Última revisión
17/11/2014
Sentencia Penal Nº 429/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 8885/2013 de 31 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: BARROS SANSIFORIANO, MARGARITA
Nº de sentencia: 429/2014
Núm. Cendoj: 41091370042014100422
Núm. Ecli: ES:APSE:2014:2437
Núm. Roj: SAP SE 2437/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de Apelación nº 8885/13
Asunto Penal nº 458/11
Juzgado de lo Penal nº 9 de Sevilla
SENTENCIA Nº 429/14
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. José Manuel de Paúl Velasco
Dª. Margarita Barros Sansinforiano, ponente
Dª. Carlos L. Lledó González
En Sevilla, a 31 de julio de 2014
Vista en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial la causa referenciada,
seguida por delito de desobediencia, contra la acusada Marí Luz , cuyas circunstancias ya constan, este
Tribunal ha deliberado y resuelto como a continuación se expone.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 27 de mayo de 2013 el Juzgado de lo Penal nº 9 de Sevilla dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos: 'HECHOS PROBADOS: I.- Ha resultado probado, y así se declara, que con fecha 15 de septiembre de 2.006, el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Sevilla, en el Procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales número 511/2006 instado por la Financiera El Corte Inglés, EFC, SA, dictó Providencia acordando el embargo de los vehículos QO-....-QY , propiedad de la acusada Marí Luz , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, y el vehículo ....-ZVX , propiedad de la acusada, Celia mayor de edad y sin antecedentes penales.
II.- Dictada Providencia en fecha 16 de marzo de 2009 y diligencia de ordenación de fecha 24 de marzo de 2009, acordando la práctica de la diligencia de remoción de depósito y requiriendo a las acusadas, con los apercibimientos legales en caso de incumplimiento, para la entrega de las llaves de los vehículos a la persona nombrada como depositaria, resoluciones que le fueron notificadas el 26 de marzo de 2.009, no se pudo llevar a efecto el día 30 de marzo, fijado para ello, al no permitir las acusadas la entrada a su domicilio a la Comisión Judicial.
III.- Posteriormente, y dictada nueva Providencia en fecha 7 de mayo de 2009 y Diligencia de Ordenación el 8 de mayo de 2.009, con idéntico contenido que las anteriores resoluciones, y oportunamente notificadas en fecha 12 de mayo de 2.009, no se pudo llevar a efecto la entrega el día 21 de mayo, al hacer las acusadas caso omiso al mandato judicial.' La parte dispositiva de dicha resolución resulta del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Marí Luz y a Celia , como responsables criminalmente en concepto de autoras de un delito de desobediencia, ya circunstanciado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada una de ellas, de OCHO MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo a la condena, todo ello con expresa imposición de las costas procesales.'
SEGUNDO .- Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal de la acusada Marí Luz recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.
TERCERO .- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales, y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección, designándose ponente. Tras la oportuna deliberación la Sala acordó resolver como a continuación se expone HECHOS PROBADOS Se aceptan en lo sustancial los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena a Marí Luz por un delito de desobediencia a la autoridad judicial del artículo 556 del C.P . la representación procesal de la misma interpone recurso de apelación argumentando en síntesis que se ha producido error en la apreciación de las pruebas, entendiendo que de las mismas no existe base razonable suficiente para declarar, sin posible duda, la culpabilidad de la acusada apelante por los hechos por los que fue condenada en la primera instancia.
Pero lo cierto es que tales alegaciones no alcanzan a desvirtuar la ponderada valoración de la prueba realizada por el Juez de instancia, quien a tenor de lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha visto y oído las declaraciones de las partes y los testigos, y tras analizar sus resultados, los ha valorado en conciencia. Si bien es cierto que el órgano de apelación goza de facultades revisorias y, en el ejercicio de ellas puede valorar las pruebas practicadas en la instancia, con libertad de criterio, y corregir la ponderación efectuada por el Juez 'a quo', lo cierto es que tales facultades se han de ejercer, si se evidencia con toda claridad, error al fijar el resultado de la prueba en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido de alguna prueba trascendente, de importancia manifiesta, bien porque se haya llegado a declarar probado un hecho importante, a través de una interpretación ilógica del material probatorio aportado. Estas limitaciones a las facultades revisorias del Tribunal de apelación y la dificultad esencial de éste en orden a la valoración de la prueba testifical en forma distinta a la realizada por el Juez de instancia, tienen su fundamento en la facultad soberana de éste, de valorar la prueba practicada conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el principio de inmediación o de inmediatividad, que se satisface en el acto del juicio oral, en presencia del juzgador, de forma oral y contradictoria, inmediación que permite que el Juez examine las características y reacciones de la persona que declara, para fijar su credibilidad. De modo que se halla en una situación privilegiada para ahondar en la prueba y poder llegar a fijar la realidad material de los hechos enjuiciados.
