Última revisión
18/11/2013
Sentencia Penal Nº 429/2013, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 141/2013 de 14 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Burgos
Nº de sentencia: 429/2013
Núm. Cendoj: 09059370012013100416
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 141/13.
PROCEDIMIENTO PENAL NÚM. 60/12.
JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 1. BURGOS.
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
D. LUÍS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.
S E N T E N C I A NUM.00429/2013
En la ciudad de Burgos, catorce de Octubre de dos mil trece.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº. 1 de Burgos, seguida por delito de atentado y dos faltas de lesiones contra Gracia , cuyas circunstancias personales constan en autos, representada por el Procurador de los Tribunales D. Diego Aller Krake y defendida por el Letrado D. Francisco Sánchez Méndez, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la indicada, figurando como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.
El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: 'sobre las 5:10 horas del día 24/07/11, la acusada Gracia , NIE NUM000 , natural de Ecuador, con residencia legal en España, condenada ejecutoriamente en sentencia de 16/11/10 por delito del art. 556 del Código Penal , dictada por el J. Penal de Burgos nº 2, a la pena de 7 meses de prisión, en la c/ Nª. Sra. de Belén de Burgos, fue requerida como ocupante del vehículo G-....-GE , junto con varias personas, para identificarse por agentes del Cuerpo Nacional de Policía, a lo que esta respondió de forma ofensiva con palabras tales como 'hijos de puta'. A continuación les indicó 'que no daba la documentación a nadie y que no iba ni a comisaría ni a ningún sitio'. Inmediatamente, al aproximarse varios agentes, araño en la cara al agente NUM001 , a quien ocasionó lesiones consistentes en erosiones, precisando de 4 días de duración y una primera asistencia facultativa. Igualmente a la agente NUM002 la propinó un manotazo, tirones de pelo, arañazos en los brazos, ocasionando lesiones consistentes en erosiones en manos y antebrazos, tardando 3 días en curar, precisando de una primera asistencia facultativa'.
SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia, de 16 de Mayo de 2.013 , dice literalmente: 'Que debo condenar y condeno a Gracia , como autora responsable criminalmente de un delito de atentado en concurso ideal con dos faltas de lesiones ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del Cp . a la pena de:
- 2 años y tres meses de Prisión, y accesoria de Inhabilitación Especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de atentado.
- y a la pena de 2 meses de Multa, con una cuota de 6,- euros (360,- euros) por cada una de las dos faltas de lesiones, con responsabilidad subsidiaria caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
Así como a que indemnice al agente NUM001 en la suma de 160,- euros, mas interés legales por las lesiones sufridas, y a la agente NUM002 , en la cantidad de 120,- euros por las lesiones causadas, más el interés legal correspondiente.
Y al abono de las costas procesales'.
TERCERO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Gracia , alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose como fecha para examen de los autos el día 7 de Octubre de 2.013.
PRIMERO.- Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad, debiendo añadirse que Gracia había consumido previamente a los hechos bebidas alcohólicas, influyendo dicho consumo de forma leve en sus capacidades volitivas e intelectivas.
Fundamentos
PRIMERO.- Recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Gracia , fundamentado en: a) infracción de precepto legal, por indebida aplicación de los artículos 550 y 551.1 del Código Penal , debiendo aplicarse, en todo caso, el artículo 556 del mismo texto legal al considerar los hechos constitutivos de un delito de desobediencia; y b) infracción de precepto legal, por no aplicación de la atenuante de embriaguez del artículo 21.2 del Código Penal o, subsidiariamente, de la atenuante analógica del artículo 21.7 del mismo texto legal .
SEGUNDO.- La parte apelante sostiene en su recurso que 'los hechos se motivan por la negativa de la recurrente a identificarse y a ser detenida. De hecho, consta del parte de lesiones expedidos en Urgencias que constata los hechos aludidos y donde se acredita que lo que realmente pretende la condenada es no ser detenida, tras negarse u ofrecer resistencia a su identificación (....) la conducta de la condenada no llega a mantener ni la entidad de gravedad suficiente para calificarla de atentado, ni las características de este tipo para que pesen más que el delito de desobediencia del 556 del CP.. Toda vez que la raíz o matriz de la actuación policiales debe a una situación en la cual la Sra. Gracia es reacia o reticente a identificarse, lo cual provoca los hechos posteriores: detención y lesiones posteriores. En esencia, la intención previa de la apelante es la de la negativa a acatar la obligada identificación, no la de acometer contra los agentes, los cuales no presentan lesiones graves, tal y como se puede observar de los informes médicos forenses'.
