Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 429/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 123/2014 de 28 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: PASTOR ALCOY, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 429/2014
Núm. Cendoj: 03014370102014100420
Encabezamiento
1
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-37-1-2014-0004451
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000123/2014- RECURSOS -
Dimana del Nº 000167/2011
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ALICANTE
Apelante: Martin
Isidora
Jose Ángel
Abogado JOSE LLEDO BOSCH
JOSE LLEDO BOSCH
ANTONIO LEAL BERNABEU
Procurador CARMEN LOZANO PASTOR
CARMEN LOZANO PASTOR
PILAR FOLLANA MURCIA
Apelado/s: Bienvenido
Gines
Pascual
Luis Antonio
Abogado ERNESTO ALCARAZ JERONIMO
Procurador JORGE BONASTRE HERNANDEZ
SENTENCIA Nº 000429/2014
===========================
Iltmos. Sres.:
Presidente
D.JAVIER MARTINEZ MARFIL
Magistrados/as
D. JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRIGUEZ
D. FRANCISCO PASTOR ALCOY
===========================
En Alicante, a veintiocho de julio de dos mil catorce.
La Sección decima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 28 de abril de 2014, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ALICANTE en el Juicio Oral con el numero 000167/2011 , por delito de alzamiento de bienes contra Martin , Isidora y Jose Ángel .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelantes, Martin y Isidora y Jose Ángel , representados por el Procurador de los Tribunales CARMEN LOZANO PASTOR, CARMEN LOZANO PASTOR, PILAR FOLLANA MURCIA y dirigido por el Letrado JOSE LLEDO BOSCH, JOSE LLEDO BOSCH, ANTONIO LEAL BERNABEU; y en calidad de apelado/s, Bienvenido , Gines , Pascual , Luis Antonio . bajo la dirección letrada de D. ERNESTO ALCARAZ JERONIMO y representados por el Procurador JORGE BONASTRE HERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: ' Martin Y Isidora estando casados constituyeron el 1-7-2005 la sociedad NAVARRO ABELLAN SOCIEDAD PATRIMIONIAL,S.L. de la que era administrador único Martin , siendo nombrada Isidora administradora de la sociedad en fecha 22-3-2007. Teniendo conocimiento de que en fecha 30-7- 2007 había sido condenada la citada sociedad por sentencia de despido dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Alicante al pago de la cantidad de 228.024,86 euros a Bienvenido , Pascual , Gines y Luis Antonio y habiéndose dictado el auto despachando ejecución en fecha 12-12-2007 por un importe de 249.059,871 euros, los citados acusados a través de la mercantil NAVARRO ABELLAN SOCIEDAD PATRIMIONIAL, S.L. vendieron en fecha 2-10-2007 la finca que constituía el domicilio habitual de los mismos sita en Elda, Avda de los Eucaliptos nº 13 en escritura pública a la empresa Chapi Inversiones S.L. de la que es administrador el acusado Jose Ángel por un importe de 223.659,05 euros subrogándose el comprador en las tres hipotecas que pesaban sobre la finca sin efectuar pago alguno. En la actualidad Martin Y Isidora siguen ocupando el inmueble objeto de la venta a pesar de que ha transcurrido el plazo de 9 meses para desalojar la finca que se fijó en la escritura de venta pagando un alquiler de 600 euros mensuales a Chapi Inversiones S.L.'
HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN
SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice:
'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose Ángel , Martin Y Isidora , como autores de un delito de alzamiento de bienes del C.P. a la pena, respecto de cada uno de ellos, de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE DIECIOCHO MESES, con una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Con expresa condena en costas.'
TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Martin , Isidora , Jose Ángel se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla en su correspondiente escrito.
CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia en el día de hoy.
QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO PASTOR ALCOY, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia condenatoria ha resultado recurrida por las tres personas condenadas. Por razones sistemáticas se analizarán conjuntamente los recursos por tratar cuestiones comunes. En los recursos de apelación se alega vulneración del principio de presunción de inocencia.
