Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 429/2012, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 915/2012 de 08 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: CANO-MAILLO REY, PEDRO VICENTE
Nº de sentencia: 429/2012
Núm. Cendoj: 10037370022012100410
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00429/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CACERES
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Telf: 927620339
Fax: 927620342
Modelo: N54550
N.I.G.: 10037 37 2 2012 0000746
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000915 /2012
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VALENCIA DE ALCANTARA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000079 /2011
RECURRENTE: Belinda
Procurador/a:
Letrado/a: LUIS CANDIDO MORENO MORGADO
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
S E N T E N C I A Nº 429 - 2012
En Cáceres, a ocho de noviembre de dos mil doce.
El Iltmo. Sr. D. PEDRO VICENTE CANO MAILLO REY, Magistrado de la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Cáceres, ha visto en grado de apelación el Rollo nº 915/12, dimanante de los autos de Juicio de Faltas 79/11, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Valencia de Alcántara, por una falta de COACCIONES, siendo partes en el presente recurso, según se desprende de lo actuado, las siguientes: Como apelante Belinda , apelado Agustín y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.- Que por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Valencia de Alcántara se dictó Sentencia de fecha 22 de mayo de 2012 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS:"Queda probado, y así se declara expresamente, que el día 25 de julio de 2011, sobre las 2:30 horas, cuando Dª. Belinda en compañía de los padres de Dª. Belinda , su hermano y la hija de ambos y comenzó a insultarla con expresiones tales como "Golfa, puta, que estás con otro". No ha quedado probado que la amenazara con que la iba a matar ni que la empujase tirándola al suelo."
FALLO: "Se condena a D. Agustín , como autor responsable de una falta de injurias leves a la pena de seis días de localización permanente, y al pago de las costas del juicio. Se absuelve a D. Agustín de las faltas de amenazas y maltrato de obra denunciada. Se absuelve a D: Belinda de la falta de injuria denunciada."
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Agustín que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Iltma. Audiencia Provincial.
Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pasaron las actuaciones al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución el día cinco de noviembre de dos mil doce.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- Las actuaciones que se nos han enviado hacen ver que el día del Juicio de Faltas tan sólo comparecieron al mismo denunciante y denunciado, que manifestaron lo que creyeron oportuno sobre lo sucedido; la Sentencia de instancia absuelve al denunciado Agustín de las faltas de amenazas y de maltrato de obra, solicitando Belinda en esta alzada que se le condene por esos delitos veniales por inaplicación de los artículos 620.2 (amenazas) y 617.2 (maltrato de obra sin lesión), a lo que se opone Agustín con apoyo en que la resolución de instancia se ha de confirmar porque es ajustada a Derecho.
Las cosas han de quedar como están porque nos encontramos en la segunda Instancia; sabido es que para condenar en la misma a un ciudadano absuelto en la primera, es necesario el que de celebre nueva vista oral y que en ella se practique prueba, para que así el órgano judicial de apelación tenga contacto directo con la misma y pueda decidir con inmediación.
En segundo lugar, es de todo punto imposible, legal y lógicamente, que con base en el disco enviado junto con las actuaciones y con apoyo en las alegaciones de la parte se condene ahora a Agustín , ya que los Jueces de esta Audiencia no hemos estado en la vista oral y no hemos tenido la inmediación directa que sí ha tenido la Juzgadora.
En tercer lugar, el condenar ahora a Agustín con base en lo que la parte alega iría contra el derecho a un proceso con todas las garantías, entre las que se encuentra la inmediación judicial, articulo 24 de la Norma Suprema.
En cuarto lugar, estamos hablando de que a la vista oral tan sólo comparecieron los dos interesados, por lo que la Juzgadora ha hecho uso de la psicología del testimonio y ha decidido en consecuencia, sin que lo resuelto pueda tildarse de arbitrario, ilógico o voluntarista.
Por último: para alegar el error iuris, es de todo punto necesario el respetar los hechos probados de la Sentencia de Instancia, lo que no hace la parte cuando intenta que en esta alzada se condene al apelado por algo que no se contiene ni se deduce del relato fáctico de la Sentencia cuestionada, sin orillar que condenar ahora a Agustín supondría arrasar con la primera Instancia, con el principio de seguridad jurídica y con la normativa al uso, algo inviable desde el punto de vista jurídico.
Segundo.- El principio de igualdad rige en el proceso en todo momento y para todas las partes procesales, por lo que no asentimos con la aseveración de la recurrente en lo relativo a que Agustín pudo traer al juicio a los testigos que declararon en el atestado, que le habrían valido como prueba de descargo; no es así como está establecida la carga de la prueba en el proceso penal, ya que quien en el mismo acusa tiene que probar, sin que el denunciado tenga que probar su inocencia; de ahí que la tesis de la parte no incida en lo que estamos tratando, lo que lleva a desestimar la apelación y a mantener la sentencia de Instancia, imponiendo a la recurrente las costas procesales de esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por doña Belinda contra la Sentencia de fecha 22 de mayo del presente año dictada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Valencia de Alcántara en los autos de juicio de faltas número 079-2011 de que dimana el presente Rollo, y se confirma la misma, imponiendo a la parte apelante las costas de su recurso.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
