Sentencia Penal Nº 429/20...io de 2008

Última revisión
09/07/2008

Sentencia Penal Nº 429/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 181/2008 de 09 de Julio de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ESCRIBANO PARREÑO, JOSE ANDRES

Nº de sentencia: 429/2008

Núm. Cendoj: 46250370022008100420

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Valencia, sobre delito de daños. La Sala ratifica el fallo anterior, pues no se puede realizar en esta alzada una nueva valorización de las pruebas personales realizadas por el Juez a quo, ya que concurre en la misma las ventajas de la inmediación de las que carece este Tribunal. Asimismo, las declaraciones de la denunciante y del denunciado, según figura en el acta, fueron valoradas de acuerdo al principio de contradicción, lo que es irreproducible en esta segunda instancia. Por tanto, la absolución dictada por el Juez a quo es confirmada por este Tribunal, rechazándose en consecuencia el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Rº Apel. 181/08

P.A. 14/07 Instr. 5 Valencia (antes D.P. 2653/06)

P.A. 457/07 Penal 8 Valencia

F/ Sr/a.

Iniesta Sabater

SENTENCIA 429/08

==============================

SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOSÉ MARÍA TOMÁS TÍO

MAGISTRADOS

D. JOSÉ ANDRÉS ESCRIBANO PARREÑO

Dª CARMEN LLOMBART PÉREZ

==============================

En la ciudad de Valencia, a nueve de julio de dos mil ocho.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 586, de fecha 21 de diciembre de 2007, pronunciada por el Sr. Magistrado Juez de lo Penal número 8 de Valencia, en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número 457 de 2007 , por delito de daños.

Han sido partes en el recurso, como apelante el Ministerio Fiscal y como apelado Manuel , representado por la Procuradora Dña. Carmen Iniesta Sabater y dirigido por la Letrada Dña. Carmen Esturillo Peragalo; siendo Ponente el Sr. Magistrado D. JOSÉ ANDRÉS ESCRIBANO PARREÑO.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "Desde el mes de enero de 1969, Manuel , ocupa en calidad de arrendatario, un local de negocios destinado al taller de mecánica, sito en el bajo, de la calle DIRECCION000 NUM000 , de Valencia. En el año 2005, habiendo ubicado la comunidad de propietarios del referido inmueble, sin consentimiento, ni conocimiento de Manuel , un tabique o pared donde colocaron los buzones de entrada y salida del local al zaguán, y ante la imposibilidad de poder entrar y salir del local por el referido lugar, al haberle tapiado la puerta, Manuel , rompió el tabique. Volviendo a colocar la comunidad de propietarios, en el año 2006, otro tabique en el mismo lugar, volviendo a tapar la puerta del referido local, rompiendo de igual manera, Manuel , dicho tabique.

Los daños ocasionados por la destrucción del tabique que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 1.063,84."

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Que debo absolver como absuelvo a Manuel de las infracciones de las que venía siendo acusado declarando de oficio las costas causadas."

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por el Ministerio Fiscal se interpuso recurso de apelación contra la misma, el que sustancialmente fundó en infracción de ley.

CUARTO.- Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se recibieron el 10 de junio de 2008.

Hechos

SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante ha sido el Ministerio Fiscal en contra de la sentencia absolutoria recaída en el procedimiento, al estimar que los hechos enjuiciados son constitutivos de un delito de daños o, alternativamente, de realización arbitraria del propio derecho, por los fundamentos que expone en su escrito. Sorprendiendo la interposición del recurso dado el criterio que venía manteniendo el Fiscal en sus anteriores informes; así, en la fase de instrucción ya solicitó el sobreseimiento provisional de los autos "al no existir la intención de causar un daño para perjudicar a un tercero," que no prosperó, y transformados los autos en Procedimiento Abreviado formuló su escrito de conclusiones provisionales manteniendo que los hechos no eran constitutivos de delito, una vez abierto el juicio oral a instancias sólo de la acusación particular, el Fiscal reiteró su criterio mantenido en los informes mencionados en el trámite del artículo 783.1,2 párrafo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Es cierto que a la conclusión de la fase probatoria del juicio oral el representante del Ministerio Fiscal que intervino en ese acto, modificó las conclusiones y en las definitivas apreció los delitos antes expresados. Siendo ello correcto a la vista de la prueba practicada, tal como expresa ahora en el propio recurso, pero lo cierto es que aquélla no aportó nada nuevo o distinto de lo constatado en la instrucción, la rotura del tabique por el acusado y su autoría que ya tenía reconocida.

SEGUNDO.- La pretensión del Ministerio Fiscal frente a la sentencia absolutoria es la de su revocación y dictar otra en esta segunda instancia con la condena del acusado. Sobre ello es de considerar que está en contradicción con la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, el que, siguiendo el criterio del Tribunal Supremo del respeto a los principios de contradicción e inmediación, ha venido a establecer la imposibilidad de revisar la práctica de pruebas personales, y de modificar la valoración que de las mismas efectúe el juez que las presencia en contradicción. El último párrafo del fundamento jurídico primero de la sentencia del Tribunal Constitucional en Pleno 167/2002 establece que el aspecto central de esta doctrina es que el Tribunal de apelación no pueda revisar la valoración de las pruebas practicadas en primera instancia, siempre que por la índole de las mismas sea exigible la inmediación y la contradicción, lo que tiene reiterado en su sentencias 170, 197, 198, 200, 212 y 230 todas del año 2002.

En el caso enjuiciado toda la prueba de cargo se practicó en el acto de la vista ante el Juez sentenciador en virtud del principio de inmediación, siendo aquella las declaraciones de la denunciante y del denunciado, según figura en el acta, cuyas versiones fueron objeto de contradicción entre las partes, lo que es irreproducible en esta segunda instancia. Lo que se solicita aquí es una revisión de la sentencia en contra del reo, el denunciado, por lo que las facultades del Tribunal son limitadas y no puede suplantar la valoración de las pruebas realizadas en la primera instancia cuando exijan la inmediación y la contradicción, como aquí ocurre al tratarse de pruebas personales de implicados y testigos; lo que no impediría si se tratase de la valoración de otras pruebas no personales, como las documentales, periciales o inferidas.

TERCERO.- En cuanto a las costas, procede declarar de oficio las correspondientes a la alzada.

Vistos, además de los citados, los artículos de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Penal número 8 de Valencia , en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos en dicho Juzgado con el número 457/07 ; debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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