Es de indicar que la sentencia que se apela se encuentra fundada en la numerosa documental, entre otras, en la consistente en:
-La sentencia de despido dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Alicante de fecha 30-7-2007 -FOLIO 16 de las actuaciones- al pago de la cantidad de 228.024,86 euros a Bienvenido , y cuatro trabajadores más.
-Escritura pública de fecha 2-10-2007 se produce la venta de la vivienda tal y como obra al FOLIO 49 vuelto de las actuaciones, siendo el auto despachando ejecución de fecha 12-12-2007 -folio 13 de las actuaciones-,
-Existiendo además otra condena del mismo juzgado de fecha 27-5-2008 -folio 15 de las actuaciones - por un importe de otros 2.034,85 euros.
Constatando el Juzgador que la compraventa no se ha imputado ni a pagar a los trabajadores constituidos en esta causa como acusación particular, ya que el importe de la venta lo retenía el Sr Jose Ángel , ni tampoco al pago de las tres hipotecas que pesaban sobre el inmueble, que quedaron subsistentes.
El Juzgador ha analizado además, las declaraciones de los acusados y de los testigos para fundar su convicción.
De todo ello, se cosntata que sí ha existido prueba de cargo susceptible de destruir la presunción de inocencia, ya que la prueba documental y testifical resulta prueba de cargo suficiente para ello.
La sentencia del Tribunal Supremo de diecinueve de Julio de 2007 establece que la presunción de inocencia no debe confundirse con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador, pues como precisaron la STC. 36/86 y el auto 338/83 : 'cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente, no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción que solo lo es con el carácter de iuris tamtum, queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador....'. ciertamente, lo que ocurre en este supuesto no es otra cosa que la simple disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador que, en uso de la función que le atribuye el art. 741 LECrimy en consonancia con la misión jurisdiccional atribuida por el art. 117.3 CE , no hace sino asumir su propia competencia, quedado ésta extramuros de la propia del Tribunal Constitucional, y el auto 338/83 , reiterando la misma doctrina, señala que no equivale (el derecho a la presunción de inocencia) a que en cualquier caso y situación el Tribunal Constitucional pueda valorar pruebas efectivamente practicadas, primando unas o menospreciando otras, hasta concluir un pronunciamiento concordante o dispar del aceptado por el Tribunal de lo Penal, ya que ello es atribución privativa de éste por mandato ex art. 741 LECrim . y esta vía constitucional ha de mantenerse distante de una nueva instancia o revisión de lo tratado y resuelto por la jurisdicción ordinaria.
En igual sentido la STC. 205/98 de 26.10 , recuerda que cuando lo que se denuncia no es la ausencia de actividad probatoria, sino la discrepancia con la valoración que se ha hecho de la misma, no puede hablarse de vulneración de la presunción de inocencia pues 'no corresponde a este Tribunal revisar la valoración y apreciación que de las pruebas practicadas hacen los órganos judiciales una vez verificada, como ocurre en este caso, la existencia de la actividad probatoria directa respecto de los hechos objeto de condena y de la participación del condenado en los mismos (entre otras SSTC. 17/84 , 150/89 , 82/92 , 70/94 y 82/95 ), y no se olvide que la posición de esta Sala al examinar la supuesta infracción de la presunción de inocencia, como precepto constitucional es similar a la del Tribunal Constitucional.
No puede prosperar el alegato de que se ha invertido en algunos extremos la presunción de inocencia. Es de recordar que los acusados no tienen que demostrar nada, y pueden optar por una defensa pasiva, de negación de los hechos sin tener porqué intentar prueba alguna, o también pueden optar por una defensa activa practicando pruebas de descargo. Si las acusaciones son meros alegatos sin prueba alguna de cargo, ni con valor incriminatorio, deberá siempre prevalecer la presunción de inocencia. Sin embargo, si la tesis de la acusación viene corroborada por prueba de cargo que incrimina a los acusados, el Juzgador deberá valorarla de forma que con ella, se podrá, o no, fundar una sentencia condenatoria.
En el presente proceso, el Juez ha valorado las pruebas practicadas y ha llegado a la conclusión condenatoria, sin que se haya producido vulneración del principio de presunción de inocencia que por ello, no puede ser acogido los motivos alegados.
