Última revisión
14/12/2009
Sentencia Penal Nº 429/2009, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 211/2009 de 14 de Diciembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: BLANCO AGUILAR, MANUEL
Nº de sentencia: 429/2009
Núm. Cendoj: 11012370042009100296
Núm. Ecli: ES:APCA:2009:1746
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUM. 429/09
PRESIDENTE:
D. MANUEL BLANCO AGUILAR
MAGISTRADOS:
D.MANUEL ESTRELLA RUIZ
Dª INMACULADA MONTESINOS PIDAL
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE CADIZ
PA 181/09
DIMANANTE DE LAS DP 871/07
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE EL PUERTO DE SANTA MARIA
ROLLO DE SALA Nº 211/09
En la Ciudad de Cádiz, a catorce de diciembre de dos mil nueve.
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante Luciano , parte apelada el MINISTERIO FISCAL y ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MANUEL BLANCO AGUILAR.
Antecedentes
1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 5 de Cádiz, con fecha 3 de julio de 2009 , se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:
"DEBO CONDENAR y CONDENO a Luciano , como autor responsable de un delito de receptación, del art. 298.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.
Se acuerda la entrega definitiva a Jose Luis del motor, el radiador, el cabezal, las dos ruedas y la horquilla delantera del ciclomotor matrícula C- 2537BST."
2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.
3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.
Fundamentos
Primero.- Frente al contenido de la sentencia de instancia que condena al acusado Luciano como autor criminalmente responsable de un delito de Receptación previsto y sancionado en al artículo 298.1 del Código Penal , la Dirección Jurídica del mismo, disconforme con dicho pronunciamiento judicial, formula el correspondiente recurso de apelación en base a considerar que la Juzgadora a quo ha errado a la hora de valorar la prueba practicada.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso al considerar que la valoración de los hechos llevada a cabo por la Juzgadora de instancia es acertada y la motivación jurídica suficiente.
Segundo.- En relación al sugerido error en la valoración de la prueba, cabe recordar en este punto que nos encontramos ante un recurso de apelación, es decir, un recurso de naturaleza devolutiva y que, por tanto, es el órgano jurisdiccional que ha dictado la sentencia ahora objeto de recurso el que ha practicado de manera directa y personal la prueba en el acto del plenario sin que este Tribunal haya intervenido en la misma. A estos efectos la doctrina jurisprudencial de nuestros Tribunales Constitucional y Supremo es clara cuando establece que dado que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que la consideración como prueba exclusivamente es la que se practica en el plenario y se somete a los principios de contradicción e inmediación, cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados, el Tribunal ad quem se encuentra ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación, en el que tan sólo cuando la convicción del Juez a quo se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede y debe revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído. No siendo por ese motivo ajustado a derecho pretender sustituir la valoración de la prueba realizada en instancia por el Juzgador a quo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , desde la privilegiada perspectiva de la inmediación judicial. De lo contrario, si se entra a revisar y corregir la valoración y ponderación de los medios de prueba practicados por el tribunal a quo, no respetando los tan mencionados, por importantes, principios de inmediación y contradicción, sería cuando no se respetaría y quedaría vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías constitucionales establecidas en el artículo 24.2 de la Constitución Española. Es por ello que la valoración de la prueba practicada en este procedimiento es valorada por la Juez de Instancia, y el Tribunal ad quem no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, proceda revisar aquella valoración, lo que, adelantamos, no sucede en este procedimiento.
Pero es que a mayor abundamiento, el Tribunal Constitucional se ha cuidado de precisar que los Tribunales de Apelación no pueden, sin practicar las pruebas personales a su presencia, corregir la valoración que de éstas hagan los Tribunales inferiores; en efecto, a partir de la sentencia del Tribunal Constitucional número 170/02 , luego seguida por otras muchas, no es que resulte conveniente en los términos vistos que no se valoren de forma distinta las pruebas practicadas ante el Juez de Instrucción, es que ello, en lo que a las pruebas personales se refiere, es imposible.
A título de ejemplo, la sentencia del Tribunal Constitucional 170/02, de 30 de Septiembre , explica que: " el Pleno de este Tribunal -sentencia 167/02, de 18 de Septiembre - modificando la doctrina anterior en relación con las exigencias constitucionales del proceso justo en fase de apelación, en concreto respecto de las garantías de publicidad, inmediación y contradicción, para adecuarla a la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha declarado que existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo sin respetar los principios de inmediación y contradicción".
De acuerdo con este razonamiento del Tribunal Constitucional, privada la Sala de tal inmediación, debe partir de la valoración del Juzgador de Instancia, en aplicación esencialmente de la doctrina sentada por el Pleno del Tribunal Constitucional en la sentencia 167/2002, de 18 de Septiembre, reiterada posteriormente en las sentencias del mismo Tribunal 197/2002, 198/2002 y 200/2002 de 28 de Octubre, 212/2002 de 11 de Noviembre, 230/2002 de 9 de Diciembre y 50/2004 de 30 de Marzo , sobre la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal.
