Sentencia Penal Nº 429/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 429/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 4/2016 de 07 de Julio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Julio de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PICATOSTE SUEIRAS, IGNACIO ALFREDO

Nº de sentencia: 429/2016

Núm. Cendoj: 15030370012016100358

Núm. Ecli: ES:APC:2016:1802

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00429/2016

Rollo: 4/16

Proc. Origen: PA 3223/13

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCIÓN Nº 2 DE A CORUÑA

SENTENCIA

ILMOS.SRES. MAGISTRADOS:

Dª. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ

D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS

Dª. MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO

En A CORUÑA, a 7 de julio 2016.

Visto en juicio oral y público, la causa que con el número 3223/13 tramitó el Juzgado de Instrucción de Coruña nº 2, por procedimiento abreviado y delito LESIONES, figurando como acusador el Ministerio Fiscal, y ejercitando la acusación particular Fernando , representado por la Procuradora Sra. Graíño Ordóñez y defendido por el Letrado Sr. Ares Díaz, contra Pablo Jesús , con DNI nº NUM000 , Policía Local de A Coruña, con carnet profesional nº NUM001 , sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. Villar Pispieiro y defendido por el Letrado Sr. Otero Charlón.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS.

Antecedentes

PRIMERO.- El procedimiento abreviado de referencia que se incoó por auto de 23 de junio de 2015, dictado por el Instructor, fue declarado concluso y elevado a este Tribunal, habiéndose seguido su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes procesales, señalándose para la celebración del juicio Oral el pasado día 30 de junio de 2016, en que se celebró con la asistencia de las partes y acusados.

SEGUNDO.-En sus conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones agravadas por la utilización de un arma/objeto peligroso de los artículos 147.1 y 148.1º del Código Penal , de que es responsable el acusado en concepto de autor ( art. 28 del Código Penal , concurriendo la eximente incompleta de ejercicio de un derecho o cargo ( art. 21.1ª en relación con el artículo 20.7ª del Código Penal ). Procede imponer al acusado 1 año y 2 de meses de prisión con las accesorias ( art. 56 Código Penal ) de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y el ejercicio de la profesión de Policía Local durante el tiempo de la condena. Costas.

La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones agravadas por la utilización de un arma/objeto peligrosos de los artículos 147.1 y 148.1º del Código Penal , de que es responsable en concepto de autor el acusado ( art. 28 del Código Penal ), no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo imponer la pena de 3 años de prisión con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y el ejercicio de la profesión de Policía Local durante el tiempo de la condena ( art. 56 del Código Penal ). En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Fernando en la suma de siete mil ciento cuarenta y tres euros con setenta céntimos de euro más los intereses legales, de lo que responderá subsidiariamente el Ayuntamiento de A Coruña. Y costas.

En igual trámite, las defensas del acusado y del Ayuntamiento de A Coruña solicitaron la absolución del acusado con todos los pronunciamientos favorables, sin que proceda declaración de responsabilidad civil alguna en contra del mismo, y declarando las costas de oficio. Subsidiariamente la defensa del acusado solicitó que, para el caso de condena se aplicara la eximente completa del artículo 21.7 CP y la atenuante de dilaciones indebidas.


El día 15 de noviembre de 2013, sobre las 5:30 horas, Pablo Jesús , mayor de edad y carente de antecedentes penales, agente de la Policía Local de A Coruña con el número de carnet profesional NUM001 , estaba debidamente uniformado prestando un servicio en la avenida Alférez Provisional de esta ciudad identificando a los implicados en una pelea. Al advertir que a unos metros de distancia se iniciaba otra reyerta entre Fernando y Gabriel se dirigió hacia el lugar para poner evitar que la riña fuese a mayores, dejando a su compañera de dotación a cargo de la primera actuación. Cuando llegó al lugar los dos contendientes estaban agarrados, forcejeando y golpeándose, por lo que se dirigió a ellos identificándose verbalmente y conminándoles a que cesaran su actitud. Al no ser atendido utilizó su defensa reglamentaria, blandiéndola por debajo de la cintura y asestando un leve golpe a Fernando en la parte inferior del cuerpo, logrando de esta forma que se separasen.