Se desestima el motivo.
SEGUNDO.-Se alega error en la apreciación de las pruebas practicadas, respecto a los diversos elementos del tipo penal de alzamiento de bienes.
Este Tribunal no puede compartir los diversos alegatos formulados en los recursos de apelación habida cuenta de que los hechos objeto de acusación, se enmarcan en un contexto y en una serie de actos anteriores y posteriores y circunstancias de las que resulta univoca la actuación de los acusados respecto al domicilio habitual de los imputados Martin y Isidora , sita en la AVENIDA000 .
Los alegatos de Isidora de ser deconocedora de los hechos resulta inverosimil habida cuenta que la Sentencia de lo Social (DOCUMENTO 1) acredita que la referida acusada era conocedora de dicho proceso, y así se constata en el fundamento de derecho segundo en que la sentencia recoge 'es claro que las empresas demandadas conforman un grupo de empresas, así se colige de la abundante documental aportada por los demandantes, y de la ficta confesio de D. Martin y Dª Isidora . El testigo Sr Gines señaló que que la acusada Isidora iba por la empresa como la esposa del Jefe, que daba órdenes y que estaba por las tardes en la oficina'.
La valoración de la prueba resulta adecuada, y así en la jurisprudencia la STS 14 de enero de 2003 infirió el conocimiento de la esposa en su participación un negocio jurídico poco frecuente en la vida de un matrimonio, que por sus características incluso formales, lógicamente exige una explicación sobre las causas de su otorgamiento. La venta de la vivienda habitual es un hecho de gran relevancia en todo matrimonio, máxime si el mismo se hace sin cobrar nada a cambio, y de ello cabe inferir racionalmente que la acusada Isidora necesariamente era conocedora de la verdadera motivación de dicha venta, que no era otra que alzar dicho bien del patrimonio para impedir su ejecución.
Desde un punto de vista probatorio, la actuación de los acusados se comprende perfectamente con los hechos probados relativos a la venta de su vivienda habitual, de la que no reciben cantidad económica alguna, y en la que siguen viviendo. Y todo ello apenas dos meses despúes de la sentencia que les condenaba al pago de 228.024,86 euros a los empleados de su pluralidad de empresas, tal como acordó la Sentencia del Juzgado de lo Social. Los alegatos de todos los acusados para intentar explicar los motivos de la venta resultan inverosimiles y hasta contradictorios, siendo de referir que se constata que con anterioridad a la controvertida venta, también se constatan toda una serie de elementos que ponen de manifiesto la evidente intencionalida defraudatoria del matrimonio de Martin y Isidora , siendo de referir que el domicilio conyugal del que resulta registrado a nombre de 'NAVARRO ABELLAN SOCIEDAD PATRIMONIAL SL' figura primero como arrendatario el propio Martin , y además en un escasísimo margen temporal y tras haber remitido las cartas de despido a los trabajadores se constituyen tres hipotecas en fechas 25 de mayo de 2007, 25 de mayo de 2007 y 27 de septiembre de 2007 y el colofón final, objeto de este proceso, es la extravagante venta del domicilio habitual al también acusado Jose Ángel que lo adquiere sin efectuar pago alguno a los vendedores que siguen viviendo allí.
Los alegatos de la defensa para intentar justificar su proceder resulta inverosimil y contradictorio, pues resulta absolutamente inusual que tras vender una vivienda en escritura pública, el vendedor y su familia permanezcan ocupando la vivienda. Quien compra una vivienda, -y máxime si manifiesta que lo hace como operación especulativa para una reventa a corto plazo, lo que quiere es poder venderla sin ocupantes, siendo de referir que es sobradamente conocido las dilaciones existentes en cualquier proceso de deshaucio. El bien controvertido no es un almacen, sino la vivienda habitual del matrimonio, y que tras una venta los vendedores permanezcan ocupando la vivienda durante meses es inusual pues sólo puede suponer una fuente de problemas para el comprador. Tanto los vendedores como el comprador resultan ser empresarios inmobiliarios y con una sociedad patrimonial, por lo que son perfectamente conocedoras de las vicisitudes de toda compraventa.
