Sentencia Penal Nº 429/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 429/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 217/2011 de 25 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MALLO MALLO, LUIS ADOLFO

Nº de sentencia: 429/2012

Núm. Cendoj: 24089370032012100409


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00429/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Domicilio: EL CID, 20

Telf: 987230006

Fax: 987230076

Modelo: 213100

N.I.G.: 24089 43 2 2010 0041759

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000217 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LEON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000392 /2010

RECURRENTE: Dionisio

Procurador/a: FERNANDO FERNANDEZ CIEZA

Letrado/a: ROLANDO SANCHEZ GUTIERREZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A Nº. 429/2.012

ILMOS. SRS.

D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.- Presidente.

D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado

D. TEODORO GONZÁLEZ SANDOVAL.- Magistrdo

En la ciudad de León, a veinticinco de junio de dos mil doce.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos del procedimiento abreviado número 392/2010, procedentes del Juzgado de lo penal número uno de León, habiendo sido apelante Dionisio representado por el procurador don Fernando Fernández Cieza y apelado el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia recurrida de fecha 13 abril 2011 es del tenor siguiente: "FALLO: 1º.-Debo condenar y condeno a Don Ildefonso y a Don Dionisio como autores criminalmente responsables de un DELITO DE ROBO DE USO DE VEHÍCULO DE MOTOR, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TREINTA Y UN DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD.

2º.-Debo condenar y condeno a Don Ildefonso y a Don Dionisio a indemnizar a Don Mariano en calidad de obligados solidariamente entre sí y por iguales cuotas por mitad, a indemnizar a MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS en la cantidad de NO VECIENTOS EUROS (900 €) mas el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el total abono de su importe a La referida entidad.

3º.-Debo condenar y condeno a Don Ildefonso y a Don Dionisio al pago de las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, por la representación del acusado Dionisio se interpuso recurso de apelación que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera, señalándose para la deliberación y resolución de recurso el día 29-Mayo-2012.

Hechos

PRIMERO.- La sentencia apelada contiene el siguiente relato de hechos probados: "SE DECLARA PROBADO que Don Ildefonso y don Dionisio , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, en compañía de dos menores de edad, con ánimo de beneficiarse ilícitamente y puestos previamente de acuerdo, en la madrugada del día 13 de marzo de 2010 se apoderaron para utilizarlo del vehículo Opel Kadett de 650 € que su propietario Don Mariano , había dejado debidamente estacionado y cerrado en la C/ Obispo Almarcha con Calle Daoiz y Velarde de esta ciudad sobre las 21:00 horas del día 12 de marzo, fracturando para ello las carcasa protectora del clausor, así como el bombín de la llave de contacto para realizar el "puente" y poder Don Ildefonso conducir el vehículo por distintas zonas de la ciudad hasta que, en Avenida de Asturias, dirección León, a la altura del Hospital de esta ciudad, tuvieron un accidente sobre las 6:50 horas del día 13, resultando el vehículo Opel Kadett con daños en la parte trasera, los laterales derecho e izquierdo de la parte posterior, en las puertas posteriores y en el techo del vehículo, que han sido pericialmente tasados en 7.000 €".

SEGUNDO.- Se acepta el relato de hechos probados en cuanto se refiere a la participación del acusado Ildefonso , pero no se aceptan en cuanto se refiere a la participación del acusado apelante Dionisio , en relación con el cual se declara probado que no consta que Dionisio se pusiera de acuerdo con Ildefonso para apoderarse del vehículo, ni que tuviera conocimiento de que el vehículo conducido por Ildefonso en el que Dionisio viajó como ocupante hubiera sido sustraído por aquel.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en tanto sean compatibles y no se contradigan con los que a continuación se exponen.

SEGUNDO.- La defensa de Dionisio interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia que le condena como coautor (en unión de Ildefonso ) de un delito de hurto de uso de vehículo de motor previsto y penado en el artículo 244.1 del código penal , interesando su revocación y el dictado de una sentencia absolutoria para el apelante.

El apelante, condenado en la instancia como coautor (en unión de Ildefonso ) de un delito de hurto de uso de vehículo de motor, interpone recurso de apelación interesando su absolución por entender que el testimonio de Ildefonso , sin corroboraciones externas, es prueba insuficiente para enervar la presunción de inocencia.

Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 9 diciembre 2011 que esta sala se ha planteado en varias ocasiones la naturaleza de la declaración prestada en juicio oral en que se acusa a otro participante en el mismo delito por el que él declarante ya fue juzgado y condenado en juicio anterior. Y es lo cierto que varias sentencias han originado distintas valoraciones. Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 7 enero 2009 en cunas se ha considerado que no es con el diputado que declarar sobre otro después de haber sido ya juzgado y en otras funciones se dicho que el estatus único imputado debe en todo caso ser mantenido.