La pelea entre Fernando y Gabriel derivaba de otra en la que previamente se habían visto implicados en uno de los establecimientos de ocio de la zona.

No consta quien causó las lesiones que sufrió Fernando ni cuando se produjeron. Las mismas consistieron en un traumatismo facial a nivel frontal y nasal con una herida de aproximadamente tres centímetros de diámetro en la región facial a nivel frontal y edema nasal con fractura de los huesos propios de la nariz; tardó en curar de ellas veintiún días, de los que estuvo dos días hospitalizado y otros dos incapacitado para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, precisando de la aplicación de puntos de sutura y de cirugía con anestesia general para la reducción de la fractura, quedándole como secuela una cicatriz en el entrecejo mínimamente visible.


Fundamentos

PRIMERO.-Del relato de hechos declarados probados no se desprende la presencia de elementos de convicción suficientes, con lo que este concepto supone en el ámbito del procedimiento penal, suficientes para definir la condición del acusado Pablo Jesús de autor en la condición de autor de un delito de lesiones previsto en los Artículos 147 y 148.1 del Código Penal en términos previstos en el art.28 de dicho texto legal .

No hay duda alguna, y así fue reconocido a lo largo de la instrucción y del juicio por las partes, de que Fernando sufrió una lesión con el contenido que se detalla en elfactum. La cuestión esencial que centró el debate fue la de determinar quién la causó, cual fue la acción de la que derivó y cuándo fue ejecutada. Y hay que partir de que, con independencia de que el foco del procedimiento penal tenga que colocarse sobre la actuación de Pablo Jesús , en función de los relatos acusatorios, la existencia de un incidente anterior dentro de un local no puede disociarse de este hecho anterior, en la medida en que la actuación policial del acusado fue motivada por una pelea entre dos de sus partícipes derivada del primer altercado. En relación con éste la prueba practicada, tangencial pero reveladora y por supuesto importante dada la vinculación entre las dos disputas, permite concluir que hubo una identidad de personas en ellas, ya que los acompañantes de Fernando que declararon en la vista como testigos reconocieron la participación de éste y de Gabriel , y en algunas ocasiones la propia, en la primera; que ese incidente, además, fue violento, ya que en algunas de las citadas manifestaciones de los testigos se deslizó más o menos abiertamente la existencia de golpes y empujones, lo que desdice la pretensión de un incidente temporalmente reducido y con un contenido puramente verbal; y que no medió un lapso de tiempo tan amplio entre uno y otro para separarlos tanto en su génesis y desarrollo como en su contenido, que superó el enfrentamiento verbal y llegó al físico.

Sobre este telón de fondo, directamente relacionado con el hecho objeto de acusación, es sobre el que hay que proceder a examinar el contenido de la prueba practicada, su eficacia y suficiencia para superar el principio constitucional de presunción de inocencia consagrada en el art. 24 de la Constitución y su aptitud para sustentar un pronunciamiento de condena.