Se alega que no ha existido precio vil en la compra, pero lo que la acusación particular pone de manifiesto es que en realidad en la referida compraventa no ha exisitido entrega de precio alguno a los vendedores, tal como se acredita en la estipulación segunda de la escritura -FOL.226 vuelto-.
Resulta evidente que la única finalidad de la referida venta era la comisión del delito resultando inverosimiles los alegatos de los acusados de que para el comprador suponía una inversión y que para los vendedores la venta sin cobrar un solo euro también era beneficiosa. Todos salían ganando, menos claro está los acreedores que no pudieron embargar la vivenda. El contexto en que se produce la referida venta só tiene su explicación en la evidente intencionalidad de disminución del patrimonio del matrimonio acusado, que gracias a dicha venta ha seguido viviendo en la misma.
En su recurso el acusado Jose Ángel alega que era desconocedor de la situación y que se limitó a realizar una inversión, pero su versión es inverosimil pues lo que ha quedado acreditado es que no hizo pago alguno a los vendedores, que la supuesta inversión especulativa de reventa no la realizó y que dejó a los vendedores viviendo en el inmueble que había comprado. El hecho de que en la propia escritura expresamente permitiera que la vivienda siguiera siendo ocupada por su moradores es una deliberada 'coartada' para intentar dar unos supuestos visos de credibilidad a la anómala situación que supone que tras la venta de una vivienda, la siga disfrutando el vendedor.
Los apelantes cuestionan que la referida venta haya supuesto una disminución patrimonial, y para ello realizan diversas alegaciones que deben ser abordadas. Respecto al alto valor de las cargas preexistentes, consistentes en tres hipotecas, realizadas unos meses, incluso dias antes de la venta, es de indicar que la existencia de dichas cargas ya pone de manifiesto que el bien en dicha fecha tiene más valor, pues es conocido que ninguna entidad financiera concede hipotecas por la totalidad del valor de un inmueble y por otra parte la valoración pericial obrante en las actuaciones se efectuó en fecha 23.12.2009, es decir casi dos años despues de los hechos, con las variaciones del mercado que ello supone.
Se constata la existencia de un perjuicio patrimonial en cuanto que Martin Isidora era titular de un bien inmueble y dejó de serlo sin que existiera ingreso alguno, privando a los legitimos acreedores reconocidos judicialmente de la ejecución de dicho bien, y todo ello puesto en relación con el contexto temporal y la deuda preexistente en un proceso laboral.
Por ello, no pueden prosperar los motivos de apelación.
TERCERO.-Se alega indebida acpicación del art.257.1 del Código Penal .
Tal como constata la sentencia apelada, se dan los elmentos típicos del delito, siendo de referir que las cargas obrantes en la vivenda no se tratan de embargos de otros deudores sino de préstamos hipotecarios realizados en un corto espacio temporal que forman parte de las actividades del matrimonio acusado y que al ser coetáneos y tan proximos a la fecha de la venta, lo que ponen de manifiesto es que el valor de la vivienda a la fecha de los hechos resultaba ser superior al valor de dichas cargas, tal como ya se ha indicado.
Resulta inaplicable la tentativa inidónea o imposible, ya que de no haber mediado la venta, los acreedores podrían haber embargado tanto la vivienda como los muebles y enseres de la misma (ya que se trata de la vivienda habitual del matrimonio acusado) que no resultan gravados por la hipoteca.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo es clara y se ha pronunciado en igual sentido condenatorio en multitud de ocasiones, ya que los hechos cometidos por los acusados y acusadas del presente proceso tienen multitud de precedentes en la jurisprudencia:
Como delito de mera actividad y de riesgo, adopta muy diversas modalidades, todas alrededor de la conducta del deudor que busca la fuga, la ocultación, la defraudación, la falsedad, el engaño y el perjuicio para quien o quienes son sus legítimos acreedores ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10-6-1999 ).
Los tres acusados, administradores de una sociedad, provocaron una salida de activos de la sociedad, por importe de 23 millones, en beneficio de otra sociedad, para que los acreedores sociales no cobrasen. ( STS 10-6-1999 ).