Es decir, la defensa no impugna la enumeración de hechos probados que verifica la juzgadora de instancia, sino su tipificación penal. En el fundamento de hechos probados de la sentencia dictada en primera instancia se establece que Gracia es requerida por agentes policiales para identificarse, como ocupante del vehículo matrícula G-....-GE , respondiendo ésta de forma ofensiva con palabras tales como 'hijos de puta' y negándose a identificarse y acompañar a los agentes de Comisaría para proceder a su identificación. Señala la Jueza 'a quo' que, al aproximarse varios agentes, araño en la cara al agente nº. NUM001 y propinó un manotazo, tirones de pelo y arañazos en los brazos a la agente nº. NUM002 .
Estos hechos quedan acreditados a través de la correspondiente prueba de cargo practicada en el acto del Juicio Oral. En dicho acto comparece el agente de la Policía Nacional nº. NUM003 quien refiere que su dotación llegó a instancia de otros compañeros; cuando llegó vio a la acusada como se negaba a dar su documentación e insultaba a los otros agentes con expresiones tales como 'hijos de puta'; todo ello a voz en grito y muy alterada; en ningún momento les dijo que no pudiese entregar la documentación por haberla extraviado; trataron de calmarla, haciendo caso omiso a los insultos, y en un momento determinado ella agredió a uno de los agentes, produciéndole unos arañazos en el cuello, y se abalanzó sobre otra agente a la que le pegó una bofetada, por lo que tuvieron que reducirla y detenerla por la comisión de un presunto delito de atentado (momentos 06:47 y siguientes de la grabación V1-M3 en DVD. del Juicio Oral que como acta audiovisual del mismo se incorpora a las actuaciones).
En la misma línea se manifiesta el agente nº. NUM001 , siendo éste el agente que sufrió la agresión de la acusada mediante arañazos en el cuello y que formaba patrulla con el agente anteriormente citado, señalando que acudieron a requerimiento de otra dotación y, cuando llegó, observó a la acusada muy excitada, insultando a los agentes, con expresiones como 'hijos de puta'; intentaron calmarla y en un momento determinado ésta se abalanzó sobre él y le arañó en el cuello; una compañera policía intentó ayudarle y quitársela de encima y fue cuando la acusada arañó a su compañera, le tiró del pelo y le pegó un tortazo; ante ello procedieron a su reducción y detención por atentado; la acusada se negó en todo momento a identificarse, no indicando que hubiera perdido su documentación. Añade, a preguntas de la defensa y de la Magistrada-Juez que preside el Juicio, que la actuación agresiva no fue porque la acusada intentase zafarse de su detención, ya que las agresiones se produjeron cuando estaban hablando con ella con la intención de clamarla, aún no habían procedido a su detención; la detención de produjo en un momento posterior y fue debida a las agresiones producidas (momentos 11:34 y siguientes de la grabación V1-M4 en DVD.).
Finalmente la agente nº. NUM002 nos dice que observaron como delante de ellos circulaba un vehículo circulando en zig-zag y haciendo maniobras anómalas para la circulación, por lo que procedieron a parar el citado vehículo; en el interior del turismo se encontraban unos diez ocupantes por lo que solicitaron apoyo de otra dotación policial; al bajar observaron que los ocupantes presentaban síntomas de embriaguez; el conductor salió corriendo, siendo buscado por otra dotación policial que lo encontró escondido en uno del os portales de la zona; procedieron a iniciar la identificación de los ocupantes que se pusieron bastante agresivos y en especial la acusada; Gracia se negaba en todo momento a identificarse, sin decirles que hubiera perdido la documentación, y les insultaba con términos como 'hijos de puta'; en un momento determinado se abalanzó sobre un compañero policial y le arañó en el cuello, es entonces cuando procedió a intervenir para defender a su compañero y la acusada le dio manotazos en el rostro y arañazos, por lo que procedieron a detenerla (momentos 16:26 y siguientes de la grabación V1- M4 en DVD. del Juicio Oral).
