Sentencia Penal Nº 429/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 429/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 118/2012 de 23 de Abril de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MAGALDI PATERNOSTRO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 429/2012

Núm. Cendoj: 08019370022012100449


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE APELACIÓN 118 /2012 MM

PROCEDIMIENTO ABREVIADO núm. 471/2009

JUZGADO PENAL 2 DE GRANOLLERS

S E N T E N C I A NÚM.429

ILMO. SR. PRESIDENTE.:

D. PEDRO MARTÍN GARCIA

ILMOS. SRES: MAGISTRADOS.:

Dª. MARIA JOSE MAGALDI PATERNOSTRO

Dª AURORA FIGUERAS IZQUIERDO

En Barcelona, a veintitrés de abril de dos mil doce

En nombre de su S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto, en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 471/2009 , Rollo de Sala núm. 118/2012, seguido por quebrantamiento de condena procedente del Juzgado de lo Penal núm 2 de Granollers , habiendo sido partes en calidad de apelante,D. Ezequiel representado por la Procuradora Dª. Victoria Valcarcel Gil y asistido de la letrada Dª. Elisenda Torres Medalla con oposición del Ministerio Fiscal , siendo Magistrado Ponente S. Sª Dª. AURORA FIGUERAS IZQUIERDO , quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. -Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hechos de la Sentencia apelada dictada en fecha 9 de febrero de 2012 por el Juzgado Penal 2 de Granollers en el Procedimiento Abreviado 471 /2009, la que contiene el fallo que se da aqui asimismo por reproducido por razones de economia procesal.

SEGUNDO .- Apelada la Sentencia por el legal representante de Ezequiel y previos los trámites legales oportunos se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, correspondiendo a esta Sección por turno de reparto y observándose en la tramitación del recurso las prescripciones legales estipuladas, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 23 de abril de 2012.

Hechos

Se acepta y da por reproducido el relato de hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza el recurrente alegando error en la valoración de la prueba considerando que la juez a quo no ha tomado en consideración la documental médica que justifica que no se reincorporase a el 12 de julio de 2008 al Centro Penitenciario y que sin control y conocimiento de su situación se acercó a unos mossos de esquadra para pedir fuego para un cigarro el día 17 de julio de 2008, lo que es acreditativo de que tenia anuladas la voluntad y la inteligencia .

Se presenta oposición por el Ministerio Fiscal .

SEGUNDO.- Con carácter previo al examen del recurso apuntar que viene siendo criterio de la Sala Segunda del T.S. (entre otras SSTS de 8 de julio de 2004 y 7 de julio de 2005 ) de 7 de julio, que la sustitución de la pena por la expulsión en los casos a los que se refiere el art 89.1 del C. Penal no tendrá un carácter automático. El Alto Tribunal sienta la doctrina de que no bastará que el Juez o Tribunal atienda a la clase de delito cometido sino que será necesario que examine algún elemento más que le permita valorar la conveniencia de acordar la expulsión o, excepcionalmente, de proceder al cumplimiento de la pena en España, elementos que no podrán ser otros que las circunstancias del hecho y del culpable, las cuales, por otra parte, deben ser tenidas en cuenta, por imposición expresa de la ley, al individualizar la pena en cuanto que ésta es la respuesta estatal a la comisión del delito, respuesta que debe resultar proporcionada a la culpabilidad del hecho concreto. En resumen, viene a sostener el TS que será necesario que en la sentencia se efectúe una motivación suficiente en función de las características del caso que justifique la resolución finalmente adoptada.

En el supuesto sometido a esta alzada nos encontramos con dos informes en los que el recurrente pretede fundamentar su falta de capacidad intelectiva y volitiva y consecuentemente no pudiendo acreditarse de los mismos ese ánimo subjetivo que requiere el tipo de quebrantamiento de condena, no existe suficiente acreditación de que el trastorno esquizofrenico o su historial de drogadicción le afectase hasta el punto de anular sus capacidades.

A tenor del art. 468 CP " los que quebrantaren su condena , medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia serán castigados..."

Se trata éste de un delito contra la Administración de Justicia porque el comportamiento del agente frustra la eficacia de dispuesto en la Resolución judicial . Ahora bien, su apreciación requiere un elemento intencional consistente en la voluntad del agente de evadirse al cumplimiento de la pena o medida impuesta.

El caso objeto de enjuiciamiento se enmarca dentro de los supuestos de falta de reintegro del penado al Centro donde cumplía su condena .

En tales casos, si la ausencia es prolongada y si cabe inferir por las circunstancias concurrentes la voluntad de no regresar al centro de cumplimiento, es numerosa la opinión que entiende que dicha conducta ha de incardinarse en el art. 468 CP .En cambio, cuando todo se reduce a un simple retraso en el regreso del interno al centro, no concurre el elemento intencional de voluntad de no respetar la resolución judicial.

Se considera que , a la luz del bien jurídico protegido ( eficacia del funcionamiento del aparato judicial penal), el tipo penal aquí estudiado no puede extenderse a supuestos en que el incumplimiento del deber de retorno es tan insignificante que no compromete realmente aquel bien jurídico, por lo que la respuesta penal sería patentemente desproporcionada, sin perjuicio del tratamiento que merezca el comportamiento del interno desde el punto de vista del régimen disciplinario que pueda serle aplicable, puesto que, sin duda, este interno habrá sido sancionado conforme a las normas de régimen penitenciario.

Aplicada esta doctrina al caso objeto de enjuiciamiento, hay que tener en cuenta que el aquí acusado no retornó de forma voluntaria al Centro Penitenciario y la anulación de sus capacidades intelectivas y volitivas respecto de los hechos enjuiciados tampoco ha quedado acreditado, por lo que , contrariamente , existía en el acusado una voluntad y propósito de evitar continuar cumpliendo la condena que le fue impuesta en su día, por lo que resulta incardinable en el tipo objeto de condena y recurso.

De los informes obrantes en folios 28 y 165 de la causa no queda acreditada una afectación del ahora recurrente, por lo que , procede desestimar el recurso y confirmar íntegramente la resolución recurrida.

TERCERO.- En aplicación de lo dispuesto en los artículos 123 y ss. del Código Penal y 239 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales de este recurso deben ser declaradas de oficio.

VISTOS los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general y pertinente aplicación al caso, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ezequiel contra la Sentencia dictada el 9 de febrero de 2012 por el Juzgado de lo Penal 2 de Granollers en el Procedimiento Abreviado 471/2009 , que se confirma íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo y se notificará personalmente a las partes, a las que se hará saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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