Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 429/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 54/2016 de 06 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ROIG ANGOSTO, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 429/2016
Núm. Cendoj: 30030370032016100375
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:1689
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00429/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250
Teléfono: a
213100
N.I.G.: 30030 43 2 2011 0095993
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000054 /2016
Delito/falta: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Juan María
Procurador/a: D/Dª CARLOS SAGASETA LOPEZ
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO FRUTOS ORTA
Contra: MINISTERIO FISCAL, Filomena
Procurador/a: D/Dª , MIGUEL RODENAS PEREZ
Abogado/a: D/Dª , EMILIO ROS LORENZO
Ilmos. Sres.:
Don José Luis García Fernández.
Presidente
Don Álvaro Castaño Penalva.
Doña María Concepción Roig Angosto
Magistrados
SENTENCIA Nº 429/2016
En la Ciudad de Murcia a seis de julio de dos mil dieciséis.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Murcia, seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado número 457/2013, por supuesto delito continuado de quebrantamiento de condena, contra D. Juan María , como penado y parte apelante, representado por el procurador D. Carlos Sagaseta López y defendido por el letrado D. Francisco Frutos Orta, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular Dña. Filomena representada por el Procurador D. Miguel Ródenas Pérez y defendida por el letrado D. Emilio Ros Lorenzo.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el nº 54/2016, quedando pendiente de resolución.
Es Magistrada-Ponente Doña María Concepción Roig Angosto, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:El Juzgado de lo Penal Nº 2 de Murcia dictó sentencia en fecha 16 de noviembre del año 2015 , estableciendo como probados los siguientes Hechos:'ÚNICO.- Se considera probado y así se declara, valorando en conciencia las pruebas practicadas, que a Juan María , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por delito de quebrantamiento de condena por sentencia firme de fecha 23.05.2007, por sentencia firme de fecha 21.07.2010, por sentencia firme de fecha 30.03.2012 y por sentencia firme de fecha 22.02.2013, se le impuso por el Juzgado de lo Penal nº dos de Murcia en sentencia de fecha 23.06.2009 derivada de las Diligencias Urgentes nº 91/2008 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Murcia , la pena de prohibición de acercamiento a menos de 200 metros de su ex pareja Dª Filomena y la hija de esta, Paula , así como de su domicilio, trabajo o lugares que estas frecuenten ,y la pena de prohibición de comunicación con ellas, por cualquier medio incluido el telefónico, pena que empezó a cumplir con los debidos apercibimientos en fecha 23.06.2009, señalándose como fecha de cumplimiento de la misma, 26.03.2019.
El acusado con conocimiento de la vigencia de la pena de prohibición de comunicación y aproximación acordada sobre el mismo y con la intención de desobedecerla, a las 22:34 horas del día 6.11.2010, realizo una llamada desde el teléfono móvil con numero de abonado NUM000 al teléfono móvil de su ex pareja Dª Filomena con numero de abonado NUM001 , llegándose a establecer una conversación entre ambos, en el curso de la cual Juan María , le pregunto a Dª Filomena por la enfermedad que esta padecía y posteriormente, efectuó otra llamada a las 13:13 horas del día 7.11.2010.
El acusado desde dicha fecha hasta la fecha de la interposición de la denuncia por Dª Filomena en fecha 7.06.2011 ha realizado reiteradas llamadas telefónicas a esta en días indeterminados y en concreto, ha resultado acreditado que el acusado desde el teléfono móvil con numero de abonado NUM002 efectuó al teléfono fijo de su ex pareja Dª Filomena con numero de abonado NUM003 dos llamadas, a las 00:38 horas y a las 00:53 horas, del día 27.05.2011.
El acusado al tiempo de los hechos tenía sus facultades ligeramente mermadas a causa de su prolongada adicción a las drogas.
El procedimiento ha estado paralizado por causa no imputable al acusado durante la instrucción de la causa, desde que se recibió declaración en calidad de imputado el día 8.06.2011 hasta que se recibió declaración a la perjudicada el día 13.03.2012., y posteriormente, desde el acta del cotejo de fecha 20.06.2012 hasta el dictado del auto de continuación de procedimiento abreviado de fecha 8.01.2013.'
SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a D. Juan María como autor criminalmente responsable de un delito continuado de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el Art. 468.2 y artículo 74 del C.Penal , con la concurrencia de la agravante de reincidencia del - Art. 22.8 CP , la circunstancia atenuante analógica de drogadicción del artículo 20.7 del Código en relación con el articulo 21.2 y 20.1 del Código Penal y la atenuante de dilaciones indebidas del articulo 20.5 del Código Penal , a la pena nueve meses y un día de prisión inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo y al abono de las costas causadas.'.
TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del penado D. Juan María , al que se opuso el Ministerio Fiscal y la representación de la Acusación Particular, que interesaron la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO:Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de la Sala.
ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO:Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal condenando al acusado Juan María , hoy apelante como autor de un delito continuado de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468. 2º del Código Penal , es recurrida la sentencia invocando, en primer lugar 'error del juzgador en la valoración de la prueba'.
El apelante, bajo este primer motivo, discrepa de la valoración que se hace desde la instancia de la prueba testifical practicada para entender desvirtuado su derecho a la presunción de inocencia, dado que, según argumenta en su recurso la sentencia entiende que los hechos se acreditan por la declaración de la denunciante cuando entiende la apelante que concurren circunstancias que impiden dotar de credibilidad a esta única declaración testifical, y que no han sido valoradas adecuadamente en la sentencia.
Considera que concurren en Filomena ánimos espurios más allá de la propia animadversión derivada de los hechos, pues fue incapaz de reconocer que en la fecha en la que formuló la denuncia, ella misma tenía solicitada privación de la patria potestad de su representado hacia hijo menor en común, o que no supiera dar explicaciones al hecho de haber mantenido los mismos números de teléfono durante varios años, a pesar de los numerosos quebrantamientos por llamadas del denunciado realizadas a estos números y de los supuestos miedos que se alegaban en sus diferentes denuncias.
Resaltó que tampoco pudo explicar la razón del espaciamiento de sus denuncias, y concretamente que en este caso dejase transcurrir nada menos que 7 meses, arguyendo que ella denunciaba 'cuando quería', 'que no iba a estar siempre acudiendo al cuartel', y que, a pesar de ser numerosas las llamadas que se dicen recibidas, en los últimos 7 meses, en verdad sólo pudo señalar cuatro llamadas en este largo intervalo temporal, dos al teléfono fijo y dos a su número de móvil.
Insiste en que no es normal que tardara varios meses en presentar la denuncia si era cierto que sentía tanto temor, existiendo precedentes en la propia denunciante como se recoge en sentencia del Juzgado de lo Penal número 6 de Murcia, de 29.12.2010 , donde consta que dejó transcurrir casi cinco meses hasta su denuncia.
Concluye en relación a sospecha de incredibilidad subjetiva que Filomena pretendía la consecución de un objetivo cumplido en fecha posterior, cercana a su denuncia de junio de 2011: la privación del denunciado de la patria potestad hacia el menor en común.
En segundo lugar en relación a la necesaria de persistencia incriminatoria y ausencia de contradicciones señala determinadas incongruencias en sus testimonios, ente las que se encuentra que entre los teléfonos que dijo le habían llamado había uno, el NUM004 sobre el que luego nada dice en el Juzgado ni es encontrado en la memoria del teléfono fijo, considerando que es increíble que exista, según declaración judicial, un testigo de la llamada que se dice recibida el 6 de noviembre de 2010, Luis , al que no hace referencia en la denuncia inicial, y que no comparezca a juicio, ni en persona ni mediante videoconferencia, bajo la excusa de no poder ausentarse de Huelva.
Por último, y en relación al testimonio de Filomena , insiste en la ausencia de corroboraciones periféricas que avalen su testimonio, pues no ha sido acreditada la titularidad del número de teléfono NUM000 , sin que la expresión grabada de ' Juan María ' pueda constituir tal corroboración, máxime cuando el acto del cotejo del teléfono por el Secretario Judicial es practicado a los ocho meses de la recepción de la llamada.
