Última revisión
16/02/2015
Sentencia Penal Nº 429/2014, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 38/2014 de 12 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: JUAN AGUSTIN, MERCE
Nº de sentencia: 429/2014
Núm. Cendoj: 25120370012014100421
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.
- SECCIÓN PRIMERA -
Procedimiento abreviado 38/2014
PREVIAS 765/2014
JUZGADO INSTRUCCIÓN 2 LLEIDA
S E N T E N C I A NUM. 429/14
Ilmos. Sres.
Presidente:
FRANCISCO SEGURA SANCHO
Magistrados:
MERCE JUAN AGUSTÍN
MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ
En Lleida, a doce de noviembre de dos mil catorce.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto en juicio oral las presentes diligencias previas número 765/2014, del Juzgado Instrucción 2 Lleida , por delito Contra la salud pública, en el que son acusados: David español, nacido en La Sierra (Colombia) , el día NUM000 /50 , hijo de Eufrasia , actualmente interno en el Centre Penitenciari 'Ponent' de esta Ciudad por esta causa, con DNI número NUM001 , sin antecedentes penales, insolvente y privado de libertad por esta causa desde el dia 5/03/2014 hasta la actualidad y Gervasio , colombiano, nacido en Union-Valle (Colombia) , el día NUM002 /75 , hijo de José y de Mariana , actualmente interno en el Centre Penitenciari 'Ponent' de esta Ciudad por esta causa, con NIE número NUM003 , sin antecedentes penales, insolvente y privado de libertad por esta causa desde el 5/03/2014 hasta la actualidad. Ambos representados por la Procuradora Dª. MACARENA OLLE CORBELLA y defendidos por el Letrado D. JESÚS ARRIBAS NAVARRO .
Es parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MERCE JUAN AGUSTÍN.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, elevó a definitivas sus conclusiones en el momento oportuno del juicio oral celebrado en el día señalado, de modo que entendió que los hechos constituían un delito de tráfico de drogas de los artículos 368 y 369.5º del Código Penal (sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia), y que de dicho delito respondían los acusados en concepto de autores, y en los que no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que procedía imponer a cada uno de los acusados la pena de 8 años de prisión, la accesoria de inhabilitación espacial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 800.000 euros. Asimismo, solicitó la condena en costas por mitad , asi como la destrucción de la droga y el comiso de los efectos intervenidos a David .
SEGUNDO .- En el mismo trámite, la defensa de los acusados ejercida por el letrado Jesús Arribas Navarro , se mostró disconforme con la correlativa del Ministerio Fiscal y solicitó la libre absolución de sus representados. Subsidiariamente solicitó la condena en grado de tentativa por ser delito intentado.
ÚNICO.- Ha quedado probado y así se declara que el día 27 de febrero de 2014, por Componentes del Resguardo Fiscal del Aeropuerto Madrid-Barajas, se detectó un paquete con número de envío NUM004 procedente de Colombia y en el que figuraba como destinatario Santiago con domicilio en c/ DIRECCION000 , NUM005 apartamento NUM006 de Lleida, y previo examen del mismo por rayos X, se comprobó que presentaba una densidad que pudiera corresponder a sustancias estupefacientes. Tras su inspección y habiendo dado positivo a cocaína tras aplicarle el reactivo narco-test, se solicitó y obtuvo del Juzgado de Instrucción núm. 45 de Madrid, la correspondiente autorización para la circulación y entrega controlada de dicho paquete.
Previamente existía un acuerdo, entre el acusado David , y un tercero que no ha podido ser identificado, por el cual aquél procedería a recoger el mencionado paquete, si bien David encargó su recepción al también acusado Gervasio , con el que le unía una relación de amistad y con el que convivía en la fecha de los hechos, teniendo ambos conocimiento del contenido del envío.
Sobre las 13:00 horas del día 5 de marzo de 2014, se presentó en la dirección anteriormente referida para recibir el paquete, Gervasio , el cual solicitó, a quien creía era repartidor de la empresa de paquetería la entrega de aquél, identificándose como Adolfo , de forma que una vez que se hizo cargo del mismo, se le informó por parte de los agentes integrantes del dispositivo de vigilancia y control que al efecto se había montado, de que el envío postal era objeto de entrega controlada debidamente autorizada. A continuación puesto en contacto telefónico con David , este le indicó que no podía desplazarse al lugar, mandando para recoger el paquete a su yerno Bruno .
