Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 429/2014, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 115/2014 de 04 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Alava
Ponente: VIÑEZ ARGUESO, SILVIA
Nº de sentencia: 429/2014
Núm. Cendoj: 01059370022014100357
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18 2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-12/026473
NIG CGPJ / IZO BJKN :01.059.43.2-2012/0026473
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación faltas / Falta-judizioko apelazio-erroilua 115/2014-F
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 156/2013
UPAD Penal - Juzgado de Instrucción nº 2 de Vitoria-Gasteiz / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko Instrukzioko 2 zenbakiko Epaitegia
Apelante/Apelatzailea: Alberto
Apelante/Apelatzailea: Filomena
Abogado/Abokatua: PEDRO FERNANDEZ SANCHIDRIAN
Procurador/Prokuradorea: SEBASTIAN IZQUIERDO ARRONIZ
Apelante/Apelatzailea: Rosario
Abogado/Abokatua: PEDRO FERNANDEZ SANCHIDRIAN
Procurador/Prokuradorea: SEBASTIAN IZQUIERDO ARRONIZ
APELACIÓN JUICIO DE FALTAS
La Audiencia provincial de Vitoria-Gasteiz, Sección segunda, constituida como Tribunal unipersonal por la Ilma. Sra. Magistrado suplente Dª Silvia Víñez Argüeso, ha dictado el día cuatro de Diciembre de dos mil catorce
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 429/14
en el recurso de Apelación penal correspondiente al Rollo de Sala número 115/2014, dimanante del Juicio de Faltas núm. 156/2013 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de los de Vitoria-Gasteiz y seguido por una falta de imprudencia leve con vehículo a motor y resultado de lesiones, promovido por el denunciado, Gaspar , dirigido y representado por sí mismo, frente a Sentencia dictada el 1 de Abril de 2014 ; siendo parte apelada y adherida al recurso, las denunciantes, Dª Rosario y Dª Filomena , dirigidas por el Letrado D. Jaime Aperribay Ganzábal y representadas por el Procurador D. Sebastián Izquierdo Arróniz.
Antecedentes
PRIMERO.-La Parte dispositiva de la Sentencia dictada en primera instancia es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Gaspar como autor de una falta de lesiones por imprudencia a la pena de multa de un mes de multa a razón de 6 euros diarios, y en caso de impago acreditada su insolvencia cumplirá con la responsabilidad establecida en el art. 53 del CP , y al pago de las costas procesales. Así mismo la compañía de seguros PELAYO como responsable civil directo deberá indemnizar a Rosario en la cantidad de 13.530,87 y a Filomena en la cantidad de 3.127,01 euros más respecto de la aseguradora el interés legal del dinero incrementado en un cincuenta por ciento desde la fecha del siniestro hasta su completo pago, respecto a la cantidad que exceda entre la consignada y la establecida en la presente resolución ' (sic).
SEGUNDO.-Frente a la Sentencia interpuso recurso de apelación el denunciado, Gaspar , haciendo las alegaciones que se verán en los Fundamentos de Derecho siguientes. Mediante Providencia de 28 de Mayo de 2014 el Juzgado admitió a trámite el recurso y mandó dar el correspondiente traslado a las demás partes personadas. Evacuando dicho traslado, la representación de las denunciantes, Dª Rosario y Dª Filomena , solicitó la íntegra desestimación del recurso, mostrando su adhesión al mismo en el sentido que se verá. Seguidamente el Juzgado mandó elevar la causa a esta Audiencia provincial.