Incluso el propio marido de la acusada y conductor del vehículo, Feliciano reconoce que su mujer agredió a los agentes, pero indica que fue 'sin querer' y al tratar de soltarse de éstos (momentos 26:43 y siguientes de la grabación V1- M6 en DVD. del Juicio Oral).
La defensa, que no impugna los hechos considerados como probados en virtud de las pruebas de cargo practicadas, considera que los mismos no son constitutivos del delito de atentado, sino, en todo caso, de un delito de desobediencia. Al respecto hemos de indicar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene para el nacimiento del delito de atentado la concurrencia de los siguientes elementos: a) Que el sujeto pasivo de la acción típica ha de ser funcionario público, autoridad o agente de la misma; b) Que tales sujetos pasivos se hallen en el ejercicio o funciones, o bien tenga el delito su motivación en la conducta en tal ejercicio; c) Que la acción consista en un acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave; y d) Que concurra un ánimo de ofender a los sujetos pasivos en detrimento del principio de autoridad. Respecto del último de los citados requisitos, tiene declarado también el Tribunal Supremo que el referido ánimo se presume si el sujeto activo conoce el carácter público de la víctima, salvo que se acredite en la causa la existencia de un móvil distinto.
La figura del atentado, contemplada en el artículo 550 del Código Penal , abarca tanto el acometimiento o la fuerza como la resistencia activa, también grave, contra la autoridad o sus agentes en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas. La doctrina jurisprudencial actualmente mayoritaria, ya a partir de las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Octubre de 1.996 y 11 de Marzo de 1.997 , atendido el riguroso tratamiento penal del delito de atentado, ha venido a excluir del atentado aquellas conductas de menor entidad ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 740/01 de 4 de Mayo ), de modo que 'en el delito de resistencia del artículo 556 tiene cabida, junto a los supuestos de resistencia pasiva, otros de resistencia activa que no estén revestidos de dicha nota de gravedad' ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 1.828/01 de 16 de Octubre, con cita de otras ; 361/02 de 4 de Marzo ; y 670/02 de 3 de Abril ). En definitiva, se produce una ampliación del tipo de la resistencia que es compatible con actitudes activas del acusado; pero ello sólo cuando éstas sean respuesta a un comportamiento del agente o funcionario, por ejemplo cuando un policía trata de detener a un sujeto y éste se opone dando manotazos o patadas contra aquél, pero no en los casos 'en que sin tal actividad previa del funcionario, es el particular el que toma la iniciativa agrediendo' ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 819/03 de 6 de Junio ).
Así, entre otras muchas, la sentencia nº. 64/13 de 4 de Febrero de ala Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid nos dice que 'alega en quinto lugar el apelante que la calificación jurídica correcta, en caso de no prosperar sus anteriores argumentos, sería la de resistencia del artículo 556 del Código Penal .
En puridad podríamos hablar de tres tipos penales similares pero que se diferencian en la intensidad de la conducta antijurídica. Por una parte el delito de atentado del artículo 550 y 551 del Código Penal , configurado sobre la base de la más intensa de las actitudes hostiles hacia los agentes de la Autoridad, consistente en acometimiento, agresión, intimidación grave. En segundo término tenemos la resistencia del artículo 556 del Código Penal , vinculada en general a determinadas actitudes de oposición violenta por parte de los ciudadanos hacia sus agentes del orden, que no consisten en agresión directa o intimidación grave, sino que se centran en forcejeos intensos, violentos y con resultado de lesiones; y finalmente la falta contra el orden público en la que no sólo entrarían acciones hostiles desde un punto de vista verbal, sino incluso físicas, consistentes en forcejeos no muy intensos. En tal sentido véanse sentencias del Tribunal Supremo de 5 de Julio de 1.989 ; 29 de Junio de 1.992 ; 6 de Junio de 2.003 ; 4 de Mayo de 2.006 ; 8 de Febrero de 2.007, etc .; o de las Audiencias Provinciales, en concreto de Madrid (Sección 16), de fecha 12 de Septiembre de 2.007 o de Castellón de 12 de Abril de 2.006 .