Tercero.- Sentado cuanto antecede, en el presente caso se trata de determinar si la Magistrada-Juez de lo Penal ha incurrido en error en cuanto a la estructuración del mínimo probatorio exigido para que pueda dictarse sentencia condenatoria sin infringir el derecho fundamental a la presunción de inocencia, así como examinarse si en la valoración de la prueba llevada a cabo por la misma y que le llevó a declarar la condena del acusado como autor del hecho delictivo se ha incurrido por su parte en manifiesto error y esta conclusión es imposible como se explicará seguidamente, cuando, como ocurre en este caso, la sentencia motiva y fundamenta con claridad y precisión las razones por las cuales los distintos medios probatorios son valorados en la forma en que lo lleva a efecto y éstos hacen referencia a la convicción a que ha llegado a consecuencia de la apreciación directa e inmediata de la prueba practicada.
Pues bien, es reiterada y consolidada la doctrina del Tribunal Supremo -sentencias de 15 de Abril y 9 de Octubre de 1992, 9 de Junio de 1993 y 18 de Julio del 2002 - que proclama que el delito de receptación, requiere para su apreciación la concurrencia de tres requisitos, dos de carácter objeto y otro de índole subjetiva: 1º) ha de existir la comisión de un delito contra los bienes; 2º) ha de concurrir una actuación de tercero de aprovechamiento para sí de los efectos del delito, lo que constituye el núcleo de esta infracción y determina el momento de la consumación, y 3º) ha de darse un elemento básico de carácter normativo y cognoscitivo, consistente en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes, conocimiento que no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura. Dicho conocimiento habrá de ser inferido como hecho psicológico o interno, al faltar prueba directa en la mayoría de los casos, de datos externos y objetivos acreditados, con los que pueda establecerse un nexo causal y lógico, bastando de ordinario para entender cumplido dicho requisito con que el Tribunal de instancia emplee expresiones tales como "a sabiendas o con conocimiento de su origen ilícito".
Sentado ello, conviene recordar los requisitos exigibles para que, sin que pueda confundirse con lo que son meras presunciones, nos encontremos ante verdadera prueba indiciaria admitida tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado tal y como enseñan las sentencias del Tribunal Supremo y cuya doctrina viene sintetizada en la Sentencia nº 1873/2002 de 15 de Noviembre al establecer que "se crearían amplios espacios de impunidad si la prueba indiciaria no tuviera virtualidad incriminatoria para desvirtuar la presunción de inocencia, siempre que se cumplan determinados requisitos reiteradamente establecidos por esta Sala y por el Tribunal Constitucional en un consolidado cuerpo de doctrina (Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de Diciembre de 1999, 21 de Diciembre del 2000 y 25 de Enero del 2001 ). Esos requisitos, como tantas veces se ha repetido por esta Sala, son formales y materiales. Desde el punto de vista formal son; a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; b) que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aún cuando pueda ser sucinta o escueta- se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia. Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ( Sentencias del tribunal Supremo 1051/95 de 18 de Octubre, 1/96 de 19 de Enero, 507/96 de 13 de Julio y 2486/2001, de 21 de Diciembre ).
A la luz de la doctrina jurisprudencial expuesta procede analizar la valoración que de la prueba realiza la Juez a quo, debiendo estarse en un todo con ella, toda vez que acreditada la existencia de un delito patrimonial, consistente en la sustracción de un ciclomotor propiedad de Jose Luis que se hallaba estacionado en la Avenida de Sanlúcar de El Puerto de Santa María, queda por examinar, por ser éste el elemento del tipo que se ha puesto en duda, si ha quedado probado el conocimiento por parte del acusado Luciano de los efectos que recibió e instaló en su ciclomotor procedían de un delito contra la propiedad.
Con respecto al dolo del sujeto es constante y continua la Jurisprudencia la que enseña que "el dolo en el delito de receptación no requiere que el acusado tenga un conocimiento acabado del hecho delictivo del cual proceden los bienes que adquiere o recibe, bastando que el autor tenga un estado anímico de certeza acerca de su procedencia de un delito patrimonial, conocimiento o estado anímico de certeza que, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa, debiendo inferirse a través de una serie de indicios como son la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, la clandestinidad de la adquisición, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, o la personalidad del adquirente acusado y de los vendedores o trasmitentes de los bienes, entre otros elementos indiciarios" (Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de Diciembre de 1994 y 12 de Diciembre de 1997 y sentencias nº 237 de 17 de Abril y nº 1138 de 28 de Junio , ambas del año 2000) .
A tenor de dicha doctrina jurisprudencial y analizadas las actuaciones ha de convenirse con la Juez a quo de que existen hechos plenamente probados que hacen inferir sin género de dudas, que el acusado Luciano al tiempo de colocar unas piezas - motor, radiador, cabezal, ruedas y horquilla delantera - en su ciclomotor Yamaha era conocedor o cuando menos sospechaba fundadamente de que la procedencia de aquéllas era ilícita y así se desprende de los datos que acertadamente fueron expuestos en el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida y que la Sala plenamente comparte y asume.
En consecuencia, no se puede sino inferir, habida cuenta de los datos o circunstancias puestas de manifiesto por la Juez a quo conforme a las normas de la lógica, ese pleno conocimiento del recurrente sobre la procedencia ilícita de los efectos o piezas que instalo en su velomotor que determina el dolo del delito de receptación estudiado y con ello el acierto de la sentencia recurrida.
Cuarto.- Al desestimarse el recurso, procede la condena en costas al apelante.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuestos por la Procuradoras Doña Gema María García Fernández en nombre y representación del acusado Luciano contra la sentencia de fecha 3 de Julio del 2009 dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número Cinco de Cádiz , debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con imposición a las apelantes de las costas causadas en el recurso.
Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales con testimonio de esta Sentencia, para su ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

