la Juzgadora, toda vez que, el testigo propuesto por la defensa, no fue llevado a juicio por la misma, guardándose en la vista todas las normas y garantías procesales. Y en segundo lugar sólo cabe decir que trata el apelante de sustituir la valoración de la prueba efectuada por el Juez por la suya propia, pretendiendo con ello una distinta calificación de los hechos, sin que se objetivaren datos que permitan afirmar error en la valoración que efectúa el Juzgador. Que la sentencia apelada detalla con precisión cual es la valoración que la prueba que le merece al Juez, y desgrana el alcance de las pruebas practicadas, fundamentalmente la prueba documental de donde se desprende que el acusado era plenamente conocedor de la resolución judicial, su vigencia y las consecuencias de incumplirla, a lo que se une la declaración de los agentes actuantes quienes sorprendieron al acusado interactuando con la perjudicada, por lo que se dan por reproducidos sus fundamentos jurídicos por estimarlos suficientes. Que es constante la doctrina tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional en el sentido de .la imposibilidad de sustituir la valoración realizada por los Tribunales (ante los que se practicó la prueba), aunque existan otras igualmente lógicas, cuando la conclusión a la que se llega por el Tribunal sentenciador, es igualmente lógica....'- STC de 4 de Junio de 2001 , y del tribunal Supremo, entre otras muchas, 6/2003de 9 de Enero, 220/2004 de 20 de Febrero, 711/2005 de 8 de Junio, 866/2005 de 30 de Junio ó 474/2006 de 28 de Abril-. De acuerdo con el protagonismo que le comprende al Tribunal sentenciador en la valoración, motivación de la prueba y en la decisión adoptada, bien puede decirse que el Tribunal de apelación, el de Casación o incluso el Constitucional, cuando controlan la motivación fáctica actúan como verdaderos Tribunales de legitimación de la decisión adoptada, en cuanto verifican la solidez y razonabilidad de las conclusiones, confirmándolas o rechazándolas dada las exigencias que se derivan de la naturaleza constitucional del derecho a la presunción de inocencia, y asimismo debemos recordar que la naturaleza del juicio de certeza incriminatorio que pudiera haberse alcanzado por el Tribunal sentenciador no es de naturaleza matemática ni absoluta, sino que se trata de un canon de certeza más allá de toda duda razonable.

SEGUNDO.-La Juez a quo en su sentencia de 13.12.21 condena a Pedro como autor de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del CP, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, considerando: ...no se discute el elemento normativo, efectivamente, consta en autos que el acusado fue condenado por sentencia del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer n° 1 de Madrid (DU 930/19), firme en fecha 28/08/19 como autor de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género entre otras penas a la prohibición de acercamiento y comunicación con la que fue su pareja sentimental durante el período de 8 meses, y así resulta del testimonio de la Sentencia obrante a folios 74 y ssy siguientes de las actuaciones. Asimismo obra en el expediente la liquidación de la condena impuesta, no siéndole así pues desconocida al acusado ni la vigencia de la misma ni su extensión -folio 83 y ss - y así lo ha reconocido el propio acusado en su declaración.

Efectivamente, manifiesta el acusado que conocía la prohibición de aproximación y las consecuencias del incumplimiento, relata que se trató de un encuentro casual, él estaba patinando y no vio en ningún momento a Enma, solo cuando les pidieron los DNI, insistiendo en que esa plaza no era un lugar frecuentado por Enma y que si hubiera sido así no habría ido.

Contundente resulta la declaración de los dos agentes que depusieron en la vista, quiénes de forma coincidente afirman que el día de autos se encontraban desempeñando funciones de prevención y control de carteristas cuando ven a un grupo bebiendo en la Plaza de Colón, proceden a su identificación, comprobando que al hoy acusado le constaba una orden de alejamiento respecto de una chica, integrante del grupo, afirmando uno de los agentes que entre ellos no había una distancia superior a 10 metros y el otro que la distancia era mínima, escasos metros y que tanto el acusado como la mujer, manifestaron que sabían lo que iba a ocurrir porque tenían una orden de alejamiento, circunstancia que les fue confirmada por la Sala.

A la vista de lo anterior, en virtud de la documental citada y la testifical de los agentes de Policía, debidamente juramentados y advertidos de las consecuencias de faltar a la verdad de sus manifestaciones y respecto de los que no se ha alegado ni probado ningún interés espurio que afecte a la credibilidad de sus manifestaciones, quienes afirman que la distancia a la que se encontraba el acusado de la que era su pareja era mínima, pocos metros según uno de los agentes, menos de 10 metros, el otro, resulta poco creíble la versión ofrecida por el acusado en lícito ejercicio de su derecho de defensa, estimando esta juzgadora que han resultado acreditados los hechos objeto de acusación, y la concurrencia de los elementos del tipo penal, procediendo el dictado de una sentencia condenatoria por el delito de quebrantamiento por el que se formula acusación.

