Sentencia Penal Nº 429/20...re de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Penal Nº 429/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 2306/2013 de 12 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: CALLE PEñA, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 429/2013

Núm. Cendoj: 41091370012013100363


Encabezamiento

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024

NIG: 4109543P20120010965

RECURSO: Apelación de Juicio de Faltas 2306/2013

ASUNTO: 100397/2013

Proc. Origen: Juicio de Faltas 774/2012

Juzgado Origen : JUZGADO MIXTO Nº4 DE UTRERA

Negociado: A

Apelante:. Martin

Apelado: Paulino

SENTENCIA nº 429/2013

En Sevilla, a 12 de septiembre de 2013.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, constituida como Tribunal Unipersonal por el Magistrado, Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Calle Peña, ha visto el recurso de apelación interpuesto por Martin , contra la sentencia dictada el 10 de enero de 2013, por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Utrera, en el Juicio de Faltas nº 774/2012.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el referido Juzgado de Instrucción, se dictó sentencia en los autos de Juicio de Faltas anteriormente identificado, cuyos hechos probados son del siguiente tenor literal:

'Apreciando en conciencia las pruebas practicadas, resulta probado y así se declara que el día 18 de marzo de 2012, Martin acudió con su vehículo matrícula ....-DBD a la estación de servicio Cepsa sita en la autopista AP-4, Km. 20.100, término municipal de Los Palacios y Villafranca, repostando carburante para su vehículo por importe de 80,03 euros, marchándose sin abonar tal importe, grabándose las imágenes de tales hechos a través del circuito interno de cámaras de seguridad instalado en el recinto'.

SEGUNDO.- En la citada resolución aparece el fallo del tenor literal siguiente:

'Que debo condenar y condeno a Martin , como autor de una falta de estafa, a la pena de un mes de multa a razón de cuatro euros diarios y costas, en su caso.

La multa impuesta deberá satisfacerse dentro de los 10 días siguientes a la firmeza de esta resolución con advertencia de que, en caso de no serlo, voluntarmiamente o por la vía de apremio, dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, que podrá cumplirse en el Establecimiento Penitenciario más próximo a su domicilio, conforme a lo prescrito en el artículo 53 del Código Penal .

En concepto de responsabilidad civil, Martin deberá indemnizar al propietario de la estación de servicio CEPSA sita en Km. 20.100 de la AP-4 con la suma de 80,03 euros'.

TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, fue recurrida en apelación por Martin .

El Juzgado admitió a trámite el recurso, y tras la tramitación legal del mismo, se remitieron los autos a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento por turno de reparto a la Sección Primera, y dentro de ella, al Magistrado que suscribe.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección y al ponente señalado, no se ha estimado necesaria la convocatoria de una vista pública para la correcta formación de una convicción fundada, al haber expuesto las partes por escrito sus respectivos argumentos.


SE ACEPTAN los que declara probados la sentencia impugnada, tal como han quedado transcritos en los antecedentes de esta resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso se solicita la nulidad del juicio, afirmando que el día de la celebración del mismo, 8 de enero de 2013 estaba practicando diligencias en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Algeciras, y que tras varias llamadas al Juzgado donde se celebraba el juicio de faltas, no consiguió contactar con el negociado y no pudo poner en conocimiento dicha situación para solicitar la suspensión.

Aporta el denunciante una certificación del Juzgado de Instrucción nº 3 de Algeciras en la que se hace constar que ha comparecido en dicho Juzgado a efectos de practicar diligencias.

Al margen de que dicha certificación no es original, sino que se trata de una mera copia que ni siquiera está firmada, lo cierto es que el recurrente no acredita en modo alguno sus alegaciones relativas a que llamara al Juzgado el mismo día de la celebración del juicio. Que el mismo se encontraba citado para dicho juicio desde el día 10 de diciembre de 2012, por lo que dicha suspensión bien pudo solicitarla con anterioridad al día del juicio, desde el momento que fue citado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Algeciras, no acreditando en qué fecha fue citado por este último Juzgado. Tampoco acredita a qué hora se practicaron las diligencias ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Algeciras, pues cabe la posibilidad de que se practicaran por la tarde si dicho Juzgado se encontraba de guardia. Ni que diligencias son las que estuvo practicando ante dicho Juzgado, pues si las mismas no eran perentorias, bien pudo solicitar la suspensión de las mismas y acudir al acto del juicio.

Por todo ello, no cabe decretar la nulidad solicitada.

SEGUNDO.- Se alega error en la apreciación de la prueba, afirmando que no hay ninguna otra prueba practicada que corrobore que el recurrente fuera el conductor del vehículo el día de los hechos, añadiendo que pudo tratarse de un vehículo clonado con matrículas falsas.

En el acto del juicio quedó acreditado por la testifical del empleado de la estación de servicios CEPSA que el vehículo propiedad del acusado realizó un repostaje de carburante por importe de de 80.03 euros y consta que el citado vehículo es propiedad del denunciado, aquí recurrente.

Por lo que existiendo prueba de cargo, la carga de la prueba de las alegaciones exculpatorias recaen sobre quién las realiza. Sin que ello suponga invertir la carga de la prueba.

En este sentido, la STS de 24 de Noviembre de 1998 , afirma: No se trata, como alega el recurrente, de invertir la carga de la prueba desestimando la versión del acusado porque éste no la haya acreditado, sino, por el contrario, de estimar correcta y racionalmente que existiendo prueba directa de la tenencia de la droga en cantidad notoriamente superior a la razonablemente destinada al propio consumo y de la visita asidua y estancia prolongada del acusado al lugar de su titularidad donde la tenía almacenada, dicha prueba -tanto directa como indiciaria- que es constitucionalmente válida, y por sí suficiente y consistente para desvirtuar la presunción de inocencia y obtener la necesaria convicción acerca de la culpabilidad del acusado, no se ha desvirtuado ni mediante contraprueba alguna ni mediante la introducción de una versión alternativa suficientemente verosímil para fundamentar una mínima duda razonable.

Por otro lado, la afirmación del recurrente de que el vehículo pudo ser clonado con matrículas falsas, no deja de ser meras suposiciones y conjeturas, que por consiguiente no puede prosperar.

TERCERO.- Por último se alega que el día de los hechos sobre las 10:10 horas tuvo un altercado, por el que le fue decretada la prisión hasta el 27 de marzo de 2012 por el Juzgado de Instrucción número 19 de Sevilla. Alegación que tampoco puede prosperar. Pues, no constando la hora a la que se produjeron los hechos por los que ha sido condenado en el presente juicio de faltas, resulta compatible que el denunciado pudiera cometer la estafa por la que ha sido condenado, antes de que fuera detenido por los hechos investigados por el Juzgado de Instrucción número 19 de Sevilla.

Por todo lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado.

CUARTO.- De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los arts. 790 al 792, a los que se remite el 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por Martin , contra la sentencia dictada el 10 de enero de 2013, por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Utrera, en el Juicio de Faltas nº 774/2012, que confirmo íntegramente.

Se declaran de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de ella para su ejecución.

Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en audiencia pública por el Magistrado ponente en el día de su fecha. Doy fe.


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