Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 429/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 24/2016 de 08 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: BARDAJI GARCIA, JAIME
Nº de sentencia: 429/2016
Núm. Cendoj: 30030370022016100381
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2032
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00429/2016
-
1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: a
N545L0
N.I.G.: 30030 37 2 2016 0000550
APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000024 /2016
Delito/falta: LESIONES
Denunciante/querellante: Jose Augusto
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª JESUS TERUEL RUIZ
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION SEGUNDA
ROLLO APELACION ADL Nº 24/2016
JUZGADO INSTRUCCION LORCA 7
JUICIO DELITO LEVE 101-2015
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
SENTENCIA nº429/2016
En la ciudad de Murcia a 8 de Septiembre de 2016
Visto en grado de apelación por el Iltmo. Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia D. Jaime Bardají García el Juicio por Delito Leve nº 101/2015 procedente del Juzgado de Instrucción nº 7 de Lorca por delito leve de Lesiones y Amenazas en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Letrado Sr. Teruel Ruiz en nombre de Jose Augusto contra la sentencia de fecha 4 de Abril de 2016 dictada por la Iltma. Sra. Juez de expresado Juzgado, siendo apelados el Ministerio Fiscal y el Letrado Sr. Sánchez Aznar actuando en defensa de Alvaro .
Antecedentes
PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó sentencia de fecha 4 de Abril de 2016 en la que constan como Hechos Probados los siguientes: 'Se declara probado que el día 22 julio 2014 Alvaro se encontraba en la puerta de su vivienda sita en CAMINO000 -Lorca cuando paso Jose Augusto en su vehículo y Alvaro le preguntó qué a quien buscaba, iniciándose una discusión entre ambos en el transcurso de la cual Jose Augusto cogió una barra de hierro de su vehículo y amenazó con ella a Alvaro , intentando golpearle y parando Alvaro el golpe con sus manos, tras lo cual Jose Augusto le dijo a Alvaro ' yo soy del barranquete y voy a llamar a mi hermano y te vamos a rajar' y, cuya parte dispositiva o fallo es el siguiente tenor literal 'Que debo absolver y absuelvo libremente a Alvaro de las faltas que se le imputaban. Que debo condenar y condeno a Jose Augusto como autor de una falta de amenazas a la pena de 15 días de multa a razón de seis euros diarios, lo que supone un total de 90 € sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria en que pueda incurrirse en caso de impago como si dispone el artículo 53 del código penal . Se imponen al condenado el pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia por el Letrado Sr. Teruel Ruiz actuando en defensa de Jose Augusto presentó escrito interponiendo recurso de apelación en el que después de hacer constar las alegaciones que obran en su escrito terminaba solicitando, previos los trámites legales, se dicte sentencia en la que estimando el recurso, revoque la apelada en el sentido interesado en la alegación única del presente escrito'.
TERCERO.-Por diligencia de ordenación de 22 abril 2016 se admitió a trámite el recurso de apelación presentado acordando dar traslado a las demás partes por plazo común de cinco días. El ministerio fiscal mediante escrito de fecha 17 mayo 2016 formuló oposición al recurso de apelación presentado de adverso en el que después de hacer constar las alegaciones que obran en su escrito terminaba solicitando la confirmación de la resolución recurrida con desestimación del recurso. Por el letrado Sr. Sánchez Aznar actuando en defensa y representación de Alvaro presentó escrito de oposición al recurso de apelación en base a los motivos que hace constar en su escrito y en el que terminaba solicitando la desestimación del recurso con íntegra confirmación de la recurrida.
CUARTO.- Por diligencia de ordenación de 4 julio 2016 se acordó elevar las actuaciones a la Audiencia Provincial y, recibidas que fueron, mediante diligencia de ordenación de 1 de septiembre de 2016 se acordó la formación del oportuno rollo y su registro con el número de rollo ADL 24/2016 y mediante diligencia de 2 de Septiembre de 2016 quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Bardají García.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones establecidas en la ley.
Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados de la apelada
Fundamentos
PRIMERO.- Alega el apelante en la alzada como único motivo de interposición del recurso en su alegación única, error en la apreciación de las pruebas entendiendo consta acreditada la falta de lesiones imputada solicitando, en suma, la condena de Alvaro por una falta de lesiones a la pena de 45 días de multa con una cuota diaria de seis euros así como que indemnice a su patrocinado en la suma de 997,76 € en concepto de responsabilidad civil. Basa el recurrente el error denunciado en la propia declaración del Sr. Alvaro que no quiso dar razón alguna de las lesiones que presentaba su patrocinado manifestando desconocer el origen de las mismas invocando la declaración que prestó ante la Guardia civil donde señaló no saber cómo se habían producido Jose Augusto las lesiones que presentaba 'y que lo único que ha hecho es defenderse parándolo para que no le golpeara', así como en la existencia de una relación causal entre la agresión sufrida por el apelante y los documentos médicos aportados corroborados por el Informe médico forense donde describe las lesiones sufridas por Jose Augusto como policontusiones.
SEGUNDO.-Conviene recordar que la función de valorar la prueba practicada corresponde en exclusiva y de manera privativa al Tribunal ante el cual se realizó la actividad probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la LECr . Como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 20 abril 2005 , es el juzgador de primer grado, el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento. La inmediación de la mejor perspectiva de los hechos y sobre las personas que deponen, así como la atenta observación de los incidentes, gestos y palabras que en el debate se producen, constituye el verdadero objeto de la inmediación, en la valoración probatoria expresada, sin que ni al Tribunal superior ni a las partes les este permitido en el proceso entrar a revisar la valoración realizada como no sea en el ámbito específico de la irracionalidad de la conclusión valorativa, cuando ésta resulte ilógica, absurda o arbitraria. Como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 3 mayo y 31 diciembre 2001 , 'al alegarse vulneración de la presunción de inocencia por error en la apreciación de la prueba, deberá ponderarse las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia para atribuir unos hechos delictivos a una persona; si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad; si las pruebas se practicaron con observancia de las normas procesales y respeto a los derechos fundamentales; y si las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia o de las ciencias'. Solicita el recurrente la condena de quien resultó absuelto en la instancia. Respecto al control del recurso de apelación cuando se trata de sentencias absolutorias y como ha señalado el Tribunal Supremo en Auto de 16 enero 2014 , preciso es recordar que 'el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 118/2003 , 192/2004 , 199/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de la revisión sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuadas por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada'. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión'. Precisando la anterior doctrina, la sentencia del Tribunal Constitucional 19/2005 de 1 de febrero señala que es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E igualmente, hemos sostenido que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamenta la condena'. La modificación de los hechos declarados como probados en la sentencia apelada y la condena en segunda instancia de quien fue absuelto en la primera, sólo resultaría posible en los siguientes casos:
1) Si la condena se hubiera de fundar en una distinta calificación jurídica de los hechos que se tuvieron como probados en la sentencia recurrida, señalando la sentencia del Tribunal Constitucional 74/2006 del 13 marzo 'que no es aplicable la doctrina sentada por la sentencia 167/2002 a aquellos supuestos en los que el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria es una cuestión estrictamente jurídica sobre la base de unos hechos que la sentencia de instancia también considera acreditados, para cuya resolución no es necesario oir al acusado en un juicio público, sino que el Tribunal puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado'
2) Si la condena hubiera de fundarse en la nueva valoración de la prueba documental pues la sentencia del Tribunal Constitucional 74/2006 antes citada ya razonaba que, 'sin embargo, este Tribunal también ha afirmado expresamente que existen otras pruebas y en concreto la documental, cuya valoración si es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal, porque dada su naturaleza, no precisa de inmediación'.
3) Si la condena hubiera de fundarse en prueba pericial cuando se valorase únicamente el informe escrito pues la Sentencia del Tribunal Constitucional 74/2006 con cita de la 143/2005 de 6 de junio también señala que 'la prueba pericial entonces practicada, dada su naturaleza y el delito enjuiciado, si podría ser valorada en este caso sin necesidad de oír a los peritos y de reproducir íntegramente el debate procesal, en cuanto que en el documento escrito de los citados informes periciales están expuestas las razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a las que estos informes llegan'.