TERCERO.-Recibida la causa en la Secretaría de esta Audiencia el 29 de Agosto de 2014, por Diligencia de 5 de Septiembre se ordenó formar el presente Rollo, registrándose y turnándose la Ponencia a la Ilma. Sra. Magistrada que era de esta Sección segunda Dª Carmen Gómez Juarros. Mediante Providencia de 16 de Septiembre se mandó devolver la causa al Juzgado al objeto de que diera el correspondiente traslado de la adhesión al recurso. Dado dicho traslado, ni el apelante ni la responsable civil directa, Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima fija, dirigida por el Letrado D. Jon Oscoz Barbero y representada por la Procuradora Dª Pilar Elorza Barrera, lo evacuaron. Recibida nuevamente la causa en la Secretaría de esta Audiencia, por Diligencia 18 de Noviembre se ordenó pasar la causa a la Ponente. Debido a la reducción de la jornada laboral de la Ponente, conforme al Acuerdo adoptado el 16 de Mayo de 2014 por la Ilma. Sra. Presidenta de la Audiencia asumió la Ponencia la Magistrado suplente Sra. Silvia Víñez Argüeso.
CUARTO.-En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
Se aceptan los correlativos de la resolución impugnada, excepto el señalado bajo el ordinal quinto en cuanto su último párrafo contradiga los siguientes, y:
PRIMERO.-La Juzgadora de primera instancia condena al denunciado como autor de una falta de imprudencia leve cometida con vehículo a motor y con resultado de lesiones constitutivas de delito tanto en la persona de Dª Rosario como en la persona de Dª Filomena , prevista en el artículo 617.3 , 4 y 6 del Código penal , al tener como probado que el día 8 de Diciembre de 2012 Dª Rosario y Dª Filomena iban andando con los dos hijos de la primera, nietos de la segunda, cuando al cruzar el paso de peatones sito en la intersección entre dos céntricas calles de esta ciudad, fueron arrolladas por el vehículo conducido por el acusado, debido a que éste no respetó la prioridad de paso de los peatones. Recurre en apelación el denunciado, en interés principal de su absolución. Alega el denunciado que la calzada estaba mojada, que el paso de peatones existente se sitúa tras una curva y que no circulaba a una velocidad excesiva. La circunstancia de que la calzada estuviera mojada era conocida por el denunciado y precisamente le obligaba a conducir con mayor diligencia y precaución para evitar todo daño a los peatones, adecuando la velocidad al estado de la vía y a las condiciones meteorológicas, de manera que siempre pudiera detener el vehículo ante cualquier obstáculo que pudiera presentarse; máxime cuando, además, debía en todo caso moderar la velocidad al aproximarse a una intersección y, con mayor razón, si era de visibilidad reducida ( arts. 3.1 , 45 y 46.1.b), g ) y h), en relación con el art. 65.1.a), del Reglamento general de la Circulación ). El denunciado no respetó la prioridad de paso de los peatones porque circulaba a una velocidad inadecuada a las circunstancias, tan es así que el denunciado no pudo percatarse a tiempo de la presencia de nada menos que cuatro peatones que habían cruzado ya la mitad del paso de peatones, de modo que no pudo detener el vehículo e invadió el paso, al punto de que vehículo resultó con daños en el capo delantero porque llegó a golpear a las dos mujeres, cayendo al suelo los dos menores que iban agarrados de la mano de ellas; y no sólo los daños en el capo, sino también las propias lesiones y secuelas sufridas por las dos mujeres como consecuencia del golpe, indican la intensidad del golpe y, por ende, corroboran que la velocidad a la que venía circulando el acusado resultaba excesiva. Por todo lo cual, no procede acoger la petición absolutoria del denunciado, toda vez que su imprudencia, aunque leve, causante de lesiones constitutivas de delito, es merecedora de reproche penal tal y como concluye la Sentencia apelada.