Tradicionalmente nuestra jurisprudencia, en orden a la diferenciación entre delito de resistencia del artículo 556 del Código Penal y delito de atentado del artículo 550 y 551 del mismo texto legal , solía hacer referencia a la actitud meramente pasiva de la resistencia del artículo 556 del Código Penal , frente a la actitud activa más propia del atentado. Ahora bien dicho criterio ha recibido matizaciones en sentencias de 3 de Octubre de 1.996 ; 11 de Marzo de 1.997 ; y 21 de Abril de 1.999 de nuestro Tribunal Supremo , en el sentido de admitir como resistencia del artículo 556 del Código Penal , ciertas conductas activas que se enmarcaran dentro de una oposición al designio de los agentes actuantes.
No obstante sentencias más recientes de 6 de Junio de 2.003 o de 4 de Mayo de 2.006 (esta última muy ilustrativa como ya veremos), afinan aún más el concepto, indicando que en todo caso dicha posibilidad de considerar determinadas conductas activas como resistencia del artículo 556 del Código Penal , no es compatible con una iniciativa violenta por parte del acusado, sino con una iniciativa de los agentes que se vea contrarrestada por la actitud del acusado. Es decir si el acusado es quien toma la iniciativa agresiva, estamos ante un acometimiento y por tanto ante un delito de atentado del artículo 550 y 551 del Código Penal .
En concreto la sentencia de 4 de Mayo de 2.006 no sólo hace referencia a dicho criterio de quien adopta la primera iniciativa, si el acusado o los agentes, para diferenciar la resistencia (556) del atentado (551), sino también la gravedad de la oposición física del sujeto activo'.
En el presente caso, queda acreditado que la iniciativa es tomada por Gracia quien, cuando los agentes intentan identificarle, como intentan identificar a los restantes ocupantes del vehículo interceptado, se abalanza sobre el agente nº. NUM001 y le araña en el cuello, provocando la intervención de la agente nº. NUM002 con el fin de separarla de su compañero, siendo ésta última también agredida por la acusada quien propina a la agente un manotazo en la cara, tirones de pelo y arañazos en los brazos. Es en ese momento cuando se procede a la reducción de la acusada y a su detención.
No nos encontramos ante una detención previa en la que tomen la iniciativa los agentes policiales y de la que Gracia intente zafarse mediante un forcejeo con el agente que está procediendo a su detención. Por el contrario, en el caso presente la detención no se ha producido y es la acusada quien toma la iniciativa, agrediendo primero a uno de los agentes y luego al otro cuando éste último acude en auxilio o defensa del primero. Solo las dos agresiones citadas son las que provocan la ulterior detención, pero cuando ésta se practica los acometimientos ya han sido consumados y se constituyen como causa directa de la detención policial.
Por todo lo indicado es adecuada a derecho la calificación como delito de atentado de los hechos sometidos a enjuiciamiento, debiendo desestimarse el motivo de apelación esgrimido y ahora objeto de examen.
TERCERO.- La parte apelante solicita, subsidiariamente, la apreciación de la atenuante de embriaguez, prevista en el artículo 21.2 del Código Penal , o de la correlativa atenuante analógica del artículo 21.7 del mismo texto legal .
Señala en su escrito impugnatorio que 'debemos poner en conexión con el caso y la situación concreta de la Sra. Gracia : a-1) La misma ha reconocido que había bebido dos litronas (aunque, por pudor, llegó a decir que no era mucho lo bebido); a-2) Los agentes han verificado que el día de los hechos la misma presentaba síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas. Dicen que no estaba muy borracha, que es lo mismo que decir que estaba borracha pero no en un estado máximo; a-3) Todos los testigos han reconocido que el día de los hechos estaban bebidos, ya que venían de un fiesta donde habían consumido alcohol'.
