Sentencia Penal Nº 429/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 429/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 115/2009 de 16 de Junio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MARRADES GOMEZ, MARIA REGINA

Nº de sentencia: 429/2010

Núm. Cendoj: 46250370032010100431


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

VALENCIA

ROLLO nº 115/2.009

JUZGADO de Instrucción nº 6 de Valencia

Sumario nº 24/2.009

SENTENCIA NUM. 429/2.010

Ilmas. Señorías:

PRESIDENTE: Don CARLOS CLIMENT DURÁN

MAGISTRADA: Doña LUCIA SANZ DIAZ

MAGISTRADA: Doña REGINA MARRADES GOMEZ

En la ciudad de Valencia a dieciseis de junio de dos mil diez.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número 24/2.009, por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Valencia, por el delito de robo con violencia e intimidación, Agresión sexual, delito de lesiones y falta de lesiones, contra Ildefonso , con D.N.I. número NUM000 , hijo de Teobaldo y de Ecle Josefina, nacido en Venezuela, el día 3 de octubre de 1973, y vecino de Valencia, con domicilio en calle DIRECCION000 nº NUM001 - NUM002 , sin antecedentes penales, insolvente, y en situación de prisión provisional por esta causa, desde el 10 de marzo de 2.010.

Han sido partes el Ministerio Fiscal representado por la Ilma Sra Dª Carmen Andreu Arnalt, y el mencionado acusado, Ildefonso , representado por el Procurador de los Tribunales Dª Ana Muñoz Martinez y defendido por el Letrado Dª Mª Victoria Calderón Mansilla, y Ponente la Ilma. Sra. Dª REGINA MARRADES GOMEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 15 de junio de 2.010, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público, practicándose en el mismo las pruebas que habían sido admitidas, y que se concretaron en la declaración del acusado, testificales del Ministerio, y de la defensa, y periciales médicas, teniendo por reproducida la documental.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso, y estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito de agresión sexual del art. 178 del C.P ., un delito de lesiones del art. 147 del C.P ., un delito de agresión sexual del art. 178 en relación con el art. 180-1, 5 del C.P ., un delito de robo con violencia y uso de instrumento peligroso del art. 237 en relación con el art. 242-1 y 2 del C.P . y una falta de lesiones del art. 617-1 del C.P ., acusando como responsable criminalmente de los mismos en concepto de autor a Ildefonso , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó que se le condenara a las penas de, por el primer delito, 2 años de prisión, por el segundo delito, 1 año de prisión, por el tercero, 7 años de prisión, por el cuarto, 4 años de prisión, todos ellos con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las respectivas condenas, y por la falta, multa de 45 dias y cuota diaria de 10 euros, y pago de costas procesales, y que indemnice, en concepto de responsabilidad civil, a Esther y Guadalupe en la cantidad de 12.000 euros a cada una de ellas, por la agresión sexual, a Esther en la cantidad de 200 euros por las lesiones, a Guadalupe en el valor de los efectos sustraídos no recuperados y en 15 euros, asi como en la cantidad de 30 euros por las lesiones, mas los intereses legales.

TERCERO.- La defensa del acusado, en igual trámite, consideró que los hechos no son constitutivos de un delito alguno, por lo que no cabe hablar de autoria ni de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la libre absolución del acusado, con todos los pronunciamientos favorables.

Alternativamente considera que los hechos pueden ser calificados como un delito de abusos del art. 178 del C.P ., un delito de lesiones del art. 147-1 del C.P ., un delito de robo con violencia de los arts. 237 y 242-3 del C.P . y una falta de lesiones del art. 617-1 del C.P ., considerando autor de los mismos al acusado, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez del art. 21-1 en relación con el art. 20 del C.P ., considerando que procede imponer las penas en la extensión que considere el Tribunal.

Hechos

El acusado Ildefonso , nacido en Venezuela, mayor de edad y sin antecedentes penales, el dia 24 de junio de 2.009, sobre las 5,45 horas, viendo que Esther llamaba al timbre nº NUM003 del inmueble nº NUM004 de la calle DIRECCION001 de Valencia, la abordó empujándola hacia dentro donde, con ánimo libidinoso, le tocó los pechos, le levantó la falda e intentó quitarle la ropa interior, golpeándola en reiteradas ocasiones en la cabeza.

Como Esther empezó a gritar, el novio de esta que reside en el mismo inmueble y a quien habia llamado Esther al tocar el timbre, bajó sorprendiendo al acusado, quien se dio a la fuga en la bicicleta que llevaba.