En primer término corresponde examinar la declaración prestada por el propio acusado. Al margen de las reservas que se podrían plantear sobre ella a la vista de los privilegios constitucionales que le asisten, lo cierto es que Pablo Jesús sostuvo a lo largo de la causa, y en especial en el plenario, momento en el que adquiere su verdadera dimensión probatoria, un relato sin fisuras ni ambigüedades sobre como actuó en ese incidente. Sobre la base de su presencia en el lugar debidamente uniformado, y con la necesidad de actuar con premura ante un nuevo incidente, dejó a su acompañante encargada de intervención que estaban realizando juntos y se dirigió a donde estaban peleando Fernando y Gabriel . Al ser insuficiente el requerimiento verbal para que dejasen de pelear, dio un leve golpe de advertencia en la parte inferior del cuerpo de uno de los implicados, sin poder precisar a cuál de ellos alcanzó ni dónde. Esta declaración es confirmada en lo sustancial, con independencia de las lógicas diferencias de matiz entre las diferentes manifestaciones, por la declaración de dos de los agentes de la Policía Local que presenciaron la totalidad del suceso, una al acompañar al acusado y otro al hallarse en el lugar en un servicio de vigilancia y apoyo en un vehículo sin distintivos y vestido de paisano. Al margen de contradicciones sobre puntos determinados del desarrollo de los hechos, natural dada la relación de cada uno de los deponentes con los mismos y la diferente perspectiva temporal y espacial con la que los presenciaron y que favorece la credibilidad del relato al excluir una repetición mimética de una previa narración ideada o convenida ( STS de 19-10-2015 , recurso número 777-2015), lo cierto es que dichas declaraciones coinciden en tres puntos esenciales: 1º) que Fernando y su oponente estaban enzarzados, golpeándose y sujetándose; 2º) que el uso de la porra por Pablo Jesús obedeció a razones de necesidad, al producirse la contienda en el medio de la vía, con un claro riesgo al circular vehículos en ese momento por la zona, su contenido fue proporcionado a la situación, al ser un golpe leve dirigido contra una zona corporal de escasa importancia, descrito como 'barrido' por uno de los agentes, y se realizó por su motivo y su forma con arreglo a los criterios habituales seguidos por la Policía Local de A Coruña, definidos en algunos momentos como protocolo aunque no estuviesen reflejados en un cuerpo escrito homologado y con eficacia normativa; y 3º) que el denunciante presentaba una herida aparentemente de poca consideración. La coherencia que en conjunto presentan dichas declaraciones no se ve afectada por aspectos de una trascendencia francamente menor en lo tocante a su contenido, relativos al momento de inicio de la pelea, los motivos de la llamada a la ambulancia y la persona que la hizo, la forma en la que se desarrolló, la falta de denuncia administrativa de la pelea o las supuestas discordancias de horarios de los diferentes informes policiales, todos ellos debidamente solventados en los correspondientes interrogatorios. En resumidas cuentas, la declaración del acusado resulta creíble en lo sustancial y aparece además respaldada en lo básico de su contenido por dos testificales sobre las que no se puede formular objeción ni en su forma ni en su contenido, lo que limita cualquier posible duda sobre su veracidad.

Esta credibilidad en el relato no resulta objetada por el resto de la prueba practicada, que es la que esencialmente sustenta la petición de condena. En este sentido se puede destacar:

· Pese a los esfuerzos de la acusación, el informe forense no pudo concretar en medio empleado para causar la fractura nasal. Como muy bien explicó en la vista su autor, dicha lesión no depende del instrumento usado sino de la fuerza empleada, dato relevante y por lo que se verá, pudiendo causarse igualmente con una defensa de goma o con un puñetazo.

· El desarrollo de los hechos es de especial importancia, no solamente por la pelea que se produjo con anterioridad, en la que hubo puñetazos y un intercambio de golpes, sino también porque, si se acepta el relato del lesionado, la postura en la que estaba al recibir el golpe, parcialmente agachado y agarrado a Gabriel , muy próximos ambos, es incompatible con un golpe en la zona afectada que no afectase a otras zonas de la cara y que presentase la fuerza necesaria para causar tal resultado.