La Juzgadora de instancia establece en el fundamento de derecho quinto de su sentencia que 'no concurre en el presente caso la atenuante del artículo 21.2 del Cp ., ya que, aún cuando la acusada ha manifestado que el día de los hechos había bebido y los agentes que han depuesto han manifestado que la misma presentaba síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas, la propia acusada, en su declaración prestada en instrucción, manifestó que no había bebido mucho, que un litro de cerveza, y que se encontraba bien, ello unido a que el agente NUM003 ha manifestado que presentaba síntomas de haber bebido pero que su comportamiento no era de estar muy borracha. Debemos concluir que no ha quedado probado que esa previa ingesta de bebidas alcohólicas hubiera afectado sus facultades, y por lo tanto no procede apreciar dicha atenuante'.
Con respecto al consumo de alcohol y su influencia en la comisión del delito, la jurisprudencia ha señalado, entre otras en sentencia de 8 de Septiembre de 1.999 , que 'el uso del alcohol puede afectar la imputabilidad o capacidad de culpabilidad en el reo de un delito de muy diversas formas: a) puede engendrar dependencia física y psíquica con la consiguiente enfermedad mental -alcoholismo--, que cuando es grave puede constituir la eximente de enajenación, bien apreciada como completa o como incompleta. En casos extremos 'delirium tremens', cuando el hecho se comete sin voluntad alguna, sólo mediante movimientos reflejos, puede quedar excluida la acción como elemento básico de la infracción penal; b) sin tal dependencia, cuando se obra bajo los efectos del alcohol ingerido en los minutos u horas inmediatamente anteriores al hecho, si las facultades psíquicas del sujeto han quedado notablemente afectadas, puede darse una eximente completa o incompleta, y c) cuando el alcohol ingerido en los momentos anteriores al hecho delictivo ha producido esa afectación en las facultades psíquicas pero no en grado importante, puede apreciarse como circunstancia atenuante o puede considerarse irrelevante, lo que ocurre en los casos en que el sujeto, aunque se encuentre ebrio y así lo aprecie la gente que observa su comportamiento, sin embargo, conserva en el momento del hecho punible sus facultades de conocer y querer en grado suficiente como para comprender la ilicitud del hecho y para poder actuar conforme a esa comprensión'.
En el presente caso, los testigos comparecidos en el acto del Juicio Oral manifestaron que la acusada Gracia presentaba síntomas de encontrarse influenciada por el consumo de bebidas alcohólicas, aunque sin alcanzar el estado de embriaguez que anulase sus capacidades volitivas e intelectivas.
El agente nº. NUM003 nos dice que la acusada se encontraba muy alterada; tenía síntomas de haber bebido, sin poder sostener si tenía o no conocimiento de lo que hacía; no estaba excesivamente bebida, no era el comportamiento de una persona que hubiera bebido en exceso como el no mantenerse en pie, no mantener una conversación, emitir balbuceos, etc. (momentos 07:33 y siguientes y 10:30 y siguientes de la grabación V1-M3 en DVD. del Juicio Oral). El agente nº. NUM001 refiere que la acusada estaba muy excitada; síntomas de alcohole tenía, olía bastante a alcohol (momentos 12:26 y siguientes y 13:47 y siguientes de la grabación V1-M4 en DVD. del Juicio Oral). La agente nº. NUM002 indica que la acusada presentaba síntomas de haber bebido bastante (momentos 21:19 de la grabación V1-M5 en DVD. del Juicio Oral.
Sabina señala que venían de una fiesta en la que habían bebido bastante (momentos 24:19 y siguientes de la grabación V1-M6 en DVD. del Juicio Oral) y Feliciano sostiene que venían de una fiesta por la misa de una virgen en la que habían bebido bastante (momentos 28:32 y siguientes de la misma grabación en DVD.).