Esther resultó con lesiones consistentes en contusión en cabeza y dolor en el cuello, precisando primera asistencia, colocación de collarín cervical, analgésicos y antiinflamatorios y curando a los cinco dias impeditivos, sin secuelas.

Sobre las 7,00 horas del mismo dia, en circunstancias similares, se dirigió a Guadalupe cuando accedia al inmueble nº NUM005 de la Avd. DIRECCION002 de esta ciudad, colocando su pie en la puerta para evitar que se cerrara y entrando a continuación.

Estando ambos en el portal del inmueble, el acusado esgrimió una botella de cristal rota acercándola al cuello de Guadalupe y le conminó a subir al entresuelo donde, con ilicito propósito de aprovechamiento de lo ajeno, se apoderó de la cantidad de 15 euros y un bolso conteniendo un movil Nokia y otro LG, unos zapatos y una toalla, valorado todo ello en la cantidad de 224 euros.

Inmediatamente después, con el mismo ánimo libidinoso que en el supuesto anterior y con la botella en la mano, colocó a Guadalupe contra la pared, le levantó la falda y le tocó las piernas, y como empezara a gritar, le golpeó con los puños en la cara, al tiempo que decia "callate, callate", huyendo a continuación en una bicicleta, cuando escuchó llamar al ascensor, llevándose el bolso con los efectos sustraídos en su interior. Posteriormente se recuperó la toalla y los móviles, entregándose a su titular en deposito.

Guadalupe sufrió lesiones consistentes en contusión en la región temporal y mandibula izquierda, precisando primera asistencia sin tratamiento posterior y curando sin incapacidad y sin secuelas.

Fundamentos

PRIMERO.- De los hechos que se declaran probados se desprende la comisión por parte del acusado de un delito de agresión sexual del art. 178 del C.P ., un delito de lesiones del art. 147 del C.P ., un delito de agresión sexual en grado de tentativa del art. 178 en relación con el art. 180-1, 5 del C.P ., un delito de robo con violencia y uso de instrumento peligroso del art. 237 en relación con el art. 242-1 y 2 del C.P . y una falta de lesiones del art. 617-1 del C.P .,

A dicha convicción ha llegado el Tribunal, tras examinar en conciencia las pruebas practicadas en el acto de juicio oral, y de las que se desprende que, el acusado Ildefonso , el dia 24 de junio de 2.009, sobre las 5,45 horas, viendo que Esther llamaba al timbre nº NUM003 del inmueble nº NUM004 de la calle DIRECCION001 de Valencia, la abordó empujándola hacia dentro donde, con ánimo libidinoso, le tocó los pechos, le levantó la falda e intentó quitarle la ropa interior, golpeándola en reiteradas ocasiones en la cabeza.

Como Esther empezó a gritar, el novio de esta que reside en el mismo inmueble y a quien habia llamado Esther al tocar el timbre, bajó sorprendiendo al acusado, quien se dio a la fuga en la bicicleta que llevaba.

Esther resultó con lesiones consistentes en contusión en cabeza y dolor en el cuello, precisando primera asistencia, colocación de collarín cervical, analgésicos y antiinflamatorios y curando a los cinco dias impeditivos, sin secuelas.

Sobre las 7,00 horas del mismo dia, en circunstancias similares, se dirigió a Guadalupe cuando accedia al inmueble nº NUM005 de la Avd. DIRECCION002 de esta ciudad, colocando su pie en la puerta para evitar que se cerrara y entrando a continuación.

Estando ambos en el portal del inmueble, el acusado esgrimió una botella de cristal rota acercándola al cuello de Guadalupe y le conminó a subir al entresuelo donde, con ilicito propósito de aprovechamiento de lo ajeno, se apoderó de la cantidad de 15 euros y un bolso conteniendo un movil Nokia y otro LG, unos zapatos y una toalla, valorado todo ello en la cantidad de 224 euros.

Inmediatamente después, con el mismo ánimo libidinoso que en el supuesto anterior y con la botella en la mano, colocó a Guadalupe contra la pared, le levantó la falda y le tocó las piernas, y como empezara a gritar, le golpeó con los puños en la cara, al tiempo que decia "callate, callate", huyendo a continuación en una bicicleta, cuando escuchó llamar al ascensor, llevándose el bolso con los efectos sustraídos en su interior. Posteriormente se recuperó la toalla y los móviles, entregándose a su titular en deposito.

Guadalupe sufrió lesiones consistentes en contusión en la región temporal y mandibula izquierda, precisando primera asistencia sin tratamiento posterior y curando sin incapacidad y sin secuelas.