Basta con que se haya producido el hecho generador de la deuda, sin necesidad de que se haya ejercitado la acción de reclamación de la misma. ( STS 10-9-1999 ).
En todo caso, no es preciso para cometer el delito de alzamiento de bienes que se hayan materializado las acciones judiciales ejecutivas, pues basta con que los deudores, convencidos de la realidad de las deudas y de su próxima reclamación, intentaran salvar su patrimonio, dificultando las acciones de los acreedores.
En este sentido en la S.T.S. de 25 de febrero de 1993 , se declara que 'si bien es cierto que la escritura de capitulaciones matrimoniales fue anterior al señalamiento de la indemnización el recurrente, pues, ante la perspectiva de la resolución del contrato y señalamiento de la indemnización ya solicitada, el 21 de mayo, otorga la escritura de capitulaciones matrimoniales el 3 de junio anterior, en la cual, se adjudica a su esposa el único bien inmueble existente en la sociedad de gananciales, de tal forma, que aunque la fijación de la indemnización fue un mes después de aquel otorgamiento, dicha adjudicación provocó la imposibilidad de hacerla efectiva, y en consecuencia, se le declare insolvente por la Magistratura. La sentencia del TS de 26-2-90 declaró que, aunque han de existir uno o varios derechos de crédito reales y existentes, puede ocurrir que cuando la ocultación de produce, no fueran vencidos o fueran ilíquidos, y por ende, aún no exigibles, pero ello no impide que, ante la perspectiva de una deuda ya nacida, pero aún no ejercitable, alguien realice un verdadero y propio alzamiento de bienes ...' En el mismo sentido en la S.T.S de 11 de septiembre de 1992 se expresa que: 'también constituye doctrina de esta Sala, harto reiterada en estos últimos años, la de que el delito de alzamiento de bienes existe y se consuma aunque la actividad ocultadora del agente se origina y produzca en momento en que el crédito todavía no puede estimarse vencido, y, por ende, exigible; siendo frecuente que los defraudadores, avistando tal vencimiento futuro, se anticipen al mismo, tratando de frustrar las futuras y legítimas expectativas de sus acreedores (cfr, entre muchas SS 4-2-91 , 6-3-91 , 20-4-91 y 4-7-91 )' En este sentido reitera la Jurisprudencia sobre la consumación del delito de alzamiento de bienes que el delito de alzamiento de bienes es una infracción criminal de tendencia ya que la conducta del culpable debe de tender finalísticamente a burlar los derechos de sus acreedores sin que se exija para su consumación delictiva la causación del daño o perjuicio concreto, bastando la situación de peligro dolosamente creada que impida o dificulte la eficacia de las acciones normales civiles o mercantiles ( S.T.S. 875/2.000 de 19-5 ) o que cree un riesgo con la ocultación de bienes, realizada con intención de perjudicar (resultado cortado), sin necesidad de que se cause el perjuicio que pertenece a la fase de agotamiento (SS. T.S. 562/2.000 de 31-3; 699/2.000 de 12-4).
Desde luego no se puede exigir que el acreedor, que se considera burlado por la actitud de alzamiento del deudor, tenga que ultimar el procedimiento de ejecución de su crédito hasta realizar los bienes embargados ( sentencia de 6-5-89 ), ni menos aún que tenga que agotar el patrimonio del deudor embargándole uno tras otro todos sus bienes para, de este modo, llegar a conocer su verdadera y real situación económica.
Lo que se exige como resultado en este delito es una efectiva sustracción de alguno o algunos bienes, que obstaculice razonablemente una posible vía de apremio con resultado positivo y suficiente para cubrir la deuda, de modo que el acreedor no tiene la carga de agotar el procedimiento de ejecución, precisamente porque el deudor con su actitud de alzamiento ha colocado su patrimonio en una situación tal que no es previsible la obtención de un resultado positivo en orden a la satisfacción del crédito.
Por lo tanto, producida la ocultación de bienes con intención probada de impedir a los acreedores la ejecución de sus derechos, ya no es necesario ningún otro requisito para la existencia de este delito.
Por todo ello, no puede estimarse los motivos de apelación.