En cuanto al consentimiento de Enma en el encuentro, o para el mismo, es irrelevante para la tipicidad de la conducta, lo contrario sería dejar la aplicación de las normas penales, de las normas de protección de la presuntas víctimas de violencia de género o de cualquier delito, la intervención de los agentes de la policía, y la eficacia de las resoluciones judiciales al interés personal de cada momento en que una presunta víctima considere que quiere o no que el derecho penal, actúe sobre su pareja, con la incertidumbre que ello conlleva y la vulneración del principio de seguridad jurídica.

Por todo ello, se estima que se ha practicado prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado por el delito que se le impone.

En su FD Tercero expone: No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Alega la defensa la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, del art. 21.6 del vigente Código Penal , atenuante, que por afectar a un derecho fundamental reconocido en este sentido por el TEDH; es apreciable incluso de oficio.

El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente en el artículo 24.2 de la Constitución EDL 1978/3879, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable.

Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c.España ). Aplicando esta doctrina al caso de autos, estima esta juzgadora que no procede apreciar la atenuante citada, toda vez que desde que se recibieron los autos en este órgano de enjuiciamiento en agosto de 2020, hasta la de celebración del juicio oral en un primer señalamiento el 13 de diciembre de 2021, no se ha producido una paralización suficientemente prolongada del procedimiento, con repercusiones en la situación personal del acusado que justifiquen su apreciación.

TERCERO.-Para en relación con la testifical que se refiere, preciso es significar que en su declaración de 27.12.19, en fase de instrucción, no consta identificación del testigo en cuestión, ni alusión a su concreta intervención y/o conocimiento para en relación con los hechos objeto de acusación, no siendo sino en el escrito de defensa que se indica como que se encontraba en el lugar de los hechos junto a Pedro momentos antes de su detención, sin mención alguna de oposición u objeción o negativa del mismo a comparecer a petición del ahora recurrente.

Es sabida la doctrina del Tribunal Constitucional a propósito del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, art. 24 C.E. (en su modalidad de acceso a la jurisdicción), habiendo proclamado que 'quien ejercita la acción penal no tiene en el marco de art. 24.1 C.E. un derecho incondicionado a la plena sustanciación del proceso, sino sólo un pronunciamiento motivado del juez en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, en la que indudablemente cabe la consideración de su irrelevancia penal y la denegación de la tramitación del proceso o su terminación anticipada, siendo sabida la improcedencia de investigaciones meramente prospectivas ( STS 2ª 29.04.15), e inexistencia de un derecho incondicional a la prueba ( SS. 6-11-90 y 10-7-2001), sin que se pueda desapoderar a los órganos judiciales de la competencia que les es propia para apreciar su pertinencia y necesidad ( SSTC 59/91 y 206/94), que es lo que establece, en definitiva, el art. 659 de la LECr al disponer que el Tribunal dictará auto admitiendo las que considere pertinentes 'rechazando las demás', pertinencia que se reitera en el art. 779.1.1º LECr.

En, y desde, el referido contexto, la decisión de la Juez a quo lo fue sino recordando lo previsto en el art. 786 LECr, siendo que en modo alguno se acredita en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles que el pronunciamiento de la Juez a quo fuera determinante de efectiva indefensión nii permite considerar, en los referidos términos, que su testimonio fuere relevante para la decisión del litigio ( SSTC 30/1986 y 149/1987), ni determinante de criterio de necesidad.

CUARTO.-El recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuados en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador/a a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas, ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85; 23/6/86; 13/5/87; 2/7/90 entre otras).