Respecto del delito de agresión sexual con respecto a Esther y de Guadalupe que se le imputa la acusado, Según tiene declarado la jurisprudencia del T.S., en sentencias de 22-4-97 , la libertad sexual resulta vulnerada con un solo hecho aislado en el que la víctima haya rechazado las relaciones sexuales, como en el presente supuesto, en el que, de los hechos probados aparece con claridad absoluta que las víctimas se encontraban privadas de su libertad sexual por la intimidación que el acusado ejercia sobre ellas al colocarlas contra la pared y golpearlas, e incluso amenazarla con un cuello de botella roto, por lo que respecta a Guadalupe .

El tipo penal de la agresión sexual del art. 178 del C.P ., exige, como elementos del tipo que la acción típica ha de llevarse a efecto con violencia o intimidación, ya que este es el elemento diferenciador con el abuso sexual, y no debe mediar consentimiento por parte de la víctima.

Con la declaración de la Víctima ha quedado acreditado que abordó a Esther cuando llamaba al timbre, empujándola hacia el interior del inmueble, cogiendola por detrás y golpeándole la cabeza contra la pared, y al girarse, golpeándola con los puños, intentando desnudarla, le tocó los pechos, le puso las manos por debajo de la falda intentando tocar su sexo sin conseguirlo, mientras le decia que no gritara, desistiendo en el momento en que su novio, al ver que no subia y oir sus gritos, bajó, por lo que el acusado se fue, viendo su novio que se iba en una bicicleta.

Por su parte, el acusado, reconoce que se encontraba en el lugar de los hechos, que abordó a Esther , que la golpeó, si bien afirma que solo intentaba robar, siendo que Esther declara que no le robó nada y que su intención no fue en ningun momento robar, Tambien reconoce que se fue en bicicleta.

Por lo que respecta a Guadalupe , con la declaración de la víctima queda acreditado que la abordó cuando accedia al inmueble donde vivia, colocando el pie impidiendo que cerrara la puerta, que volvia de la playa y vio a un hombre en bicicleta pero no pensó en ningun momento que la estuviera siguiendo, que le puso una botella rota en el cuello, que le dijo que se callara o le cortaba la yugular, la llevó al entresuelo sin dejar de amenazarla con el cuello de botella, no sabia lo que queria, le sacó todos los objetos del bolso para darselos, los cogió, la colocó de cara a la pared y trataba de subirle la falda, como ella no paraba de llorar y gritar le dijo que callara o la iba a cortar, como no callaba le dio un puñetazo, no le metió las manos, solo le tocó las piernas y al oir que bajaba el ascensor se fue.

Al igual que en el supuesto anterior, el acusado reconoció haber abordado a Guadalupe , así como que llegó a golpearla, pero afirma que su intención era robar y que no la agredió sexualmente y que en ningun momento la amenazó con un cuello de botella.

Sin embargo, los agentes de la Policia Nacional nº NUM006 y NUM007 declaran que encontraron una botella rota de cristal blanco en el mismo lugar de los hechos, en al esquina del inmueble, por lo que llegan a la conclusión de que puede tener relación con los hechos, máxime cuando el agente nº NUM007 manifiesta vivir por la zona y que no es normal ver cuellos de botella roto en el lugar en el que este se encontraba.

Por lo que respecta al robo con violencia e intimidación, hay que tener en cuenta que constituye violencia a una persona toda acción o ímpetu de fuerza que se realice sobre ella para vencer la resistencia natural que oponga a la desposesión, no bastando que el proposito inicial sea el de lucro, siendo necesario que la violencia este en relación de medio a fin con el robo (sent. 15-1 88, 23-12-91, etc.). Lo decisivo para la existencia del delito de robo con violencia es que esta constituya un medio de realización del acto de apoderamiento de la cosa, si no halla encaminada a posibilitar o facilitar el apoderamiento, no hay conexión típica entre ambas que permita hablar de robo con violencia (sent 19-7-91), conexión que existe en el presente supuesto, dado que la violencia ejercida sobre Guadalupe tiene por finalidad, en un primer momento, conseguir el apoderamiento de los objetos de valor que portaban, quedando acreditado que la amenazó con un cuello de botella roto que le colocó en el cuello, asi como que llegó a golpearla dándole un puñetazo.

Finalmente, Por lo que respecta al delito y la falta de lesiones, no presentan duda alguna, constando las agresiones de las Víctimas, Esther resultó con lesiones consistentes en contusión en cabeza y dolor en el cuello, precisando primera asistencia, colocación de collarín cervical, analgésicos y antiinflamatorios y curando a los cinco dias impeditivos, sin secuelas, por lo que los hechos deben ser calificados de delito al precisar de tratamiento médico, dado que el collarín era claramente con fines curativos, según el informe Priscila de los Médicos Forenses, ratificado en el acto de juicio oral.