CUARTO.-Se alega inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. Nos encontramos ante un delito de cierta complejidad, con pluralidad de denunciantes y pluralidad de acusados, y en la que resultó precisa una pericial, siendo de referir que el perito intentó sin exito inspeccionar la vivinda y tuvo que recabar la fijación de fecha por el Juzgado, y las fechas que se ponen de manifiesto de paralización de 27 de enero de 2009 a 23 de ddiiembre de 2010, y de 28 de marzo de 2012 a 24 de marzo de 2014 no cabe reputarlas extraordinarias en atención a la naturaleza del delito.
Por ello, no cabe aplicar la atenuante de dilaciones indebidas.
QUINTO.-Se alega vulneración de los arts. 66 y 72 en cuanto no se ha razonado la extensión concreta de la pena impuesta.
Se indica en la sentencia apelada: ' En cuanto a la fijación de las penas a imponer, en atención a las circunstancias del caso, se impone la pena, respecto de cada uno de los acusados, en su grado medio de 2años y 6 meses de prisión,...'
La sentencia del Tribunal Supremo de 28-12-2005 establece:El Tribunal Constitucional SS 165/93 , 177/94 , 158/95 , 46/96 , 54/97 y 231/97 y esta Sala, SS. 626/96 de 23 de septiembre , 1009/96 de 30 de diciembre , 621/97 de 5 de mayo y 555/2003 de 16 de abril , han fijado la finalidad y el alcance y limites de la motivación. La finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera. Las exigencias de razonamiento relativo a la prueba de los hechos son menores cuando el relato fáctico revele la prueba palpable de los mismos como ocurre en los supuestos de delitos flagrantes. También es menos necesario el razonamiento relativo a la aplicación de un precepto o al anudamiento de una consecuencia jurídica establecida en una norma, cuando es clara la subsunción del precepto o la norma a los hechos declarados probados.
En las SS. del T. Supremo 1182/97, 1366/97 y 744/2002 de 23 de abril, se expone que la motivación debe abarcar tres aspectos de la sentencia penal:
a) La fundamentación del relato fáctico con exposición de las pruebas de las imputaciones que el mismo contiene.
b) La fundamentación de la subsunción de los hechos declarados probados en el tipo penal procedente, con análisis de los elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo y circunstancias modificativas.
c) La fundamentación de las consecuencias penales como civiles derivadas, por tanto, de la individualización de la penay medidas de seguridad en su caso, responsabilidades civiles, costas judiciales y de las consecuencias accesorias, arts. 127 a 129 CP ( SSTS 14-5-1998 , 18-9-2001, 480/2002 , de 15 de marzo).
La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero en cualquier caso una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver, ( STS 258/2002 de 19 de febrero ). No existe, desde luego, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, pero sí a que el razonamiento que contenga, constituya lógica y jurídicamente, suficiente explicación en cada caso concreto que permita conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (en este sentido SSTC 8/2001, de 15 de enero y 13/2001, de 29 de enero ). ( STS 97/2002, de 29 de enero ).
Es imprescindible excpresar en la sentencia las razones de la individualziación de la pena, con mayor o menor extensión ( STS 509/2005, de 22 de abril ), es exigible que se motive la concreta imposición de la pena ( STS 59/03 de 23 de septiembre de 2003 ) y ha de tenerse en cuenta dentro de los límites legales la culpabilidad del acusado y su concreta participación en la realización del hecho delitctivo ( STS 1160/97, de 23 de septiembre ) pudiendose tomar criterios de prevención general o especial, y también de indole retributiva, basada en la culpabilidad de los hechos ( STS 1657/99, de 24 de noviembre ) . Si bien el Tribunal Supremo ha expresado que es posible una motivación ímplicita ante la gravedad del hecho ( STS 937/99, de 11 de junio ) y que cabe extraer la motivación de la pena de la lectura integra de la misma, aun cuando no se haya expresado en un determinado fundamento ( STS 1366/2004, de 29 de noviembre ) y que cuando la pena se impone en su límite mínimo no es necesario motivarlo ( STS 67/2000, de 27 de enero y 697/2006 de 26 de junio ), es un criterio consolidado la exigencia de una motivación expresa cuando se supera la pena mínima establecida legalmente, de forma que en la medida que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone( STS 2189/2002, de 27 de diciembre ,. 1312/2005, de 7 de noviembre , 892/08, de 26 de diciembre y 56/2009, de 3 de febrero ).
