Sentencia Penal Nº 429/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 429/2011, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 11/2011 de 25 de Octubre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: BLANCO ARCE, ANA MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 429/2011

Núm. Cendoj: 32054370022011100426

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OURENSE

SENTENCIA: 00429/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 DE OURENSE

Sección nº 002

E252EEB4

Rollo: 0000011 /2011 (A)

Organo de Procedencia: XULGADO DE MENORES N. 1 de OURENSE

Proc.Origen: EXPEDIENTE DE REFORMA 0000022 /2011

SENTENCIA Nº 429/11

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Ilmos./as Sres./Sras:

Presidenta:

DÑA. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE

Magistrados/as:

D. MANUEL CID MANZANO

DÑA. AMPARO LOMO DEL OLMO

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En OURENSE, a VEINTICINCO de OCTUBRE de DOS MIL ONCE.

Vistos, en grado de apelación, por esta Sección Segunda de lo Penal de la Audiencia Provincial de OURENSE, con celebración de vista oral, los autos de EXPEDIENTE DE REFORMA procedentes del JUZGADO DE MENORES DE OURENSE, seguidos con el nº 22/2011 , Rollo de apelación número 11/2011, en los que aparece, como parte APELANTE, Pelayo defendido por la letrada Dª. ROCIO DEL ALBA CASTRO PRIETO. Es parte el MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia, sobre lesiones.

Es MAGISTRADA-PONENTE la Iltma. Sra. DÑA. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Menores de Ourense, dictó con fecha 12 de julio de 2011 sentencia cuyo contenido es del siguiente tenor literal:

" Fallo : imponer al menor Pelayo , como autor de un falta de lesiones del art. 617.1 del C.P , la medida de treinta horas de prestaciones en beneficio de la comunidad, y para el caso de que el menor en fase de ejecución no prestase su consentimiento cumplirá entonces la medida de seis meses de libertad vigilada. Sin declaración alguna en materia de responsabilidad civil."

Y los siguientes HECHOS PROBADOS :

" Ha quedado acreditado que sobre las 2:15 h. del día 26-12-2010, Pelayo , nacido el 19-2-1993 con DNI NUM000 , sin mediar palabra ni provocación previa, se acercó a Luis Miguel , nacido el 4-5-1992, en la Calle Luis Espada de Verín y le propino un puñetazo en la boca tirándolo al suelo. A consecuencia de ello, Luis Miguel sufrió contusión y erosiones en la mano izquierda y hematoma en el labio inferior, precisando para su sanidad de una sola asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento médico ni quirúrgico y tardando en curar un día no impeditivo sin que le hayan quedado secuelas. Pelayo es un menor sin psicopatología de interés, que presenta dificultades en la resolución de conflictos interpersonales, dentro de familia con capacidad para procesos de vinculación y clima afectivo sostenible".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, contra la misma se interpuso por la defensa de Pelayo recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito el cual se halla unido a las actuaciones. Admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes y al MINISTERIO FISCAL a efectos de alegaciones en el plazo previsto por la LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL, el M. Fiscal ha formulado impugnación al mismo interesando la confirmación de la sentencia recurrida por estimarla ajustada a Derecho en base a los motivos expuestos en su escrito unido a las actuaciones.

TERCERO. - Por el Juzgado de Menores referido, se remitieron, acompañados de atento oficio, a esta Sección Segunda de lo Penal de la Audiencia Provincial, los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se formó el Rollo de apelación de su clase nº 11/2011 para la resolución del recurso interpuesto.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia por la que se condena al menor, como autor de una falta de lesiones del articulo 617 del Código Penal , se alza en apelación su representación alegando como motivo de su pretendida revocación, aun cuando no se nomina asi expresamente, el error valorativo en la apreciación de la prueba practica, y por ello indebida aplicación del citado precepto.

SEGUNDO.- En esta materia de valoración probatoria efectuada por el "juzgador a quo" se ha venido sosteniendo que es el órgano que inmedia la prueba practicada a su presencia, el que se encuentra en inmejorables condiciones para una acertada determinación y fijación de los hechos probados y tal posición privilegiada cesará tan solo en aquellos casos en que las conclusiones se alcancen sin una sólida apoyatura probatoria o mediante una inferencia arbitraria o ilógica.

Pues bien en el presente supuesto nada de ello acontece, sino que por el contrario las conclusiones alcanzadas por la Juzgadora son el fruto de la apreciación del testimonio del perjudicado, y de la adecuada corroboración del mismo a través del parte medido y posterior reconocimiento médico y de la plena compatibilidad de la mecánica lesiva descrita con el hematoma apreciado en el labio, e incluso del propio reconocimiento parcial del menor, asumiendo haber golpeado si bien con animo de defensa .

Y tal correcta valoración y ajustada conclusión no se altera, por la consideración de la posterior sentencia en juicio de faltas en relación a otro de los implicados , pues ambas sentencias no dejan de reconocer la existencia de una mutua reyerta, en la cual si bien el menor cayo al suelo , posiblemente respecto a la acción de Luis Miguel , es lo cierto, que tal agresión fue contestada, en el expuesto contexto de una riña mutuamente aceptada que impide la apreciación de la eximente de legitima defensa que ni siquiera formalmente es invocada por la defensa como motivo de impugnación del recurso suscitado por indebida inaplicación.

TERCERO. - Siendo pues correcta la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora se impone como única consecuencia la aplicación del articulo 617 del Código Penal , al resultar a través de la prueba practicada, la concurrencia de todos sus elementos integrantes, procediendo en consecuencia la desestimación del recurso.

CUARTO.- La desestimación del recurso que se impone, por lo expuesto, no supone no obstante especial pronunciamiento sobre las costas causadas dada su intrascendencia.

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación y en atención a lo expuesto,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación planteado por la representación procesal del menor, Pelayo , frente a la sentencia dictada con fecha 12 de julio de 2011 por el Juzgado de Menores de Orense, en el expediente de reforma nº 22/2011 , que se confirma íntegramente , sin hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en la alzada.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento. Seguidamente y, previas las anotaciones oportunas, procédase al archivo del rollo.

Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala de su razón y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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