Una vez abierto el paquete ante la autoridad judicial, se confirmó que el mismo contenía tres cajas de dimensiones 29x11x14 cm. cada una, y con la inscripción Ston mix Boquilla Látex, conteniendo una sustancia pulverulenta de color marrón-verdoso mezclada con cocaína. En concreto el peso neto de la sustancia estupefaciente contenida en las tres bolsas que se identifica como cocaína es de 11.395 grs., con una riqueza en cocaína base del 25%, lo que supone un total de 2.849 grs. netos de cocaína base, y cuyo destino era la posterior venta a terceros.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal , en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, concurriendo el subtipo agravado de notoria importancia del art. 369.5 del mismo texto legal , y lo han sido así declarados con base en las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral, valoradas conforme a las reglas recogidas en el art. 741 de la LEcrim , esto es, en su conjunto y en conciencia.
El art. 368 del Código Penal sanciona penalmente a quienes ejecuten actos de cultivo, tráfico, elaboración o de cualquier otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas o las posean para aquellos fines.
Este tipo delictivo requiere la coexistencia de los siguientes elementos:
a) El elemento objetivo, representado en su vertiente dinámica por la conducta del agente dirigida a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de cultivo, fabricación o tráfico, extendiéndose el tipo a la posesión con este último fin.
b) El objeto material del delito, cual son las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, respecto de las cuales no existe un concepto jurídico- penal y es preciso recurrir a las leyes extrapunitivas; se sigue un sistema enumerativo, bien por remisión a los Convenios Internacionales, firmados y ratificados por España y en vigor por haber sido publicados en el Boletín Oficial del Estado, que utilizan el sistema de listas, o respecto a nuevos productos, por la determinación administrativa de ser sustancia estupefaciente o psicotrópica.
c) La ejecución ilegítima de los actos enumerados por carecer de justificación o refrendo legal administrativo o reglamentario.
d) El elemento subjetivo, cual es el conocimiento de la naturaleza de la sustancia objeto del comportamiento típico, de su ilicitud, así como el ánimo de colaborar al favorecimiento o facilitación del consumo de otros (en dicha línea la STS de 12 de abril de 2000 ).
SEGUNDO.- Partiendo de tales premisas, y por lo que se refiere al caso que es objeto de enjuiciamiento, debe concluirse que en el mismo se hallan presentes todos los elementos requeridos por el tipo penal. En el presente supuesto nos encontramos ante un acto de transporte, que implica claramente promoción, favorecimiento o facilitación del consumo de sustancias tóxicas ( STS 24/2007 de 25 enero ). La realización de actos como los de transporte, es decir, todos los necesarios para el desplazamiento de la droga desde el lugar de producción, con objeto de aproximarla o situarla en el mercado final, están dentro del campo semántico de las expresiones legales, pues integran alguna de las formas de favorecimiento del consumo ( STS 693/2008 de 31 octubre ).
La prueba vertida en el plenario es clara y contundente, pese a que los acusados han venido negando en parte los hechos que se les imputaban. Así Gervasio ha venido afirmando que efectivamente el mismo fue al domicilio de la DIRECCION000 , donde se le detuvo, a recoger un paquete, por encargo de David , con quien le unía una relación de amistad y con el que convivía. Por su parte David reconoció que le pidió a Gervasio que fuera a recoger el paquete, porque él no podía, si bien él a su vez había recibido tal encargo de un tal ' Casposo ' al que conoció un día en un bar y sabía que buscaba trabajo. Pero ambos coacusados han venido manteniendo, en todo caso, que desconocían que el paquete en cuestión llevara sustancia estupefaciente.
En primer lugar ninguna duda ofrece que el paquete interceptado, proveniente de Colombia, y cuyo destinatario era un tal Santiago con domicilio en la DIRECCION000 , contenía sustancia estupefaciente, concretamente cocaína, según lo determinado en el Dictamen analítico elaborado por la Policía Científica (f. 292 a 296 de las actuaciones), en el que consta que el paquete postal contenía tres cajas, cada una de ellas con una bolsa de sustancia pulverulenta de color marrón-verdoso con un peso bruto de 12.496 grs, y concluyendo que el peso neto de la sustancia contenida en las tres bolsas es de 11.395 gramos, identificándose una riqueza en cocaína base de 25% +/- 2%, con un cantidad total de cocaína base de 2.849 grs. +/- 228 grs., por lo que, nos hallamos ante el subtipo agravado por la notoria importancia, la cual se aprecia a partir de los 750 gramos para tal sustancia, partiendo del módulo de quinientas dosis referidas al consumo diario según el Acuerdo no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2001, hallándose la cocaína incluida como sustancia que causa grave daño a la salud, en la lista I de la Convención Única de 30 de marzo 1961, enmendada por el Protocolo de Ginebra de 25 de marzo de 1972, ratificado por España el 4 de enero de 1977 y finalmente plasmado en la Convención Única de 1981, recogida por España en la Orden de 11 de marzo de 1981. El contenido de este informe, no ha sido cuestionado ni controvertido en ningún momento; se entiende que existe una aceptación tácita de todos sus extremos, máxime siendo que se trata de informe pericial realizado por funcionarios públicos especializados dependientes de organismos oficiales, con garantía de imparcialidad y objetividad ( STS de 1 de marzo de 1991 , 14 y 24 de junio de 1991 , ó STC 24/91 de 11 de febrero ).
Y tampoco ninguna duda existe, que David con pleno conocimiento de su contenido fue a retirarlo al domicilio que figuraba en el paquete como del destinatario, en la DIRECCION000 , el día 5 de marzo de 2014, valiéndose para ello de Gervasio , a quien facilitó la dirección destino del envío, indicándole asimismo que no facilitara su verdadera identidad a la empresa de paquetería encargada del transporte.
Así, las declaraciones testificales de los agentes actuantes, que han depuesto en la vista oral, han sido claras y contundentes, relatando su intervención, ratificando de tal modo el contenido del atestado elaborado y que encabeza las presentes actuaciones, incorporado al plenario como prueba documental; así el agente de la Guardia Civil con TIP NUM007 , explicó cómo el mismo estaba llevando a cabo una entrega controlada de un paquete procedente de Madrid; que montaron un dispositivo al respecto, personándose en el domicilio del destino, donde se presentó el posteriormente identificado como Gervasio quien les dijo que era amigo del destinatario y que se haría cargo del paquete, facilitando a quien creía era repartidor de la empresa de transporte un nombre y DNI falso con los que firmo los documentos de recepción (obrante al folio 93 de las actuaciones); que en tal momento le comunicaron que el paquete había sido objeto de una entrega vigilada, ante lo cual Gervasio les manifestó que estaba haciendo un favor a su amigo David y que éste le había dicho que no facilitara su nombre real; que se puso en contacto telefónico con David y éste le dijo que estaba en el médico y que mandaría a otra persona a recoger el paquete, como así hizo, personándose su yerno Bruno .
En el mismo sentido declararon los agentes con TIP NUM008 y NUM009 , quienes detallaron que habían acudido en otras ocasiones al domicilio que figuraba como destinatario en el paquete sin encontrar a nadie, y los cuales además presenciaron la apertura del paquete postal en sede judicial, cuyo contenido no ha sido impugnado en ningún momento por la defensa, realizando el segundo de los agentes mencionados el correspondiente informe fotográfico que consta a los folios 86 a 91 de autos.
Sentado cuanto antecede, la defensa basa su petición de absolución en la ausencia del elemento subjetivo del tipo en cuestión, alegando la concurrencia de un error de hecho manifiesto por cuanto ambos acusados desconocían el contenido del paquete en cuestión. Respecto a la alegada ignorancia de lo transportado, el TS tiene afirmado reiteradamente que para que ello suceda es absolutamente imprescindible que tal extremo se halle demostrado y fundado mediante afirmaciones que lo contengan o evidencien, sin que en ningún modo sean bastante para estimarlo las subjetivas e interesadas declaraciones del culpable, si los hechos probados acreditan lo contrario.
El elemento anímico del tipo penal analizado, debe estar preordenado al ilícito tráfico, por lo que al pertenecer a la esfera interna del sujeto, si no es reconocido por éste, debe evidenciarse por aquellos factores externos que lo revelan. En el presente caso, la prueba practicada en el acto de plenario permite deducir, contrariamente a lo manifestado por ambos acusados, que conocían, o debían representarse con una probabilidad rayana en la seguridad, la existencia de la droga oculta en el envío que recogían. Así en primer lugar, y por lo que respecta a Gervasio , resulta inverosímil a esta Sala que una persona acepte el encargo de un tercero para ir a recoger un paquete, en que figura como destinatario otra persona a la que no conocen de nada, y en un domicilio con el cual ninguno de ellos tenía ninguna relación, y más cuando para tal fin se le advierte de que no facilite su identidad, como efectivamente así hizo, sin que le facilitara una explicación mínimamente razonable del porqué de tal proceder. E igualmente inverosímil se presenta para esta Sala la versión exculpatorio de David , aceptando tal encargo, a cambio de algún tipo de contraprestación que no concretó, de otra persona al que afirmó había conocido en una ocasión en un bar y que se ofreció a llamarle si le encontraba un trabajo, y del cual solo pudo facilitar un nombre ' Casposo ', y un nº de teléfono anotados en un papel hallado en su poder (f. 97) y quien le facilitó los datos de un destinatario que se correspondía a otra persona (cuya anotación obra al folio 97), sin que puedan obviarse tampoco las medidas de seguridad adoptadas por el mismo en relación a la entrega del paquete en cuestión, evitando aparecer en todo momento en el lugar de entrega, enviando en primer lugar al coacusado Gervasio , y posteriormente a su propio yerno, sin que tampoco el mismo diera explicación alguna respecto al destino que debiera darle al paquete una vez se hallara en su poder.
Por todo ello, entiende este Tribunal que ambos acusados conocían que el paquete que iban a recibir contenía sustancia estupefaciente y que la misma iba destinada a su ulterior distribución, como por lo demás se infiere de forma inequívoca, de la elevada cantidad intervenida, y ello aunque los acusados, pudieron ignorar la cantidad concreta de sustancia transportada, por cuanto se trataría al menos de un supuesto de dolo eventual que concurre en los casos de conocimiento del contenido ilícito del encargo ( STS de 16 de octubre de 2000 , 5 de mayo , 14 y 20 de octubre y 24 de noviembre de 2004 ), declarando explícitamente la sentencia de 3 de noviembre de 2004 aplicable la noción de dolo eventual al supuesto de cantidad de notoria importancia. Los acusados pudieron enterarse de las circunstancias de la mercancía que iban a recibir a través de sus consortes delictivos; también pudieron hacerlo interesándose por el peso y características del paquete a la empresa encargada del trasporte; si no lo hicieron es porque aceptaban y asumían -dolo eventual- la cantidad de droga que pudiera contener.
El conjunto de estos indicios constituyen para la Sala prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados y, en consecuencia, para apreciar la existencia de un delito contra la salud pública, previsto y penado en los artículos 368 y 369.5º del C.P que ha sido objeto de acusación.
TERCERO.- El envío de la sustancia estupefaciente fue objeto de entrega vigilada, y el paquete se intervino por la Policía en el momento de su recepción por el acusado Gervasio .
La posibilidad de concurrencia de formas imperfectas de ejecución en el delito de tráfico de drogas ha sido admitida por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo con criterio restrictivo, por entender que constituye un delito de peligro abstracto y de mera actividad, en el que es difícil admitir la inejecución del resultado propuesto. Y es que en el tipo básico de tráfico de drogas establecido en el art. 368 del CP , la mera posesión de la sustancia tóxica implica comisión del delito, y además es difícil que cualquier acción dirigida a acercar el estupefaciente al consumidor no pueda subsumirse en alguno de los verbos generales de 'promover', 'facilitar' o 'favorecer' el consumo de sustancias tóxicas previstos en el tipo penal.
Tratándose de envío de droga por correo u otro sistema de transporte (se incluyen aquí los supuestos de entrega controlada), es doctrina consolidada que si el acusado hubiera participado en la solicitud u operación de importación, o bien figurase como destinatario de la misma, debe considerársele autor de un delito consumado, por tener la posesión mediata de la droga remitida. En los envíos de droga el delito se consuma siempre que existe un pacto o convenio entre los implicados para llevar a efecto la operación, en cuanto que, en virtud del acuerdo, la droga queda sujeta a la solicitud de los destinatarios, siendo indiferente que no se hubiese materializado la detentación física de la sustancia prohibida. El haber proporcionado un domicilio y un destinatario del envío de la droga, implica una colaboración que facilita la comisión del delito (por todas, STS 867/2011, de 20 de junio ). Ahora bien, la doctrina admite excepcionalmente la tentativa cuando el acusado, como entendemos sucede en el caso actual únicamente respecto a Gervasio , no ha llegado en momento alguno a tener disponibilidad, ni aún potencial, sobre la droga, que no ha estado en su posesión, ni mediata ni inmediata.
Así en el supuesto objeto de enjuiciamiento, no existen elementos probatorios que permitan concluir que el coacusado Gervasio estuviese concertado con el remitente de la mercancía o con el supuesto receptor final del paquete, pues todos los datos concurrentes indican que su intervención se produjo a posteriori, y como consecuencia de que el otro acusado David hizo uso de él como instrumento para la recogida del paquete facilitándole la dirección al respecto. Las reglas de experiencia indican que es relativamente habitual que para esta operación de recogida, muy arriesgada, se utilice a personas que no están insertas en el conjunto de la operación, se trata de personas que acceden 'a posteriori' a la recogida de droga a cambio de algún tipo de contraprestación, cuando ya se ha enviado la droga, y ésta ha sido controlada, por lo que no existe en realidad ni posesión mediata de la droga, ni posibilidad de obtener su posesión efectiva.
Así las cosas, no ha quedado constatado que la intervención de Gervasio se hubiese realizado antes de que la droga se encontrase ya en nuestro país, sometida al control policial, habiéndose solicitado por el otro coacusado su colaboración para que participase en la recogida de la droga, por lo que su participación en el hecho debe sancionarse como tentativa. El acusado Gervasio tuvo intención de realizar una acción que representaba una colaboración efectiva en el tráfico, e inició la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, pero su actuación resultó frustrada, dado que las autoridades ya controlaban el envío, y le detuvieron en el momento de la recogida del paquete que contenía la droga, antes de que llegase a tener disponibilidad, ni aún potencial, sobre la droga intervenida. ( S.T.S. de 26 de marzo de 1997 y 3 de marzo de 1999 , y recientemente STS 899/2012, de 2 de noviembre y 183/2013, de 12 de marzo ).
Ahora bien; ello en modo alguno sería predicable del otro acusado, quien sin duda debía estar concertado o bien con el remitente de la mercancía, o bien con el destinatario final, produciéndose su intervención con anterioridad a la llegada del paquete a España, tal y como se deriva de la documental obrante en la causa, a los folios 179 a 271, consistente en los datos facilitados por la operadora de telefonía Vodafone relativos al tráfico de llamadas entrantes y salientes en relación al nº de teléfono NUM010 , perteneciente al conocido como ' Casposo ' quien según David le hizo el encargo. Pues bien; frente a las manifestaciones de éste, de que únicamente habló en dos ocasiones por teléfono con ' Casposo ', lo cierto es que existe un gran número de llamadas entre tal número y los nº NUM011 y NUM012 , ambos pertenecientes a David , llamadas que empiezan ya en fecha 20 de febrero de 2014, esto es, los días previos a la fecha de envío del paquete objeto de entrega vigilada, observándose un tráfico muy fluido de llamadas en los días siguientes, especialmente intensa entre los días los días 27 de febrero y 1 de de marzo de 2014, tal y como consta en los extractos de tales llamadas obrantes a los folios 278 a 280 de las actuaciones, y tal y como declaró en el acto del plenario el agente de la Guardia Civil con TIP NUM013 detallando que podía apreciarse una correlación entre las llamadas efectuadas a Colombia, el teléfono de David y un tercer teléfono que coincidía además con el tiempo de la llegada y entrega del paquete. Así las cosas, y atendida su intervención, es claro que David debe ser considerado autor de un delito consumado por tener la posesión mediata de la droga remitida.