· La incompatibilidad de las diversas testificales prestadas por los acompañantes de Fernando , no ya en relación con sus declaraciones sumariales, sino incluso entre ellas en el momento de la vista impiden formarse una imagen alternativa a la narración sostenida por los policías. Al respecto basta con destacar las contradicciones de Gabriel con Fernando sobre la entidad del golpe en la cara que el primero asestó al segundo, las de la totalidad de los manifestantes sobre el consumo de alcohol previo a estos hechos, la de Abel hablando de varios porrazos frente al golpe único que indican los demás, la afirmación médicamente imposible y negada por otros testigos hecha por varios de los amigos del lesionado de que éste 'chorreaba sangre', la manifestación de Gabriel de que participaron en el hecho tres agentes...Pese a su amplitud, todo ello impide extraer de dicha prueba testifical, individual o conjuntamente valorada, un acervo probatorio sólido y suficiente para rebatir las manifestaciones con distinto contenido ya examinadas, formar una convicción condenatoria y dictar la correspondiente sentencia en consecuencia.

Y sobre ese menguado y parcial resultado probatorio no se puede articular una petición de condena sustentada en deducciones a partir de lo dicho por determinados testigos, interpretaciones sobre lo omitido por ellos, especulaciones hechas sobre cuestiones absolutamente tangenciales y ajenas al supuesto enjuiciado y superación de lagunas probatorias en función de presunciones sin base fáctica cierta y resueltascontra reo. Analizada la prueba practicada desde una posición de absoluta imparcialidad y en ejercicio de la función pura de juzgar, esto es, de decidir la credibilidad de una de unas versiones contrapuestas en ausencia de elementos externos de otra naturaleza que permitan resolver tal contradicción, la posición acusatoria consiste en aportar un mar de especulaciones y un desierto de certezas que en ningún caso puede llenar las exigencias mínimas sobre el contenido probatorio efectivo.

SEGUNDO.-Estamos, pues, ante un caso en el que la Sala tiene que reconocer la existencia de una duda razonable sobre la autoría del acusado, duda que no puede ser resuelta agotadas todas las posibilidades de valoración y explicación de lo actuado, en la medida en que no existen argumentos racionales para dar primacía a una sobre otra, lo que da lugar a la aplicación del principioin dubio pro reo. Éste es un criterio interpretativo dirigido al operador judicial en relación a la norma a aplicar al caso concreto y a la actividad valorativa del juez en relación a la prueba practicada. En su vertiente normativa tiene por finalidad que de las diversas interpretaciones que puede tener la norma, o en el caso de duda sobre la aplicable, se debe escoger la más beneficiosa para el acusado; en su vertiente valorativa tiene por finalidad que tras la valoración de toda la prueba de cargo y de descargo, si no alcanza el canon de certeza más allá de toda duda razonable por la endeblez de la prueba de cargo o por la existencia de prueba de descargo que introduce un factor o elemento de duda sobre aquella, debe también escoger la solución más favorable al acusado. En caso de duda siempre tiene que aplicarse la versión que sea más beneficiosa, pero sin que este principio pueda ser considerado un expediente para una rápida exculpación, ya que la duda debe ser razonada tal y como se expone en este párrafo.

El principioin dubio pro reoimpone el deber de decisión en tales casos, que supone la absolución del acusado ( SSTS de 19-02-2016, recurso número 10595- 2015 ; de 26-02-2016, recurso número 10586-2015 ; de 02-03-2016, recurso número 1167-2015 ; de 11-04-2015, recurso número 1122-2015 ; y de 23-06-2015 , recurso número 10903-2015).

TERCERO.-El contenido del Fundamento precedente hace innecesario examinar cualquier otra cuestión de las planteadas en relación con el concurso de circunstancias modificativas de la responsabilidad, penas accesorias y responsabilidad civil.

CUARTO.-En resumidas cuentas, ante la imposibilidad de tener por probada la autoría material del acusado Pablo Jesús del delito de lesiones objeto de acusación al impedir el resultado de la prueba practicada la superación del margen de duda razonable sobre el contenido típico de su conducta, procede dictar sentencia absolviéndole de los cargos contra él formulados. Conforme a los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos al acusado Pablo Jesús de los cargos contra él formulados. Con declaración de oficio de las costas procesales causadas en este procedimiento.

La presente resoluciónnoes firme y contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN en el plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.


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