Al primer criterio se adscriben, entre otras, las sentencias de 19 julio de 2000 , de 30 octubre 2000 y de 26 febrero 2003 que sostienen que ninguna duda cabe sobre el carácter testimonial de las declaraciones de los coimputados que habían sido ya sentenciados, pero ello no supone que las declaraciones no requieran corroboración para surtir efectos desvirtuadores de la presunción de inocencia. Es indudable que mientras el testigo ocupar el proceso la cualidad de imputado coimputado no puede ser sometido al régimen general de cualquier testigo, en cuanto que está exento de declarar y si declara faltando a la verdad no puede cometer el delito de falso testimonio. Sin embargo, cuando ya ha abandonado la posición de imputado para ser sustituida por la de "ejecutoriamente condenado" la declaración no puede producirse o las prevenciones del artículo 118 de la ley de enjuiciamiento criminal , pues declarar sobre hechos que ya no le pueden afectar penalmente, por lo cual la única forma posible de comparecer es en calidad de testigo.

Pues bien, en la presente causa el acusado Ildefonso mostró su conformidad al comienzo del juicio oral con la calificación y pena solicitada por el ministerio fiscal, y dictándose a continuación sentencia in voce por el juzgador, declarada firme en el acto, por lo que partir de ese momento Ildefonso dejó de ser imputado para pasar a ser ejecutoriamente condenado, prestando posteriormente declaración en calidad de testigo en relación con los hechos imputados al acusado apelante Dionisio .

El testimonio de Ildefonso es la prueba en la que se basa la condena de Dionisio pues el citado Ildefonso manifestó en el plenario que los cuatro ( Ildefonso , Dionisio y dos menores llamados Marcos y Mario) decidieron de común acuerdo sustraer el vehículo.

Estimar la sala que el citado testimonio, por razones que pasamos a indicar resulta insuficiente para enervar la presunción de inocencia y emitir un pronunciamiento condenatorio contra Dionisio .

En efecto, no puede olvidarse que aunque Ildefonso haya declarado como testigo no deja de ser un testigo en el que concurren circunstancias muy especiales, no en vano puede tener interés en la existencia de otro corresponsable con el que compartir la responsable civil impuesta en la sentencia en favor del propietario del vehículo sustraído.

Por otro lado su testimonio adolece de falta de coherencia interna, pues en fase de instrucción manifestó no recordar quién hizo el puente al vehículo ni siquiera quien lo conducía.

El acusado apelante ha sostenido siempre la misma versión, afirmando en síntesis, que en la noche de autos se encontró con otros dos jóvenes(Marcos y Mario) con quienes estuvo de fiesta, llamando por teléfono a Ildefonso en horas de madrugada, presentándose Ildefonso conduciendo un vehículo Opel Kadett, subiendo Dionisio al asiento del copiloto y los otros dos jóvenes en la parte trasera, circulando por diversas calles hasta que sufrieron un accidente, ignorando hasta entonces que el vehículo había sido sustraído previamente por Ildefonso .

Los testimonios prestados por los citados Marcos y Mario confirman la versión del apelante y desmienten la de Ildefonso quien tras el accidente se dio a la fuga, permaneciendo en el lugar los otros tres ocupantes del vehículo, quienes ante los agentes del cuerpo de policía nacional que se presentaron en el lugar manifestaron que viajaban en el referido vehículo y que no sabían que él mismo era robado, circunstancia que les pusieron de relieve los agentes al advertir que el coche tenía el puente hecho, extremos corroborados por los testimonios de los agentes de policía en el plenario.

A partir de las consideraciones expuestas esta sala ha de poner de manifiesto las dudas que subsisten en orden a la participación del apelante en la sustracción del vehículo y su conocimiento de que el vehículo referido en el que viajaba como ocupante había sido sustraído por Ildefonso , dudas que, como es sabido, por aplicación del principio pro reo han de resolverse en favor del acusado.

TERCERO.- Procede, por lo expuesto, estimar el recurso de apelación, revocar parcialmente la sentencia de instancia en lo referente a la condena de Dionisio , y declarar de oficio las costas de la alzada.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado Dionisio , contra la sentencia de fecha 13 abril 2011 dictada por el juzgado de lo penal número uno de León en los autos del procedimiento abreviado número 392/2010, y revocando parcialmente dicha sentencia, debemos absolver y absolvemos libremente a Dionisio del delito de hurto de uso de vehículo de motor por el que venía condenado, manteniendo y confirmando el pronunciamiento condenatorio dictado contra el acusado Ildefonso , con declaración de oficio de la mitad de las costas de la primera instancia y la totalidad de las de la alzada.

Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.

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