Lo cierto es que habiendo manifestado testigos que la acusada presentaba síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas, este Tribunal considera que ha de otorgarse credibilidad sobre este particular a los mismos, sin perjuicio de que no puedan las afirmaciones indicadas fundamentar la apreciación de una eximente incompleta o de una atenuante distinta de la meramente analógica, prevista en el artículo 21.7 del Código Penal . El estado que la acusada presentaba en el momento de producirse los hechos es compatible con una afección de su capacidad para adecuar su comportamiento a la norma. En definitiva, este Tribunal considera que procede apreciar en la conducta de la acusada la circunstancia atenuante analógica de embriaguez al ser doctrina reiterada del Tribunal Supremo que 'en la doctrina de esta Sala ( sentencia del Tribunal Supremo 60/02 de 28 de Enero y 1.001/10 de 4 de Marzo ) se asume que los casos en los que pueda constatarse una afectación de la capacidad del sujeto debida al consumo de alcohol de menor intensidad, pueden reconducirse a la atenuante analógica del artículo 21.7ª, pues es evidente que existe analogía --no identidad-- entre una cierta alteración de las facultades cognoscitivas y/o volitivas producida por una embriaguez voluntaria o culposa y una perturbación de mayor intensidad que alcanza el nivel de fuerte intoxicación etílica y que es la contemplada como eximente incompleta en el núm. 1º del artículo 21, puesto en relación con el núm. 2º del artículo 20, ambos del Código Penal ' ( sentencia del Tribunal Supremo 893/12 de 15 de Noviembre ).
Dicha apreciación tiene efectos penológicos, ya que el artículo 66.1 del Código Penal establece que 'en la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, los jueces o tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas: 7.ª Cuando concurran atenuantes y agravantes, las valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena'.
En el presente caso concurre la agravante de reincidencia, prevista en el artículo 22.8 del Código Penal , y la atenuante analógica de embriaguez, al amparo de lo dispuesto en el artículo 21.7, en relación con los artículos 21.2 y 20.2, todos del Código Penal , por lo que se podrá recorrer toda la extensión de la pena, debiendo ser las mismas compensadas a la hora de la individualización de su extensión. En el presente caso, atendiendo a la gravedad del acometimiento y de su resultado final consistente en erosiones en el cuerpo de los agentes, con periodos de curación de cuatro días (agente nº. NUM001 ) y de tres días (agente nº. NUM002 ), lo que determinan la calificación de las mismas como faltas, procede aplicar la pena en su grado mínimo y reducir la inicialmente impuesta hasta el año de Prisión, mínimo legal previsto en el artículo 551.1 del Código Penal .
Por lo indicado procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto y ahora objeto de examen.
CUARTO.- Estimándose parcialmente como se estima el recurso de apelación interpuesto por Gracia , procede declarar de oficio las costas procesales que se hubieren devengado en la presente apelación, si alguna se acreditase producida, y ello en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a sensu contrario del criterio objetivo del vencimiento aplicable a la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Por todo ello, este Tribunal, administrando justicia en el nombre del Rey, dicta el siguiente:
Fallo
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por Gracia contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº. 1 de Burgos, en su Procedimiento Penal nº. 60/12 y en fecha 16 de Mayo de 2.013, revocarla referida sentencia y CONDENAR A Gracia , COMO AUTORA CRIMINALMENTE RESPONSABLE, EN GRADO DE CONSUMACIÓN, DE UN DELITO DE ATENTADO CONTRA LOS AGENTES DE LA AUTORIDAD, CONCURRIENDO LA AGRAVANTE DE REINCIDENCIA Y LA ATENUANTE ANALÓGICA DE EMBRIAGUEZ, A LA PENA DE UN AÑO DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y COSTAS PROCESALES.
SE MANTIENE LA CONDENA DE Gracia , COMO AUTORA CRIMINALMENTE RESPONSABLE, EN GRADO DE CONSUMACIÓN, DE DOS FALTAS DE LESIONES COMETIDAS RESPECTIVAMENTE SOBRE LOS AGENTES DE LA POLICÍA NACIONAL Nº. NUM001 Y NUM002 , A LAS PENAS E INDEMNIZACIONES FIJADAS EN LA SENTENCIA DICTADA EN PRIMERA INSTANCIA.
SE DECLARAN DE OFICIO LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN LA PRESENTE APELACIÓN, SI ALGUNA SE ACREDITASE DEVENGADA.
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Únase testimonio literal al rollo de Sala y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