Guadalupe sufrió lesiones consistentes en contusión en la región temporal y mandibula izquierda, precisando primera asistencia sin tratamiento posterior y curando sin incapacidad y sin secuelas, por lo que debe ser calificado de falta de lesiones.

SEGUNDO.- De dichos hechos es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado, Ildefonso , por así haber quedado acreditado a lo largo de toda la instrucción de la causa y del juicio oral, con las declaraciones de las víctimas, quienes siempre han mantenido que fue el acusado quien les agredió, decribiendolo y destacando que tiene un lunar entre los ojos, reconociendolo fotograficamente, en ruedas de reconocimiento ante el Juzgado.

Por su parte, el acusado reconoce haber estado en el lugar de los hechos, haber abordado a las víctimas con intención d erobar, e incluso haberlas golpeado, así como que iba en bicicleta.

TERCERO.- En la realización de los delitos no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 19 y 109 del Código penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los criminalmente responsables de todo delito o falta, lo son también por las costas y civilmente para reparar e indemnizar los daños y perjuicios que con ellos causen.

En cuanto al delito de agresión sexual a Esther , teniendo en cuenta las circunstancias en que se produce, que llega a tocarle los pechos y las piernas, pero no consigue desnudarla ni quitarle la ropa interior, la escasa duración en el tiempo, pero la violencia que ejerce sobre la víctima y las lesiones que le causa, se considera adecuada la pena de 1 año de prisión.

Por lo que respecta al delito de lesiones, teniendo en cuanta la entidad de las mismas y las circunstancias en que se produce, se considera que procede imponer la pena de 6 meses de prisión.

Por lo que respecta a la agresión sexual en grado de tentativa en la persona de Guadalupe , teniendo en cuenta la escasa entidad de la agresión, solo intenta levantarle la falda y le toca las piernas, si bien amenazándola con un cuello de botella roto, se considera procedente imponer la pena de 6 meses de prisión.

Respecto al robo con violencia e intimidación, por la gravedad de la intimidad al amenazarla con el cuello de botella roto colocándoselo en el cuello y diciéndole que la cortaria si gritaba, asi como por el puñetazo que le propinó, se considera adecuada la pena de 3 años, 6 meses y 1 dia de prisión.

Y en cuanto a la falta de lesiones, le corresponde una pena de multa de 30 dias multa con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Por lo que respecta a la responsabilidad civil, el acusado deberá abonar a Esther en la cantidad de 6.000 euros, y a y Guadalupe en la cantidad de 3.000 euros por la agresión sexual, a Esther en la cantidad de 200 euros por las lesiones, a Guadalupe en el valor de los efectos sustraídos no recuperados y en 15 euros, asi como en la cantidad de 30 euros por las lesiones, mas los intereses legales.

Vístos, además de los citados, los artículos 1, 3, 12 a 17, 23, 27 a 30, 33, 45 a 49, 51 a 54, 58, 61 a 63, 69 a 73, 75 a 78, 101 a 114 del Código Penal, los 142, 239 a 241, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,

En nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

CONDENAMOS al acusado, Ildefonso , como responsable criminalmente en concepto de autor, de un delito de agresión sexual del art. 178 del C.P ., un delito de lesiones del art. 147 del C.P ., un delito de agresión sexual en grado de tentativa del art. 178 en relación con el art. 180-1, 5 del C.P ., un delito de robo con violencia y uso de instrumento peligroso del art. 237 en relación con el art. 242-1 y 2 del C.P . y una falta de lesiones del art. 617-1 del C.P ., sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de, para el delito de agresión sexual, de prisión de 1 año, Para el delito de lesiones, 6 meses de prisión, para el delito de robo con violencia e intimidación y uso de instrumento peligroso, la pena 3 años, 6 meses y 1 dia de prisión, Para el delito de agresión sexual, la pena de 6 meses de prisión y para la falta de lesiones, la pena de multa de 30 dias con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiara de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, para el caso de impago de la multa, accesoria legal en todos los casos de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales causadas.

Debiendo indemnizar, el acusado por via de responsabilidad civil, a Esther en la cantidad de 6.000 euros, y a y Guadalupe en la cantidad de 3.000 euros por la agresión sexual, a Esther en la cantidad de 200 euros por las lesiones, a Guadalupe en el valor de los efectos sustraídos no recuperados y en 15 euros, asi como en la cantidad de 30 euros por las lesiones, mas los intereses legales.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Reclámese del instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- La presente Sentencia ha sido leida y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia.

Certifico

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