SEGUNDO.-Con carácter subsidiario el denunciado viene a impugnar el importe en el que la Sentencia apelada fija la cuota diaria de la pena de multa, entendiéndose que viene a solicitar una reducción de dicho importe. La Sentencia fija la cuota en 6 euros, es decir, muy cerca del mínimo legal teniendo en cuenta que conforme al art. 50.4 Cp la cuota diaria tendrá un mínimo de 2 euros y un máximo de 400 euros. Y nos hallamos ante uno de esos supuestos en los que desconocemos cuál sea la situación económica del condenado que ex art. 50.5, segundo inciso, Cp es exclusivamente a lo que hay que atender para fijar el importe de la cuota. Aunque no ha aportado principio de prueba documental alguno, alega el denunciado que no tiene trabajo, pero admite que es perceptor de ayudas sociales. Pues bien, como esta Audiencia ha tenido oportunidad de recordar en múltiples resoluciones como en la Sentencia núm. 399/13 , la Jurisprudencia aplica los 6 euros, incluso algo más, precisamente para los supuestos en los que no consta la situación económica del condenado, reservando las cantidades inferiores a 6 euros para cuando se acredite una situación de indigencia. Así, dice la Sentencia núm. 428/2009 del Tribunal supremo que ' este Tribunal tiene dicho que, ante la frecuente carencia de datos para fijar estas cuotas, su señalamiento debe estar presidido por la moderación, entendiendo que cantidades sobre los 6 euros e incluso 12, son usuales y módicas, ante los repetidos déficit probatorios, siempre que no se acredite la concurrencia de situaciones de indigencia, a las que estarían reservadas cifras inferiores a los 6 euros'. En el presente supuesto no es sólo que no se acredita, sino que siquiera se alega que concurra en el condenado una situación de indigencia; resultando que la Sentencia apelada fija en el mínimo que la Jurisprudencia señala para los supuestos en los se carece de datos sobre la real situación económica del condenado. En este sentido, ya en la Sentencia núm. 175/2001 el alto Tribunal decía que ' La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto¿ como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 1999 . Ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuado la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próximo al mínimo'. Por tanto, procede igualmente desestimar esta solicitud del recurso, y, en consecuencia, desestimar el recurso en su integridad.
TERCERO.-Por su parte, las denunciantes se adhieren al recurso, impugnando la Sentencia únicamente en lo que se refiere al pronunciamiento relativo a la condena de intereses impuesta a la compañía aseguradora. La Sentencia de primera instancia, dictada el 1 de Abril de 2014 , ha establecido en 13.530,87 euros el importe de la indemnización en concepto de responsabilidad civil a favor de Dª Rosario , y en 3.127,01 euros el importe de la indemnización en concepto de responsabilidad civil a favor de Dª Filomena , condenando a la aseguradora a abonarles el interés legal del dinero incrementado en un cincuenta por ciento desde la fecha del siniestro hasta su completo pago, ' respecto a la cantidad que exceda entre la consignada y la establecida en la presente resolución'. En el último párrafo de su Fundamento de Derecho quinto la Sentencia apelada razona esto último señalando simplemente que se han producido consignaciones parciales, sin siquiera mencionar el momento en el que se han producido dichas consignaciones. Consta a los folios 70, 71, 67 y 68, que el 2 de Octubre de 2013 la aseguradora firmó la orden de transferencia de 9.834,48 euros a la cuenta del Juzgado a favor de Dª Rosario así como la orden de transferencia de 3.127,01 euros a la cuenta del Juzgado a favor de Dª Filomena , y que ambas transferencias fueron recibidas el día 4 siguiente, es decir, casi diez meses después de la fecha del siniestro. También consta que el 31 de Enero de 2013 la aseguradora se personó en la presente causa (folio 8) y que el 4 de Septiembre de 2013 el Juzgado puso en su conocimiento tanto el Informe médico forense de Sanidad de Dª Rosario emitido el 10 de Julio de 2013 (folio 54, tras cuatro informes de continuidad desde el 25 de Enero), como el de Dª Filomena , emitido el 28 de Febrero de 2013 (folio 38). Así las cosas, las denunciantes entienden que desde la fecha del siniestro hasta la fecha de las consignaciones la cantidad sobre la que el interés debe aplicarse es la del total importe indemnizatorio establecido en la Sentencia para cada una de las denunciantes, debiéndose aplicar sólo sobre la cantidad que exceda lo consignado, desde la fecha de las consignaciones hasta el completo pago. Dispone el art. 7.2 del Texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, que en el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera cuantificado el daño, y, en caso contrario, dará una respuesta motivada, de forma que, transcurrido dicho plazo sin presentar por causa no justificada una oferta, se devengarán intereses de demora de acuerdo con lo previsto en el art. 9 de la misma Ley , debiendo el asegurador observar desde el momento en el que conozca por cualquier medio la existencia del siniestro una conducta diligente en la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización. El citado art. 9 dispone que la indemnización por mora del asegurador son los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , con la particularidad prevista en el apartado a) de que no se devengarán respecto de la cantidad consignada, cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada siempre que lo hubiera hecho dentro de los citados tres meses. El art. 9.b) prevé otra particularidad, para el supuesto en el que los daños causados a las personas hubiesen de sufrirse por éstas durante más de tres meses o su exacta valoración no pudiera ser determinada a efectos de la presentación de la oferta, supuesto en el que el órgano jurisdiccional resolverá sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad ofrecida y consignada por el asegurador. En el presente supuesto la única oferta motivada que consta habría presentado la aseguradora a Dª Rosario y a Dª Filomena es la contenida implícitamente en el escrito que la aseguradora presentó ante el Juzgado el día 3 de Octubre de 2013, escrito mediante el cual la aseguradora ponía en conocimiento del Juzgado las dos consignaciones para su respectiva entrega a Dª Rosario y a Dª Filomena , detallando los conceptos e interesando del Juzgado que se pronunciara sobre la suficiencia de las mismas (folio 69). Sin embargo, respecto de Dª Filomena -quien curó a los 55 días-, la aseguradora pudo y debió presentar diligentemente la oferta en el mejor de los casos dentro de los tres meses siguientes a su personamiento en la causa, lo que nos situaría sobre el 30 de Abril de 2013, y no lo hizo hasta el mes de Octubre siguiente. Y respecto de Dª Rosario -quien curó a los 192 días-, la aseguradora pudo y debió presentar diligentemente una oferta también en el mejor de los casos dentro de los tres meses siguientes a su personamiento en la causa, momento en el que también debía haber solicitado ya la declaración de suficiencia de la cantidad ofrecida y consignada, y nada de ello hizo hasta el mes de Octubre siguiente. Consecuentemente, procede estimar la adhesión, y completar el pronunciamiento de instancia relativo a la condena de intereses, en el sentido de que desde la fecha del siniestro hasta la fecha de las consignaciones la cantidad sobre la que el interés debe aplicarse es la del total importe indemnizatorio establecido en la Sentencia de primera instancia -debiéndose aplicar sólo sobre la cantidad que exceda lo consignado, desde la fecha de las consignaciones hasta el completo pago, lo cual, en realidad, únicamente afecta a la indemnización de Dª Rosario , ya que la indemnización de Dª Filomena establecida en la Sentencia coincide con lo consignado a su favor-.
CUARTO.- Ex art. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento criminal , se impondrán al apelante las costas del recurso y se declararán de oficio las costas de la adhesión.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por el denunciado, Gaspar , Y, DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la adhesión al recurso formulada por la representación de las denunciantes, Dª Rosario y Dª Filomena , frente a la Sentencia núm. 191/14 dictada el 1 de Abril por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de los de Vitoria-Gasteiz, en el Juicio de Faltas núm. 156/13 seguido por una falta de imprudencia leve con vehículo a motor y resultado de lesiones, del que dimana este Rollo; y, REVOCAR EN PARTE dicha Sentencia, únicamente en lo que al pronunciamiento relativo a los intereses se refiere, y, en su virtud, debo declarar y declaro que procede completar dicho pronunciamiento en el sentido de que la cantidad sobre la que el interés debe aplicarse desde la fecha del siniestro hasta la fecha de consignación, es la del total importe indemnizatorio establecido en la Sentencia de primera instanciapara cada una de las denunciantes; todo ello, confirmando el resto de sus pronunciamientos, imponiendo al apelante las costas del recurso, y declarando de oficio las costas de la adhesión.
Frente a esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario de clase alguna.
Notifíquese la presente resolución a todas las partes.
Con Certificación de esta resolución remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Magistrado suplente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe

