Última revisión
13/01/2015
Sentencia Penal Nº 429/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 1093/2014 de 18 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PRIETO RAMIREZ, LUISA MARIA
Nº de sentencia: 429/2014
Núm. Cendoj: 28079370032014100520
Núm. Ecli: ES:APM:2014:12242
Núm. Roj: SAP M 12242/2014
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934543/4732/,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : R
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0019700
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1093/2014
Origen :Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid
Juicio Rápido 165/2014
SENTENCIA NÚMERO: 429
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS
Dª Mª PILAR ABAD ARROYO
Dª LUISA Mª PRIETO RAMÍREZ
-------------------------------------- En Madrid, a dieciocho de julio del año 2014.
VISTOS, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el
presente procedimiento, elevado por el Juzgado Penal nº 17 de Madrid y seguido por delito de malos tratos en
el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada, como recurrente Benjamín , representado por el Procurador
de los Tribunales D Xavier de Goñi Echevarría y defendido por el Letrado D Ramón Burgos Rodríguez, y
recurrido el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Magistrado Dª LUISA Mª PRIETO RAMÍREZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día veintidós de mayo del año 2014, cuyo FALLO decretó: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO Benjamín como autor de un delito de malos tratos ya definido, con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de enfermedad mental, procediendo aplicar al acusado una pena cuatro meses de prisión, prohibición para la tenencia y porte de armas por dos años, pago de costas así como prohibición de aproximarse a la víctima a menos de 500 metros así como a su domicilio o cualquier lugar en el que se encuentre por tiempo de un año.
Asimismo, procede aplicar al acusado la medida de seguridad de sumisión a tratamiento médico externo en centro adecuado para tratamiento del trastorno límite de la personalidad que sufre por tiempo de un año'.
SEGUNDO .- Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Benjamín , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO .- Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera, se formó el Rollo de Sala nº 1093/2014 y dado el trámite legal, se señaló conforme al Art. 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día dieciséis de julio de 2014.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los declarados como tales en la sentencia de instancia, teniéndose aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- Se invoca como motivo de recurso, error de hecho en la valoración de la prueba que se concreta en la falta de apreciación por parte del juzgador de la existencia de causa eximente completa del artículo 20 apartado primero del Código Penal , así como en la afirmación de que el recurrente tenía la voluntad de atentar contra la integridad de su madre, cuando a juicio del recurrente, su voluntad en el momento de los hechos se limitó a la autolesión alcanzado a la rotura de objetos. Como segundo motivo de recurso, se reproducen las mismas alegaciones, pero se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y se añade que no es compatible imponer una medida de seguridad cuando no se ha apreciado eximente completa por falta de conciencia o voluntad en el momento de realizar el hecho delictivo.
Respecto de la denuncia por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución , leído el escrito de recurso se pone de manifiesto que se confunde este principio con la denuncia de error en la valoración de la prueba practicada y sobre la que se sustenta el fallo.
De conformidad entre otras con las Sentencias del Tribunal Constitucional, ( S. T.C. de 24 de octubre de 1994 ) y del Tribunal Supremo (de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004 ), en principio presunción de inocencia remite a la existencia a una actividad probatoria suficiente, constitucionalmente obtenida y legalmente practicada, de suerte que se aporten elementos incriminatorios de cargo, que evidencien la comisión del hecho punible y la participación en él del acusado, dentro de un debate contradictorio que permita que el Juzgador alcance su convicción sobre los hechos enjuiciados en directo contacto con los elementos de prueba que se aportan por la acusación y la defensa, regla de la que sólo escapan los supuestos' de prueba preconstituída legalmente previstos y que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba En definitiva cómo expresa la STS núm. 20/2001, de 28 de marzo , 'El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( SS 7-4-1992 , 21-12-1999 , etc.)' ( STS núm. 511/2002, de 18 de marzo ).
En el presente caso, se declara como hecho probado controvertido, que el recurrente padece trastorno límite de la personalidad, sin seguir tratamiento alguno, y se razona en el apartado correspondiente que debe apreciarse eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 del Código Penal . El Juez de instancia analiza la declaración del perito( médico forense) que depuso en el acto de juicio, en los aspectos relativos a las características del trastorno del recurrente, así como su influencia en la comisión de los hechos que han ido enjuiciados. Debe señalarse que el médico forense examina al Sr Benjamín el día después de los hechos y expresa que su lenguaje y actitud es normal. En el acto de juicio señala que el trastorno no afecta a la conciencia, sino a la voluntad, al control de los impulsos violentos, pero no afirma ni dictamina que ese control estuviese anulado, indicando que se encuentra mermada de forma importante. De acuerdo con la expresada exposición el Juez de instancia aprecia no una circunstancia eximente completa sino incompleta, debiendo acoger esta conclusión, sin que existan otras pruebas de las que deducir que el recurrente sea acreedor de la circunstancia eximente que invoca.
Respecto de los hechos típicos, el Juez de instancia ha valorado la prueba personal, consistente en la declaración del recurrente y de su madre, víctima de los hechos, así como del agente que acude al domicilio, y comprueba el estado del mismo, la rotura de puertas y otros bienes de la vivienda, y el estado de la víctima.
A este respecto debe recordarse que la revisión de la sentencia por el Tribunal de apelación se puede extender al control de la legalidad, la nulidad procesal y a la revisión de la prueba efectuada por el por Tribunal de instancia, pudiendo es consecuencia, realizar un relato de hechos distintos, o mantener el mismo pero introduciendo modificaciones, resultado de la nueva valoración de la prueba revisada conforme la impugnación de las partes. El Tribunal de segunda instancia está por ende, habilitado, para revisar el criterio de valoración contenido en la resolución recurrida y, en su caso, modificarlo.
No obstante, como declara la STC 167/2002 de 18 de septiembre , es ante el Juez de instancia ante quien se practica la prueba la prueba personal, de forma directa, y por ello es este por razón de su inmediata percepción, a quien aprovecha con mayor inmediatez, las pruebas de esta naturaleza practicadas en el acto de juicio. Por ello se concluye que la fijación de hechos probados contenida en la Sentencia sometida al Tribunal de apelación, ha de servir de punto de partida.
En el presente caso la valoración de la prueba que se impugna, se apoya en el material probatorio aportado y practicado en el acto de juicio, sin que en el examen de la prueba y su análisis, existan deducciones arbitrarias ajenas a ese soporte probatorio, ni valoraciones carentes de un juicio lógico o incongruente, siendo en realidad la causa de denuncia, una distinta apreciación de la misma prueba por parte del recurrente y más acorde a sus pretensiones absolutorias, debiendo en consecuencia desestimar el recurso.
SEGUNDO.- Respecto de la alegación relativa a la improcedencia de aplicar medidas de seguridad cuando no ha sido apreciada eximente completa, solo cabe remitirse al artículo 104 del Código Penal y recordar que el recurrente ha sido condenado a pena de prisión y la medida impuesta es externa de conformidad con el artículo 105.1 a ) y 106.1 k) del mismo texto legal .
TERCERO- Procede en consecuencia desestimar el recurso, declarando de oficio las costas causadas en esta instancia Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Benjamín contra la Sentencia de fecha veintidós de mayo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid en autos de Juicio Rápido 165 /2014, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de la alzada.Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Secretario. Doy fe.
