Última revisión
02/01/2014
Sentencia Penal Nº 429/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 121/2013 de 10 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTINEZ MADERO, PATRICIA
Nº de sentencia: 429/2013
Núm. Cendoj: 08019370222013100415
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Vigésimosegunda
Rollo apelación penal núm. 121/2013
Referencia de procedencia:
JUZGADO PENAL 2 VILANOVA I LA GELTRÚ
Procedimiento Abreviado núm. 299/2010
Fecha Sentencia recurrida: 03/01/2012
SENTENCIA NÚM. 429/2013
Magistrados/das:
Joan Francesc Uría Martínez
Juli Solaz Ponsirenas
Patricia Martínez Madero
La dicta la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en recurso de apelación núm. 121/2013, interpuesto contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 Vilanova i la Geltrú en fecha 03/01/2012 , en Procedimiento Abreviado núm. 299/2010. Han sido partes Luis Miguel representado por la Procuradora Laura Arbonés Ojeda y asistido por el Letrado J.A. Forner Torregó, y el Ministerio Fiscal. De esta sentencia, que expresa la opinión del Tribunal, ha sido ponente Patricia Martínez Madero.
Barcelona, diez de octubre de dos mil trece.
Antecedentes
PRIMERO.-El 3 de enero de 2012 el Juzgado de lo Penal nº 2 de Vilanova y la Geltrú dictó Sentencia del siguiente tenor: 'En atención de los hechos que se declaran probados, a los fundamentos jurídicos expuestos y los de general y pertinente aplicación, decido:
1.- Condenar a Luis Miguel , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, como autor de un delito de
amenazas en el ámbito familiar - arts. 171.4 y 171.5.II CP - con las penas de nueve meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, así como con la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y seis meses, y con la prohibición de aproximarse a la persona de Luz , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella a menos de mil metros, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por un tiempo superior en un año a la pena de prisión impuesta.
2.- Absolver a Luis Miguel de la falta de amenazas por la que resultó acusado.
3.- Condeno al acusado al pago de las costas causadas durante la tramitación del procedimiento en relación al delito de amenazas y declaro de oficio las costas procesales causadas por la falta de amenazas.'
En dicha resolución se declara probado: 'Se declara probado expresamente que: 1º Luis Miguel y Luz contrajeron matrimonio en su día, del cual nacieron dos hijos, Adrián y Anaïs. En la actualidad, se encuentran separados en virtud de la sentencia de separación de 31 de enero de 2007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Gavà .
2º El día 12 de enero de 2008, sobre las 00:30 horas, el Sr. Luis Miguel acudió al domicilio de la Sra. Luz . Llamó insistentemente a la puerta. En el momento en que la Sra. Luz abrió la puerta, el Sr. Luis Miguel se encontraba dando fuertes golpes a la puerta exterior de metal, que le causaron una contusión en la mano derecha. Dirigió un puñetazo hacia la Sra. Luz , quien pudo esquivarlo por lo que impactó el golpe contra la susodicha puerta. Durante este tiempo, profirió en varias ocasiones, con la intención de amedrentar a la Sra. Luz , que la iba a matar.
Tales hechos ocasionaron un alboroto que despertó a la menor Anaís, que se encontraba durmiendo en la vivienda de su madre, quien pudo oir todo lo que sucedía.
SEGUNDO.-Formulado recurso de apelación por la defensa de Luis Miguel , el Juzgado de lo Penal lo tramitó y finalmente remitió las actuaciones a este Tribunal para su resolución.
Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-La defensa de Luis Miguel impugna la sentencia dictada en primera instancia aduciendo 1º.- infracción de ley por aplicación indebida del artículo 171.4 del Código Penal y no aplicación del artículo 620.2 del Código Penal , argumenta al efecto que la elevación a delito de estas conductas no depende exclusivamente del sexo de los sujetos activo y pasivo, sino que es preciso un trasunto de desigualdad en el ámbito de las relaciones de pareja, sin que ello conste en el relato de hechos probados. En 2º lugar alega la prescripción de la falta de conformidad al artículo 131.2 del Código Penal al haber transcurrido un período de paralización de la causa superior a los seis meses. Y alternativamente y con carácter subsidiario impugna la sentencia por infracción de ley con aplicación indebida del artículo 171.5 pfo 2º del Código Penal , argumentando que en los hechos probados no consta que la menor estuviera presente sino que oyó lo sucedido ya que se encontraba en la vivienda de la madre. Por último interesa que se aprecie la menor entidad de los hechos de conformidad al artículo 171.6 del Código Penal , con la consiguiente rebaja en un grado de la pena impuesta.
SEGUNDO.-En primer lugar debemos señalar que el recurrente no impugna la Sentencia dictada por error en la valoración probatoria, lo que determina que debamos partir en esta alzada del relato de hechos probados de la resolución recurrida, que es el siguiente: ' que el día 12 de enero de 2008 sobre las 00.30 horas el acusado acudió al domicilio de Luz , llamó insistentemente a la puerta. En el momento en que la Sra. Luz abrió la puerta Luis Miguel se encontraba dando fuertes golpes a la puerta exterior de metal, que le causaron una contusión en la mano derecha. Dirigió un puñetazo a Luz que pudo esquivarlo, por lo que impactó el golpe contra la puerta. Durante este tiempo profirió en varias ocasiones con la intención de amedrentar a la Sra. Luz , que la iba a matar. Tales hechos ocasionaron un alboroto que despertó a la menor Anaís, que se encontraba durmiendo en la vivienda de su madre, quién pudo oír todo lo que sucedía' .
La calificación que el juzgador realiza es la correcta ya que el artículo 171.4 del Código Penal eleva a delito las amenazas leves que antes se sancionaban como falta del artículo 620.2 cuando la persona amenazada es la esposa, ex esposa, pareja sentimental o persona que haya mantenido con el autor análoga relación de afectividad, lo que concurre en el caso de autos, ya que en el relato de hechos probados se consigna que las partes se encontrabas separadas legalmente. El tipo no exige un especial elemento subjetivo del injusto que deba ser objeto de acreditación, sin perjuicio de que presumido por el legislador, pueda ser objeto de prueba en contrario, lo que no sucede en el caso de autos, ya que la propia dinámica de los hechos avala la adecuada interpretación del juzgador y evidencia ese contexto de violencia doméstica que justificó la reforma legislativa, ya que el acusado acude de madrugada al domicilio de su ex pareja, golpea la puerta de forma insistente, intenta agredir a la misma y la amenaza. Lo que determina que tampoco pueda tener acogida en esta alzada la pretensión subsidiaria de menor entidad de los hechos.
Descartado el error en la aplicación de la ley por cuanto la calificación correcta es por delito, debemos desestimar la petición de prescripción. Únicamente resta analizar la corrección en la aplicación del artículo 171.5 pfo 2º, y de nuevo al no haberse cuestionado el relato de hechos probados, en la medida en que se recoge que la menor oyó toda la discusión, es evidente que concurre el supuesto de hecho que justifica la agravación penológica.
Consecuencia de lo expuesto es que no apreciamos error alguno en la aplicación de la ley y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Miguel .
TERCERO.-De conformidad al artículo 240 del Código Penal las costas se imponen al recurrente.
Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Luis Miguel , y CONFIRMAMOS en su integridad la Sentencia de fecha 3 de enero de 2012 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vilanova y la Geltrú .
Se imponen al recurrente las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.
Esta resolución es firme.
Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