Ciertamente, el carácter ordinario del recurso de apelación determina que la cognición del órgano ad quem se extienda a las cuestiones de hecho; ejerciendo en consecuencia la Sala la pertinente función revisoria de la prueba con la misma libertad de apreciación que al Juez le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (cfr. Sentencias 102/1994 de 11 de abril, FJ.3 y 172/97 de 14 de octubre FJ.4 ambas del Tribunal Constitucional , con las que en ellas se citan). Pero no es menos cierto que el órgano ad quem no puede apartarse arbitrariamente de la valoración probatoria consigna en la sentencia recurrida; siendo preciso, para ello, que pueda constatarse un indiscutible error del juez de instancia en la valoración de las pruebas, bien porque en esta operación se haya prescindido de un elemento probatorio de relevante trascendencia debidamente incorporado a las actuaciones, bien porque se hayan utilizado elementos de convicción obtenidos de manera ilícita o irregular, o, finalmente, porque al utilizar la prueba circunstancial o indiciaria se hayan infringido las reglas del criterio racional al establecerse la conexión entre los indicios acreditados y la conclusión que de ellos se extrae.
A la luz de estos criterios generales, no puede prosperar el recurso que ahora se analiza. La parte apelante discrepa legítimamente de la valoración probatoria efectuada por la juzgadora a quo, pero no alcanza a demostrar que en ella exista una clara vulneración de las reglas de la lógica, de la experiencia o de la sana crítica; sin que sea lícito, por ello, sustituir el recto e imparcial criterio probatorio de la juzgadora por el de la parte recurrente, que se sustenta en su propia versión de los hechos, lógicamente parcial y subjetiva.
Las alegaciones de la apelante no pueden ser acogidas, pues por más que la misma discrepe legítimamente de la valoración probatoria efectuada por la Juez a quo, la conclusión probatoria efectuada por la referida juzgadora tras valorar las pruebas personales practicadas bajo su inmediación, no resulta ni ilógica ni arbitraria y debe ser mantenida, debiendo dar aquí por reproducida la argumentación jurídica de la resolución recurrida.
Efectivamente de lo actuado aparece que el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Sevilla, en providencias de 11 de julio de 2.008, 16 de marzo de 2.009 y 7 de mayo de 2.009, acordó practicar la remoción de depósito de los vehículos embargados de las acusadas -folios 10 y siguientes y 68 y siguientes-, y que dictadas diligencias de ordenación en fechas 24 de marzo de 2.009 y 8 de mayo de 2.009, acordando día y hora para la práctica de dicha diligencia, les fueron debidamente notificada a las acusadas, -folios 17 y 22-, con los apercibimientos legales de incurrir en delito de desobediencia, y pese a ello, no dieron cumplimiento a la ordenado, lo que ha sido ratificado por la representante legal del Corte Inglés en el acto del juicio. Las acusadas por lo demás no comparecieron al acto del juicio oral, no habiendo acreditado la razón de su incomparecencia, tras haberse suspendido una primera vista del juicio, el 18.3.13, a petición suya. Pero la ahora apelante reconoció ante el Juzgado de Instrucción -folio 35-, haber tenido conocimiento de las diligencias de remoción, aduciendo que los vehículos se hallaban en poder de su ex novio, lo que les impedía su entrega. Sin embargo, en absoluto se ha acreditado ello, apareciendo, al folio 45, que el Sr. Anselmo , exnovio de la apelante prestó declaración ante el Juzgado de Instrucción desmintiendo lo manifestado por la ahora recurrente, pese a lo cual ni la misma, ni la otra acusada, madre de la anterior, acudieron a juicio a rebatir la imputación realizada, resultando al folio 23, como personada la Comisión Judicial para la práctica de la indicada diligencia, la acusada Sra. Celia , manifestó que no entregaba los vehículos, aduciendo que ya había pagado la deuda.
Todo ello ciertamente evidencia una clara oposición al cumplimiento de la resolución judicial adoptada en ambas acusadas.
En tales circunstancias, procede en definitiva la confirmación de la condena de la inculpada por el delito de desobediencia imputado, al haberse basado la condena en pruebas de cargo directas y no ser contraria la conclusión probatoria a las reglas de lógica, y reunir la conducta enjuiciada los requisitos propios del tipo delictivo en cuestión, esto es; 1.º) una orden emanada de la autoridad o sus agentes no sólo en el ejercicio de las funciones de su cargo sino que ha de contener un mandato legítimo que deriva de sus facultades reguladas o atribuciones competenciales, sin extralimitaciones o excesos; 2.º) que la orden o mandato, sea expresa, terminante y clara una conducta activa u omisiva, indeclinable o de estricto cumplimiento, que ha de acatar sin disculpas; 3.º) que la misma se haga conocer a éste por medio de un requerimiento formal, personal y directo; y 4.º) que el requerido no acate la orden, colocándose ante ella en actitud de rebeldía o manifiesta oposición que por su ánimo de desobedecer, lesione sensible e indudablemente el referido principio de autoridad, al que desprestigia, afirmando la Sentencia del TS de fecha 18 abril 1997 , que el delito de desobediencia se caracteriza, no sólo porque la desobediencia adopte una forma abierta, terminante y clara, sino que también es punible la que resulte de pasividad reiterada o presentación de dificultades y trabas que en el fondo demuestren una voluntad rebelde. No evidenciándose que la sentencia de instancia incurra en error en la valoración de las pruebas practicadas se impone la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Las costas procesales de esta segunda instancia se declaran de oficio dado el tenor de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada Marí Luz contra la sentencia de fecha 27/05/13, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Sevilla en los autos del Asunto Penal nº 458/11, debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de lo Penal para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de la fecha. Doy fe.
