Sentencia Penal Nº 429/20...re de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Penal Nº 429/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 984/2014 de 05 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SÁNCHEZ YLLERA, IGNACIO

Nº de sentencia: 429/2014

Núm. Cendoj: 28079370042014100391

Núm. Ecli: ES:APM:2014:12394

Núm. Roj: SAP M 12394/2014


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934570,914934427,4606,4751
Fax: 914934569
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0020871
Apelación Juicio de Faltas RAF 984/2014
Origen :Juzgado de Instrucción nº 09 de Madrid
Juicio de Faltas 1461/2012
Apelante: GENERALI ESPAÑA SA, DE SEGUROS Y REASEGUROS y Dña. Paulina
Apelado: MINISTERIO FISCAL
La Sección Cuarta de Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado, en nombre de SU MAJESTAD
EL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A NÚM. 429/2014
ILMO. SR. MAGISTRADO /
D. IGNACIO SÁNCHEZ YLLERA /
/
En Madrid, a cinco de septiembre de dos mil catorce.
Visto en segunda instancia por el Ilmo. Sr. Magistrado al margen señalado, que actúa en este caso
como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, el recurso de
apelación presentado a través de su representación letrada, por DOÑA Paulina y la entidad aseguradora
GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la Sentencia condenatoria de fecha 20
de mayo de 2014 , dictada en el juicio de faltas arriba reseñado. Ha sido parte en la presente impugnación
el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO. En el proceso judicial previo, seguido ante el Juzgado de Instrucción, la apelante fue condenada, tras ser considerada autora de una falta de lesiones por imprudencia leve, a la pena de multa de 20 días, con cuota diaria de 3 euros, y al pago de responsabilidad civil por las lesiones causadas, de la que se declara responsable directo a la Compañía Aseguradora del vehículo que conducía. Los hechos probados de la Sentencia de instancia, sintéticamente expuestos, describen cómo en noviembre de 2012, al hacer una maniobra de marcha atrás indicada por agentes policiales, la conductora apelante golpeó con su vehículo a otro que se encontraba detrás, en el que viajaban tres personas, una de las cuales sufrió un traumatismo cervical.



SEGUNDO. Notificada dicha resolución a las partes, se ha presentado la presente impugnación alegando no ser penalmente relevantes los hechos, lo que cuestiona las manifestaciones de la víctima del hecho y de sus dos acompañantes. Se cuestiona también la relación causal de la colisión con el resultado lesivo, incluso, se cuestiona que el lesionado viajara en el vehículo que fue objeto de colisión. El recurso ha sido impugnado por el Ministerio Fiscal, que ha solicitado la confirmación de la resolución recurrida.

HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la Sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO . La representación procesal de los apelantes alega, como fundamento de su recurso, la existencia de error en la apreciación de la prueba, con lo que tácitamente se alega que no son verosímiles ni han de ser creídas las manifestaciones incriminatorias de la víctima del hecho y de sus dos acompañantes.

Sin embargo, sus testimonios sitúan a la apelante en el lugar de los hechos protagonizando la conducta que ha sido declarada ilícita y ha dado lugar a su condena (una imprudencia leve con resultado de lesiones). La forma en que se produjo el incidente aparecía ya sintéticamente expuesta en el parte amistoso firmado entonces por los conductores de ambos vehículos.

A la hora de valorar el contenido del recurso en cuanto pretende cuestionar la valoración de la prueba testifical realizada en la instancia, restando credibilidad a dicho testimonio, debo recordar que, si bien la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia al valorar el material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso, sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en este caso, pues se trata del interrogatorio de los testigos del hecho (sean o no denunciantes o víctimas del mismo) importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresan, para formular el juicio de fiabilidad. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador en primera instancia salvo cuando el error de valoración que se impute sea patente o llegue a conclusiones arbitrarias en relación con la prueba practicada o incurra en omisiones relevantes que pongan de manifiesto un juicio fáctico ilógico.

Por ello, a la vista de su fundamento, el recurso ha de ser desestimado. La resolución impugnada declara la culpabilidad de la recurrente basándose en el resultado de la prueba practicada en el juicio oral (declaraciones de la víctima, de sus dos acompañantes, e informe médico sobre las lesiones, su evolución y su sanidad). Se trata de una prueba que, siendo de cargo, ha sido apreciada razonada y razonablemente por la Juez de instancia -FFJJ

SEGUNDO y

TERCERO de la resolución impugnada-, por lo que ninguna censura merece el relato de hechos que se contiene en la resolución recurrida, la cual, por lo tanto, ha de ser confirmada en todos sus pronunciamientos, tanto en lo que se refiere a la forma de producción del alcance, como al resultado lesivo, concorde con la forma de producirse el hecho y con la evaluación de sanidad realizada en su día por el médico forense, que pudo ya valorar los antecedentes médicos del acompañante que resultó lesionado o vió agravada su lesión antecedente, cuya presencia en el vehículo aparece desde el primer momento de la denuncia y es ratificada por sus dos acompañantes.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada, al no apreciar temeridad o mala fe, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Paulina y la entidad aseguradora GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la Sentencia condenatoria de fecha 20 de mayo de 2014 , dictada en el juicio de faltas, dictada en el juicio de faltas a que se hace referencia en el encabezamiento de esta resolución (Juicio de Faltas núm. 1461/2012, Juzgado de Instrucción núm. 9 (Madrid), la cual confirmo en su integridad, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno. Notifíquese la misma al Ministerio Fiscal y a las partes.

Así por esta Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída y publicada en Madrid a ocho de septiembre de dos mil catorce.

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