Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 429/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 962/2015 de 23 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REBOLLO HIDALGO, ROSA ESPERANZA
Nº de sentencia: 429/2015
Núm. Cendoj: 28079370032015100358
Núm. Ecli: ES:APM:2015:8979
Núm. Roj: SAP M 8979/2015
Encabezamiento
251659264
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : A
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0017647
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 962/2015-RAA
Origen :Juzgado de lo Penal nº 04 de Getafe
Procedimiento Abreviado 127/2012
SENTENCIA NÚMERO 429/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS
Dª. Mª PILAR ABAD ARROYO
Dª. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO
Madrid a 23 de junio de 2015
Vistos por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio
Oral nº 127/2012 procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe y seguido por delito de robo con fuerza
en las cosas; siendo partes en esta alzada como apelante Anton , representado por el Procurador Sra.
Rueda Sanz y como apelado el Ministerio Fiscal. Ponente el Magistrado DÑA. ROSA ESPERANZA REBOLLO
HIDALGO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día cuyo FALLO decretó: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Anton como autor penalmente responsable de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS penado en los artículos 237 , 238.2 y 240 el Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de multirreincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISION , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena'.
SEGUNDO.- Notificada la referida Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación en base a los argumentos que en los mismos se exponen.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial se formó el Rollo de Sala nº 962/2015; y dado el trámite legal, se señaló conforme al artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal día para deliberación, votación y fallo en Sala, lo que tuvo lugar el 19-6-2015, declarándose los autos vistos para sentencia.
II- HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida que se dan por reproducidos
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone por la representación procesal de Anton recurso de apelación contra la sentencia dictada en el presente procedimiento alegando como motivo del mismo error en la valoración de la prueba al no existir elementos suficientes que desvirtúen la explicación dada por el acusado respecto a su presencia en el lugar de los hechos e inaplicación del art. 20-2 CP .
El recurso interpuesto debe ser desestimado.
La detención del acusado se produce tras el resultado de las pruebas de ADN que se hicieron a los restos orgánicos (sangre) obtenidos a partir de las muestras tomadas en el mostrador de la farmacia y en la acera situada junto al establecimiento (folios 29 y siguientes de las actuaciones).
Al ser citado el acusado para ser oído en declaración, se acogió a su derecho a no declarar (folio 42), no siendo hasta el acto de juicio, el cual se celebra cuatro años y medio más tarde cuando Anton justifica el hallazgo de sus restos, y se extraña del mismo, si bien al estar la farmacia cerca de su domicilio, ha acudido en alguna ocasión, extremo que en modo alguno justifica la presencia de las manchas de sangre en el mostrador, pues de haber ocurrido un sangrado de un cliente, los empleados lo hubieran limpiado en el momento, siendo más creíble que el autor del robo, en concreto el acusado, se causara la herida al romper el cierre y el cristal de la puerta de acceso tal como relata quien era propietario del negocio en ese momento, y corrobora uno de los agentes de Policía que acuden al lugar alertados por la empresa de alarmas, y el primero que recoge las muestras al hacer la inspección ocular.
Como Señala la Sentencia n° 66/2015 de 11 de Febrero 'En cuanto a la ausencia de explicaciones verosímiles, la STS de 9 de junio de 1999, n° 918/1999 , señala que 'no se trata, con la apreciación de este último indicio -o contraindicio- de valorar contra el acusado sus propias manifestaciones exculpatorias, ni de invertir la carga de la prueba, sino de constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo, y una prueba indiciaria constitucionalmente válida, suficiente y convincente, acerca de la participación en el hecho del acusado, a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, sino que por el contrario las manifestaciones del acusado por su incoherencia interna y por su incredibilidad, no solamente no desvirtúan sino que refuerzan la convicción racionalmente deducida de la prueba practicada'.
Y la STS 17-11-2000, n° 1755/2000 recuerda que 'como señaló el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia Murray contra el Reino Unido, de 8 de febrero de 1996 , cuando existen pruebas de cargo suficientemente serias de la realización de un acto delictivo, la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, explicación 'reclamada' por la prueba de cargo y que solamente éste se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna'.'
SEGUNDO.- Alega igualmente el recurrente que se ha dejado indebidamente de aplicar el art. 20-2° CP . Dicho motivo de recurso no puede ser recogido por cuanto no ha sido practicada en la causa prueba alguna tendente a acreditar que el acusado en el momento de comisión de los hechos tuviese anuladas sus capacidades de entender y querer por su dependencia a las drogas.
Los hechos suceden en marzo de 2010 y no existe informe médico alguno ni que se le practicara un examen al respecto y sí tan solo fotocopia de un contrato terapéutico para desintoxicación de fecha 3-10-2011 (folios 75 y 76), programa al que ya se había adherido en 2009 y donde continuaba en Enero de 2010. Por ello y dado que tal como establece el TS, las circunstancias modificativas de la responsabilidad deben quedar acreditadas al igual que el hecho mismo, por lo que entendemos que la sentencia impugnada es ajustada a Derecho pese a estimar que no concurre la eximente de drogadicción interesada.
TERCERO.- No apreciando temeridad o mala fe en las partes procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Rueda Sanz en representación de Anton contra la sentencia dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal n° 4 de Getafe con fecha 30/12/2014 en P.A. n° 127/2012 , confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Secretario, doy fe.