4) Si la condena hubiera de fundarse en prueba de indicios siempre que los hechos base de la inferencia aparezcan en la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida o procedan de la valoración de la prueba documental o pericial escrita, así la sentencia del Tribunal Constitucional 74/2006 señala que 'los indicios se extraen de la propia sentencia de instancia y de la prueba documental obrante en autos y que se dio por reproducida en el acto del juicio, a partir de los cuales se realiza una inferencia, para lo cual no era necesario reproducir en la segunda instancia el debate procesal con inmediación y contradicción, puesto que se trata simplemente de efectuar una reducción conforme a las reglas de la lógica y experiencia a la que ninguna garantía adicional añade la reproducción de un debate público en contacto directo con los intervinientes en el proceso'.
TERCERO.-Así las cosas, tratándose de sentencias absolutorias, cuando la revisión se centra en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, siempre que por la índole de las mismas sea exigible la inmediación y la contradicción, debiendo afirmarse que incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras pruebas de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional no permite la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia cuando no se han practicado las pruebas personales con arreglo a tales principios ante el Tribunal ad quem ( STC 198/2002 y 230/2002), de forma que sólo podrán dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia cuando la valoración probatoria expresada por el juzgador a quo vulnere la tutela judicial efectiva por resultar absurda, irracional o arbitraria ( STC 530/2003 y 12/2004 ), único supuesto en que conforme a la reforma operada por la ley 41/2015 de 5 octubre de modificación de la LECr, procedería al amparo del artículo 790.2 párrafo tercero , 'la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria'.
CUARTO.-La anterior doctrina lleva de manera necesaria a la desestimación de los motivos alegados en el recurso en cuanto para llegar a la conclusión probatoria que en el mismo se solicita habría de realizarse una valoración de las declaraciones y testimonios prestados en el juicio distinta a la realizada por el juez ante el que se prestó, lo que no resulta posible por carecerse en esta segunda instancia de la inmediación con tales pruebas subjetivas, debiendo observarse es la juzgadora a quo quien realiza una valoración de la prueba practicada en el plenario poniendo de manifiesto la existencia de versiones contradictorias entre las partes afirmando que Jose Augusto manifiesta que fue Alvaro quien le golpeó y le amenazó sin motivo alguno en tanto que este último afirma que fue Jose Augusto quien le amenazó sin que él le golpease en ningún momento. A mayor abundamiento en la valoración probatoria expresada en la recurrida se toma en consideración no sólo las versiones ofrecidas por ambas partes sino también el testimonio ofrecido por un testigo presencial de los hechos, otorgando credibilidad a dicho testimonio cuando se valora que ' Alvaro en ningún momento agredió a Jose Augusto y que fue éste quien amenazó a Alvaro con una barra de hierro que cogió de su vehículo intentando golpearle' y, finalmente, no obstante el informe médico legal invocado por el apelante donde se describen las lesiones de Jose Augusto como 'policontusiones', es la juzgadora a quo quien con invocación del principio in dubio pro reo, en su fundamento jurídico segundo razona que pese a existir un parte de urgencias del día de autos, no se objetivan en el mismo lesiones, afirmándose 'no se visualizan lesiones en la piel ni hematomas', valoración probatoria que unida al testimonio ofrecido por el testigo presencial de los hechos invoca la juzgadora a quo en su pronunciamiento absolutorio al considerar 'no se ha practicado prueba de cargo bastante para enervar el derecho de presunción de inocencia' sin que en dicha valoración probatoria se aprecie error o irracionalidad alguna, ni en el proceso deductivo, ni en la conclusión valorativa alcanzada, máxime cuando la juzgadora a quo invoca el principio 'in dubio pro reo' como norma de interpretación y de apreciación de prueba, en caso de que ésta resulte insuficiente para la condena del acusado al no haber adquirido una certeza plena sobre la existencia del hecho enjuiciado y, en consecuencia, sobre la responsabilidad penal del acusado. Cumple pues la desestimación del motivo.
QUINTO.-De cuanto antecede, cumple la desestimación del recurso con íntegra ratificación de la recurrida y con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.
Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general aplicación
Fallo
ACUERDO DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por el Letrado Sr. Teruel Ruiz en nombre de Jose Augusto contra la sentencia de fecha 4 de Abril de 2016 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Lorca en méritos del Procedimiento Juicio de Delito Leve 101/2015, la que se confirma, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y las partes personadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la LOPJ .
Expídase testimonio de la presente resolución para su unión al Rollo de Sala y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento, tomándose las anotaciones oportunas en los libros registro de esta Sección.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

