Sentencia Penal Nº 429/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 429/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 461/2012 de 06 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GOMEZ, BERNARDINO JOSE VARELA

Nº de sentencia: 429/2012

Núm. Cendoj: 15030370022012100656

Resumen:
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00429/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de A CORUÑA

-

Domicilio: RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Telf: 981 18 20 74/75/36

Fax: 981 18 20 73

Modelo:213100

N.I.G.:15030 43 2 2011 0000188

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000461 /2012-Pg

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 4 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000060 /2011

RECURRENTE: Santos

Procurador/a: RAFAEL FRANCISCO PÉREZ LIZARRITURRI

Letrado/a: PABLO VAZQUEZ VILAR

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 429

ILTMO/A. SR/A. PRESIDENTE/A

DON LUIS BARRIENTOS MONGE

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON GUSTAVO A. MARTIN CASTAÑEDA

DON BERNARDINO VARELA GOMEZ

En A Coruña, a seis de noviembre de dos mil doce.

LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de apelación penal Nº 461/12 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de los de A Coruña, en el Juicio Oral Núm.: 60/11, seguidas de oficio por delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar y una falta de amenazas, figurando como apelanteel acusado Santos representado por procurador Sr. Pérez Lizarriturri y defendido por Letrado Sr. Vázquez Vilar, y como apeladoel Ministerio Fiscal,; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. Don BERNARDINO VARELA GOMEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 4 de A Coruña con fecha 09-11-11 dictó sentencia cuya Parte Dispositiva dice como sigue: ' FALLO: CONDENO al acusado Santos , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de anomalía psíquica, de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar -asimismo definido- a la pena de NUEVE MESES y UN DIA DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, con imposición de las costas causadas.'.

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el acusado, que fue admitidos en ambos efectos, por proveído de fecha 05-01-12 dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.

TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de 19-01-12 se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.

CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.


Se aceptan íntegramente los contenidos en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en aras de la brevedad.


Fundamentos

PRIMERO:La sentencia de instancia, de 9 de noviembre de 2011 , pronunciada en los presentes autos nº 60/2011, por el juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de los de CORUÑA, condenó a D. Santos , como autor de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, con la atenuante de anomalía psíquica, del art. 468.1 y 2 CP , a la pena de 9 meses y un día, de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO:Frente a ella pretende la apelante se le absuelva, revocando la resolución por los motivos que alega, que en este caso, ante el reconocimiento de los hechos por el condenado desde el primer momento, se refieren primeramente a la falta de concurrencia del elemento subjetivo, consistente en la conciencia y voluntad de quebrantar la medida cautelar, impuesta por un auto de 14 de noviembre anterior, dictado en el correspondiente procedimiento penal y que le impedía acercarse a menos de 500 metros de la persona de sus padres, y de comunicar con ellos de cualquier forma.

Dice el apelante que cuando se acerca al domicilio paterno lo hace en la creencia de que tal comportamiento le estaba permitido, y al efecto se alega que había sido invitado a cenar, lo que se reconoce en el acto de la vista por su progenitor y luego denunciante, D. José Luis, y que se lo habría comunicado así su hermano por encargo de la madre de ambos.

Esto no puede sin embargo aceptarse, pues D. Santos ya era conocedor forzosamente y perfectamente consciente, como consecuencia de una situación anterior, de la imposibilidad jurídica de acercarse a sus padres, de que le estaba prohibido por orden judicial, por lo que difícilmente podía seguir creyendo que estaba en sus manos el levantamiento de la prohibición. Así lo reconoció durante su declaración en la vista, donde admitió conocer la existencia de la orden de alejamiento y haber estado en prisión en una ocasión anterior por infringir dicha orden, lo mismo que en su declaración ante el instructor, folio 18 de los autos. No es posible por lo tanto admitir un error de prohibición o sobre las causas de justificación, como pretende el apelante, que determinaría la falta de culpabilidad en este caso, de acuerdo con el art. 14.3 CP .

TERCERO:En segundo lugar, e íntimamente ligado a lo anterior está el tema del consentimiento de las víctimas, que también se alega como motivo de justificación. En tal sentido es ya doctrina consolidada la ineficacia de dicho consentimiento a los efectos de excluir el delito, a partir del Acuerdo del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2009, en relación con la orden de alejamiento, en el sentido de que no excluye la punibilidad, dada la irrelevancia en general del perdón del ofendido en el Derecho Penal, salvo los casos en que la ley expresamente así lo prevé, y como manifestación de que el sujeto pasivo del delito en estos casos no es solo esa víctima a cuyo favor se dicta la orden de alejamiento, sino también la administración de justicia en general.

Por otra parte, como señala el Fiscal en su informe con ocasión del presente recurso, tal consentimiento no abarcaría más que la primera o la segunda de las ocasiones repetidas, tres o cuatro, en que se infringió la orden de alejamiento, ya que no consta respecto de las ultimas, cuando ya se habían producido nuevamente incidentes en el ámbito de la familia, que motivaron al padre a interponer la denuncia.

CUARTO:Aduce también el recurrente la anomalía psíquica que sufre el condenado, la cual ya ha sido tenida en cuenta como atenuante analógica, de los arts. 21.7, en relación con el 21.1 y 20.1 todos del CP , consistente no ya en el trastorno esquizofrénico, sino en el abandono de la medicación y el consumo de cannabis en relación con dicha enfermedad.

Sin embargo, el informe médico forense, realizado al día siguiente de los hechos, obrante en autos al folio 20, efectivamente acredita una alteración de la voluntad en el momento de producirse, se refiere a un diagnostico de esquizofrenia paranoide, lo cual no altera para nada la apreciación de la sentencia, ya que confirma que se trata de una 'posible alteración parcial' de facultades en el momento de los hechos, lo que es obvio no alcanza a tener carácter total, para dotar de inimputabilidad y ser tenido como eximente, por lo que hay que considerar la apreciación de la sentencia como correcta, ya que no queda acreditada la imposibilidad de comprender el alcance de la ilicitud de los hechos. Y en cuanto al informe al que se refiere el apelante además de ser de fecha posterior a los hechos, de 31 de mayo de 2011, folios 176 y ss., por lo que no puede ser tenido en cuenta a los efectos de modificar la anterior apreciación, no altera tampoco sustancialmente la apreciación de imputabilidad en la que se ha basado la sentencia.

Finalmente, en lo que respecta al reconocimiento de los hechos, que efectivamente ha tenido lugar desde la fase de instrucción y también durante la vista, sin embargo no puede ser considerado como atenuante de confesión, del art. 21.4 CP , puesto que no reúne las demás características que se exigen para integrar la atenuante, sobre todo en cuanto al momento temporal en que ha tenido lugar. Por lo demás la pena que se ha impuesto ya es la mínima, por lo que una nueva atenuación de responsabilidad añadida no tendría efectos sobre ella.

Procede por todo ello confirmar la sentencia de instancia, ya que han existido indicios más que suficientes de la comisión del delito acusado, en línea con lo interesado también por el Ministerio Fiscal, sin que pueda hablarse de error en la valoración de las pruebas.

QUINTO.- Se declaran de oficio las hipotéticas costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Con DESESTIMACION del recurso de apelación interpuesto por el condenado, y CONFIRMANDO INTEGRAMENTE la sentencia de 9 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de CORUÑA en las presentes actuaciones, con declaración de oficio de las costas procesales de esta segunda instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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