Consecuencia de lo anterior es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el/la Juez de instancia:

a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;

b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario- que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009, el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

QUINTO.-Efectivamente, el Título XX del Libro II del Código Penal, bajo la rúbrica genérica de 'Delitos contra la Administración de Justicia', incluye en el Capítulo VIII (artículos 468 a 471), las diversas modalidades de quebrantamiento de condena. El bien jurídico protegido ( SAP 1ª Las Palmas 20.11.15), no es otro que el recto funcionamiento de la Administración de Justicia, y especialmente la efectividad y obligado acatamiento de las resoluciones que emanan de los Tribunales de Justicia ( artículos 118 CE y 17.2 LOPJ), concretadas en la imposición de determinadas penas y medidas cautelares de carácter personal dentro del proceso penal. Se trata, por tanto, de proteger las funciones atribuidas constitucionalmente a los órganos jurisdiccionales, dando una respuesta penal adecuada a las infracciones que lesionan o quebrantan el contenido de las resoluciones que pueden ser dictadas en las diversas etapas o estadios del ejercicio de dicha función y, especialmente, en la etapa final del proceso penal, aun cuando es evidente que al propio tiempo se están tutelando de forma indirecta los intereses de la parte o partes en el proceso que se ven beneficiados o protegidos por la resolución judicial o medida cautelar quebrantada, particularmente en aquellos casos en los que dicha medida está enderezada principalmente a salvaguardar la vida, integridad personal o incolumidad de alguna de las víctimas de los delitos o faltas a los que se refiere el art. 57 CP en su redacción vigente. Es sabido el Acuerdo del Pleno de la Sala 2ª de 25.11.08.

Tan solo, a mayor abundamiento, con p.e. la SAP 1ª Alicante 19.09.16 es dable recorder que, entre otras, la STS de 29 de enero de 2009 (corrigiendo su criterio anterior establecido en STS 26.09.05), recoge la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal en relación con el consentimiento de la persona en cuyo favor se acuerda el alejamiento a los efectos de valorar la existencia de un quebrantamiento por quien le pesa la prohibición de aproximación. Dicha sentencia declara al respecto que 'Por otro lado, en cuanto al fondo del asunto, esto es, en cuanto a la relevancia que pudiera tener el consentimiento de la esposa para la exclusión de este delito del art. 468 CP en los casos de medida cautelar (o pena), contra el marido consistente en prohibición de alejamiento, el asunto fue tratado en una reunión de Pleno no jurisdiccional, celebrada el 25 de noviembre del 2008, en la cual, se acordó que 'el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP '; todo ello en base a la idea clave de la irrelevancia en derecho penal del perdón de la persona ofendida por la infracción criminal, principio que sólo tiene su excepción en los llamados delitos privados, que es cuando expresamente la ley penal así lo prevé ', SSTS de 28 de enero del 2010, 2 de julio del 2014, 9 de diciembre de 2015.

También es dable recordar que el dolo típico del delito que ahora nos ocupa no requiere que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna, esto es, ha de concurrir conciencia y voluntad del sujeto de quebrantar ( SAP, Barcelona, 8ª, 28-6-2002 y Guadalajara, 60/1996, de 9 de septiembre de 1996), sin que se requiera un dolo específico, sino el genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial sustrayéndose al cumplimiento de la decisión judicial, y en la conciencia o representación de los elementos objetivos del tipo ( SAP, Guipúzcoa, 1ª, 115/2006, de 30 de marzo).

SEXTO.-Desde lo recordado, el examen de las actuaciones permite considerar que las pruebas llevadas a efecto lo fueron documentales y personales. En el orden de cosas que nos ocupa, procede recordar, con p.e. STS 10.10.2005, que las declaraciones de Autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Que estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la Policía Judicial en un Estado Social y Democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los artículos 104 y 126 CE, máxime cuando no nos encontramos con supuestos en los que la Policía está involucrada en los hechos como víctima o como sujeto activo.

Aun para en el supuesto de plantearse la cuestión en base a existencia de relatos enfrentados y/o testimonios contradictorios, procede igualmente recordar que los tales testimonios ( STS 2ª 26.10.01), no necesariamente suponen ni conllevan su neutralización, debiendo ser valorados por el órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el caso que nos ocupa por la Juez a quo, ello en resolución razonada y razonable, sin que se aprecie, ni aun atisbe error alguno en el proceso valorativo efectuado por la Juez a quo, que procede ser respetado por las razones anteriormente expuestas, por razonable y ajustado al resultado de las pruebas practicadas en el plenario, considerando la concurrencia de prueba incriminatoria suficiente, razonadamente valorada por la Juez a quo, en orden a desvirtuar la presunción de inocencia del hoy recurrente, debiendo estarse a lo que se acordará.

