Última revisión
03/02/2015
Sentencia Penal Nº 429/2014, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 13/2014 de 23 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 429/2014
Núm. Cendoj: 09059370012014100419
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN INMEDIATO NÚM. 13/14.
JUICIO DE FALTAS INMEDIATO NÚM. 32/14.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. 2. BURGOS.
S E N T E N C I A NUM.00429/2014
En la ciudad de Burgos, a veintitres de Febrero de dos mil cuatro.
Vistaen segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. Uno de Aranda de Duero, seguida por falta de daños contra Eusebio , en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, asistido en la segunda instancia por el Letrado D. Alberto de la Cruz Criado, figurando como denunciante apelado Lucio , y como apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.
El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: 'el día veintiocho e Abril de dos mil catorce, en el establecimiento Mercadota, sito en la calle Diego Lainez, 9, de Burgos, Custodia cogió varios productos de alimentación del supermercado, con un precio de venta al público de 45'50,- euros, y los metió en el bolso, acercándose a la línea de caja, donde solo pagó un producto que llevaba en la mano e intentando llevarse los que tenía escondidos en el bolso sin pagar'.
SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia recaída en primera instancia, de 30 de Abril de 2.014 , dice: 'Que debo condenar y condeno a Custodia , como autora de una falta de hurto, a la pena de Multa de un mes, con cuota diaria de seis euros (6,- €.), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de las costas procesales'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Custodia , alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen, en fecha 20 de Octubre de 2.014.
PRIMERO.- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte de Custodia fundamentado, según se recoge en su escrito impugnatorio, en la vulneración del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 del Texto Constitucional.
Así sostiene que 'la sentencia hace referencia a unos hechos como probados que no fueron contemplados ni contrastados durante el Juicio Oral (....) me dirigí a dicho establecimiento para efectuar la compra de unas toallitas, de camino a la caja cogí otros productos que llevaba en la mano, no había cogido cesta porque se trataba inicialmente de un solo producto, me llamaron por teléfono y para coger el teléfono apoyé parte de esos productos en el bolso (....) cuando estaba en la caja y fui a guardar el teléfono y a sacar el billetero me percaté del resto de los productos (....) todavía en línea de caja fui a sacar el resto de productos para pagarlos y la cajera no me lo permitió, solicitando la presencia de la encargada, que decidió solucionar el tema en su oficina (desconozco los motivos por los que se me impidió abonar los productos directamente, a pesar de pedir disculpas de forma reiterada por el despiste y el malentendido'.
SEGUNDO.- Nuestro Tribunal Supremo, entre otras muchas en sentencia nº. 364/2013 de 25 de Abril , establece que: 'por lo que se refiere a la presunción de inocencia, debemos señalar que, según la jurisprudencia de esta Sala, dicho derecho alcanza sólo a la total ausencia de prueba, y no a aquellos casos en los que, como ahora ocurre, en autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el Juicio Oral con las debidas garantías procesales; igualmente, el juicio sobre la prueba producida en el plenario es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos, de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, siendo ajenos al objeto de la casación los aspectos que dependen sustancialmente de la inmediación, es decir, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia, como sucede con la cuestión de la credibilidad de los textos que en principio queda fuera de la posibilidad de revisión casacional ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 658/07 de 3 de Julio , con cita de las nº. 185/07 y 335/07 ).
El principio constitucional de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental'.
La presunción de inocencia, pues, se constituye como una presunción 'iuris tantum', mantenible mientras no se incorpore al acto del Juicio Oral una prueba de cargo válidamente obtenida y de entidad suficiente para hacer quebrar la presunción de inocencia que al acusado ampara.
En el presente caso dicha prueba de cargo viene integrada por la declaración de la denunciante, Silvia . Dicha testigo comparece en el acto del Juicio Oral y, tras ratificarse en la denuncia inicial, manifiesta que la acusada es una clienta habitual y, ya en varias ocasiones anteriores, se habían dado cuenta por el visionado de las cámaras de seguridad que les había sustraído maquillaje y otros objetos; les resultaba curioso que entrase con un bolso grande y plano y saliese con el bolso más lleno; incluso en una ocasión tuvo que salir al parking del establecimiento para requerirle que le devolviera lo que acababa de sustraer, diciéndole que no se había dado cuenta; tras ese suceso estuvo bastante tiempo sin volver a establecimiento y cuando volvió le hicieron un seguimiento; el día de los hechos vio como cogía varios productos y cuando pasó por la línea de caja solo pago un producto, cree que patatas o unos snaks; esperaron que saliera fuera y la paró junto con otro compañero; llevaba el bolso lleno de cosas y les dijo nuevamente que no se había dado cuenta, que le habían llamado por teléfono (momentos 00:13 y siguientes de la grabación V1-M1 en DVD. del Juicio Oral que como acta audiovisual del mismo se incorpora a las actuaciones).
Dicha prueba es libre, racional y motivadamente valorada por la Juzgadora de instancia, al amparo de lo previsto en los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , valoración que debe ser mantenida en la presente sentencia al no haber sido desvirtuada por prueba alguna. No debe olvidarse que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente, circunstancias no concurrentes en el presente caso, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho la juzgadora de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así de la declaración de la testigo indicada se deduce: a) no era la primera vez que habían detectado como Custodia había sustraído objetos de Mercadona, siendo interceptada en una ocasión en el parking con los objetos ilícitamente apoderados en su bolso y dando la misma justificación que ahora da, es decir no haberse dado cuenta de que los llevaba; b) ante los antecedentes citados y al ver entrar a la acusada en el establecimiento, se le hace un seguimiento y se observa como coge los objetos que después son recuperados; c) es interceptada a la salida de la línea de caja con los objetos en su bolso y que no habían sido abonados; d) da la misma justificación que en la ocasión anterior en la que también fue descubierta, sin aportar prueba alguna de quién le llamaba al móvil y cual era la causa de la llamada que dice haber recibido y que le despistó a la hora del pago (documental de la factura del móvil que determine la existencia de la llamada, testifical de la persona que dice realizó la llamada referida, etc.); e) no deja de ser curioso que entrase, según dice la acusada, a por unas toallitas y lo único que llevaba en la mano eran unos snaks o patatas, como curioso resulta que olvidase llevar en su bolso no un solo producto, sino hasta diez productos que inmediatamente antes había seleccionado, cogido y colocado en el interior del mencionado bolso. Se debe concluir, en pura lógica, que Custodia entró en el establecimiento Mercadona con la intención de apoderarse de diversa mercancía sin proceder al pago de la misma, siendo descubierta cuando pretendía abandonar el local.
Por todo lo indicado procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y ahora objeto de examen.
TERCERO.- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Custodia procede imponer a la recurrente las costas procesales devengadas en esta apelación, si alguna se acreditase producida, en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Custodia contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº. 2 de Burgos, en su Juicio de Faltas Inmediato nº. 32/14 y en fecha 30 de Abril de 2.014 , y confirmarla referida sentencia en todos sus pronunciamientos, con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en la presente apelación, si alguna se acreditase devengada.
Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