CUARTO.- De los hechos declarados probados aparecen como responsables, en concepto de autores David y Gervasio , por su participación directa, material y voluntaria en la ejecución del hecho punible, de conformidad con los artículos 27 y 28 C.P , por cuanto las acciones realizadas por ambos, configuran sin duda actos objetivos de favorecimiento o facilitación del tráfico de sustancias estupefacientes.
QUINTO.- En la ejecución del expresado delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
SEXTO.- En cuanto a la individualización de la pena, por lo que respecta a David , partiendo del marco punitivo de los arts. 368 y 369 CP y de las reglas de aplicación de las penas del art. 66 CP , la Sala teniendo en cuenta la gravedad de los hechos enjuiciados, la cantidad de droga intervenida y las demás circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes, considera adecuado y proporcionado imponer al acusado una pena de 6 año y 1 día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de conformidad con lo establecido en el art. 56 del CP .
En cuanto a Gervasio el artículo 62 CP establece, respecto de los delitos en grado de tentativa, que debe imponerse la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado en atención al 'peligro inherente al intento', y el 'grado de ejecución alcanzado'. La Sala valorando la actividad desplegada por el acusado como una tentativa acabada a la vista del desarrollo de la ejecución, estima procedente rebajar en un grado la pena prevista para el delito consumado, y teniendo en cuenta la naturaleza y gravedad de los hechos enjuiciados, y en aplicación de las reglas del art. 66 CP , procede la imposición de una pena de 3 años y 1 día de prisión, a la que deberá agregarse la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por imperativo del artículo 56 C.P .
No procede imponer a los acusados pena de multa alguna, por cuanto no se han practicado pruebas tendentes a determinar el valor de la droga objeto del delito, dato necesario, a tenor de lo establecido en el artículo 377 del Código Penal , para cuantificar la pena de multa en los delitos contra la salud pública. En este sentido es preciso recordar la reiterada jurisprudencia sentada al respecto por la Sala Segunda de nuestro Tribunal Supremo al respecto, señalando la sentencia número 1.487/2004, de 13 de enero , núm. 694/2002, de 15 de abril , núm. 394/2004, de 22 de marzo , y núm. 457/13, de 30 de abril entre otras, que la determinación del valor de la droga como hecho probado en la sentencia, es un elemento imprescindible para la cuantificación de la pena de multa, hasta el extremo de que debe prescindirse de esta pena en el caso de que tal valor no haya sido determinado.
Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 374 CP , se acuerda el comiso y destrucción de la droga intervenida, así como de los demás efectos intervenidos a los que se dará el destino legal por tratarse de efectos de la acción delictiva.
SÉPTIMO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , en concordancia con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables del delito o falta. En razón de lo expuesto, procede condenar a David y a Gervasio al pago, por mitad, de las costas de este procedimiento.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
CONDENAMOSa David como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 años y 1 día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de la mitad de las costas de este procedimiento.
Y CONDENAMOSa Gervasio como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud en tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años y 1 día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de la mitad de las costas de este procedimiento.
Abónese a los condenados todo el tiempo que han estado privado de libertad por esta causa, lo cual será aplicado al cumplimiento de las penas impuestas.
Una vez que sea firme la presente resolución, y de serlo en sus propios términos, procédase a la destrucción de la sustancia intervenida, y al comiso de los efectos intervenidos dándoseles el destino legal.
Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que la misma no es firme, al caber contra ella recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a preparar ante esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes a la última notificación, mediante escrito suscrito por abogado y procurador.
Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo correspondiente, lo acordamos, mandamos y firmamos.