SÉPTIMO.-Para en relación con l pretendida circunstancia de dilaciones indebidas, interesada en el acto del plenario, ya la STC 2ª 13.12.199, entre otros extremos, refería: Este Tribunal ha ido aquilatando una consolidada jurisprudencia sobre el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas recogido en el art. 24.2 C.E., que puede encontrarse, por no citar más que resoluciones recientes, en las SSTC 58/1999, fundamento jurídico 6º, 124/1999, fundamento jurídico 2º, o 160/1999, fundamento jurídico 3º. Para lo que aquí interesa, cabe sintetizarla diciendo que el art. 24.2 C.E. consagra el derecho no al estricto cumplimiento de los plazos procesales sino a la tramitación de los asuntos ante los tribunales de justicia en un 'plazo razonable' (según señala el art. 6.1 C.E.D.H.) y que son varios los criterios para determinar si este 'plazo razonable' ha sido respetado o no: la complejidad del litigio, el margen ordinario de duración normal de procesos similares y el comportamiento procesal tanto de los litigantes como del órgano jurisdiccional. Ello, naturalmente, siempre que quien solicita el amparo por tal motivo haya denunciado oportunamente la dilación ante el órgano jurisdiccional, y asimismo dar a éste un tiempo que razonablemente le permita remediar la dilación...

Es constante nuestra doctrina acerca del carácter subsidiario del recurso de amparo, y sobre el rigor de la exigencia procesal de la previa invocación en el proceso a quo de la vulneración del derecho fundamental - art. 44.1 c) LOTC- que, en concreto, en lo atinente a las dilaciones indebidas implica la necesidad de la colaboración de la parte con su denuncia ante el órgano jurisdiccional que conoce del proceso, para darle así la oportunidad de remediarlas. La STC 73/1992 (fundamentos jurídicos 2º y 3º), definió esta colaboración como 'necesidad de denunciar previamente el retraso o dilación, con cita expresa del precepto constitucional, con el fin de que el Juez o Tribunal pueda reparar -evitar- la vulneración que se denuncia ... Esta queja o denuncia ante el Juez ... no implica ni supone un simple requisito formal, ni tampoco, y por sí sólo una prueba de la diligencia de la parte interesada, sino, lo que es más importante, una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a que obliga el art. 24 C.E. y por la cual, poniéndose de manifiesto al órgano judicial su inactividad, se le da ocasión y oportunidad para reparar la vulneración que se acusa', doctrina ratificada en la posterior STC 140/1998.

No consta alegación ni, desde luego, acreditación, a lo largo de la causa de circunstancia alguna que pudiera haber justificado una anteposición de la Vista sobre otras ( STC 1ª 21.07.08).

Para en relación con el alegato referido a sólo el lapso de tiempo transcurrido procede, con p.e. SAP Pontevedra de 13 marzo 2002, precisar la doctrina jurisprudencial en torno al derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas que deriva del art. 24. 2 de la Constitución Española EDL 1978/3879. En primer lugar y respecto a la actuación del interesado, recordar que la pretensión de quien invoca el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas necesita de la previa denuncia de la demora del trámite, con agotamiento de los recursos disponibles, es decir es preciso denunciar previamente el retraso o dilación con el fin de que el Juez o Tribunal pueda reparar o evitar la vulneración que se denuncia, de tal suerte que la supuesta infracción constitucional no puede ser apreciada si previamente no se ha dado la oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esa denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el artículo 24.2 de la Constitución Española EDL 1978/3879 y se configura como una verdadera carga procesal, debiendo razonar y acreditar el perjuicio irrogado por el retraso pues en términos de buena fe procesal no sería conciliable la absoluta pasividad ante la desmedida duración del trámite y la invocación posterior de la dilación indebida ( por todas, sentencias 73/1992 EDJ 1992/4711 y 100/1996 del Tribunal Constitucional EDJ 1996/3055 y del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1992 EDJ 1992/7397 , 26 de enero de 1994 EDJ 1994/486 , 19 de enero de 1999 EDJ 1999/128 ó auto de 17 de mayo de 2000 EDJ 2000/30448 ). La falta de denuncia sobre el retraso, así ante el Instructor de las diligencias, en la fase de preparación del juicio oral (ni una sola queja consta en las actuaciones...), como, posteriormente, ante el propio Juez de lo Penal que dicta la sentencia, conllevarían, con arreglo a la doctrina reseñada, la necesidad de tener por extemporánea y, por ello, inestimable la pretensión deducida.

Innecesario, mas no superfluo lo es significar que la pena impuesta, de seis meses de prisión, lo ha sido en su límite inferior atendido el art. 468.2 CP.

Es por lo expuesto que la pretensión ha de decaer.

OCTAVO.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada en virtud de lo dispuesto en el artículo 240 LECr.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Procurador en representación de Pedro contra sentencia de 13.12.21 de la Juez del JP 34 de Madrid (PA 347/2021), declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.

Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes personadas, a las que se harán saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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