Es de referir que la expresión 'las circunstancias del caso' utilizada por la sentencia apelada para imponer una pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION y MUTA de 18 MESES, superior a la pena mínima establecida para el delito supone una formula estereotipada que nada concreta, y que en el presente proceso no cumple con las exigencias específicas de motivación respecto a la extensión de la pena.
No puede obviarse que:
A) se ha impuesto una pena que es privativa de libertad,
B) Dicha pena es superior a la pena mínima legal
C) Dicha pena es superior a dos años de prisión, por tanto una pena no susceptible de la posibilidad de suspensión, ni de sustitución, por lo que suponiendo dicha concreción de la penalidad el obligatorio ingreso en prisión de los tres acusados, el deber de motivar adecuadamente la pena aparece reforzado. La suspensión de la pena privativa de libertad, que aparece condicionada a los requisitos legales, entre los que se incluye la reparación del daño, es una institución de aplicación motivadamente potestativa, no automática, que permite que los penado no ingresen en prisión siempre que la pena impuesta no supere los dos años de prisión. Dicha institución tiene grandes ventajas para las personas condenadas, y también para las víctimas, como ha puesto de manifiesto la jurisprudencia, por lo que la aplicación de penas que superen el límite para su posible aplicación merecen una adecuada ponderación, y ello partiendo de la doctrina anteriormente referida que exige una mayor motivación cuando la pena se aplique lejos de su límite mínimo.
A juicio de este Tribunal, en el presente proceso nos encontramos con una pluralidad de circunstancias que conducen a imponer la pena por encima de la pena mínima establecida para el delito, como lo es el hecho de que exista una pluralidad de perjudicados, siendo además que los acreedores resultan ser trabajadores que han obtenido una resolución judicial que reconocia relevantes derechos económicos, que los acusados han pretendido burlar, y que las circunstancias de las personas acusadas son la de personas que además han realizado unos actos para el alzamiento de cierta complejidad. Por otra parte, si bien no es de aplicación legal la atenuante de dilaciones indebidas, dentro de la discrecionalidad judicial sí que puede atemperarse el rigor punitivo en función de la proximidad o lejanía de la comisión de los hechos, que en este caso acaecieron en el año 2007.
Por todo ello, procede imponer a cada uno de los acusados la pena de DOS AÑOS DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE DIESEIS MESES, con una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
La cuantía de la pena de multa 10 euros se estima adecuada teniendo en cuenta que consta acreditado que Martin y Isidora tienen capacidad económica para hacer frente a la hipoteca que están abonando, y el acusado Jose Ángel resulta ser un profesional inmobiliario.
Se ESTIMA PARCIALMENTE EL MOTIVO.
SEXTO.-Habiéndo prosperado parcialmente el recurso, las costas procesales de esta apelación se declaran de oficio ( Art 240.1 Lecrim ), procediendo la condena de las de primera instancia, en las que debe de incluirse las de la acusación particular. 'Recordemos que la regla general en materia de costas de las acusaciones particulares, es la imposición de las mismas al condenado, por regla general, de acuerdo con los artículos 123 y 124 del Código Penal . Por ello, es precisamente la excepción a esa regla general de imposición, lo que debe ser motivado. Es decir, la motivación se exige cuando al condenado no se le imponen las costas de la acusación'. ( Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2005 ).
Fallo
FALLAMOS:Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Martin , Isidora , Jose Ángel , contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2014, dictada en el Juicio Oral núm. 000167/2011 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ALICANTE , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada, y en su lugar debemos
CONDENAR Y CONDENAMOS a Jose Ángel , y a Martin y a Isidora , como autores de un delito de alzamiento de bienes del C.P. a la pena, respecto de cada uno de ellos, de DOS AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE DIECISEIS MESES, con una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y a cada uno de ellos al pago de una tercera parte de las costas de la instancia, incluidas las de la acusación particular.
Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