Insiste en que no se valora en la sentencia que no fuera propuesto como testigo, el ofrecido, ya referido, por la denunciante en el acto de cotejo de fecha 20.6.12 (folio 90).En relación a las llamadas recibidas en el teléfono Panasonic del domicilio de Filomena , no se practicó por el Secretario Judicial diligencia alguna de cotejo, pudiendo haber efectuado manipulaciones en su memoria, cuando la declaración de la Guardia Civil lo es como testigos de referencia afirmando en el Plenario que él no tocó el teléfono.
Respecto al elemento subjetivo de la autoría de las llamadas insiste la apelante que no puede ser atribuida sin más al acusado, por el simple hecho de que reconociera que realizó llamadas a la denunciante por las que fue condenado y que era usuario del teléfono móvil NUM002 , pues también pudo realizarse la llamada por otra persona, por otro miembro de la familia, incluso de forma involuntaria, no siendo valorado en ningún momento el elemento de la duda y la aplicación del principio in dubio pro reo, habida cuenta la declaración de la hermana del acusado Dña. Felisa que corroboró que dicho terminal telefónico pudiera estar en la vivienda familiar y ser frecuentemente usado por otros miembros de la familia de Juan María .
Para finalizar interesando de la Sala que, con estimación del recurso, se revoque la de instancia y se absuelva al recurrente del delito por el que ha sido condenado.
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación interpuesto en el procedimiento de referencia por la representación procesal del condenado contra la sentencia dictada por ese Juzgado e interesó su confirmación por sus propios fundamentos y por estimarla ajustada a derecho al haber efectuado una correcta valoración de la prueba practicada en la vista oral, considerando que no existe el error articulado por el recurrente como motivo de impugnación, argumentando que se había realizado 'por el Juez a quo un juicio de credibilidad razonado y bastante de las declaraciones de los testigos de cargo, suficientes para apoyar en ellas la condena, por lo que los hechos encajarían en los tipos penales aplicados por las razones que. in extenso, se expresan en la resolución impugnada y que esta representación hace propias.'
La representación procesal de Filomena se opuso al recurso de apelación en el convencimiento de la inexistencia de error en la valoración de la prueba en la Juzgadora la sentencia se basa no sólo en el testimonio de la víctima, sino también en la existencia de corroboraciones objetivas de dicho testimonio.
Considera gratuitas las manifestaciones vertidas acerca del posible ánimo espurio de la denunciante pues éstas no han sido objeto de prueba al no aportarse la sentencia del Juzgado de Violencia que privó de la patria potestad al Sr. Juan María , explicando que si su representada no fue capaz de reconocer que tenía solicitada la privación de la patria potestad es por la multitud de procedimientos civiles y penales que se solapan y que la han podido confundir, argumentando que no tiene por qué recordar exactamente la cronología de este auténtico calvario.
Afirma que su defendida no tiene que dar explicaciones la víctima de por qué no cambia los teléfonos, de hecho en alguna ocasión los ha cambiado y el acusado ha acabado por conocerlos.
En cuanto a la tardanza en denunciar, explica que si hubiera ido a denunciar cada vez que se ha producido un quebrantamiento, Doña Filomena se habría pasado la vida entre el cuartel de la Guardia Civil y el Juzgado.
En otro orden de cosas mantiene que su testimonio ha sido persistente y firme en el tiempo y ha sido corroborado por datos objetivos: las llamadas a su teléfono móvil fueron testimoniadas por el Secretario Judicial y las remitidas a su teléfono fijo fueron constatadas por los Agentes de la Guardia Civil, no resultando ni siquiera probables las manipulaciones del teléfono fijo de las que habla la defensa en su apelación.
Mantiene que carece de cualquier sentido que se diga que las llamadas las pudo hacer cualquier familiar del acusado. A nadie se le ocurre como verosímil que los familiares del Sr. Juan María , sabiendo que no puede comunicarse en modo alguno con la Sra. Filomena utilizasen su teléfono para llamarla, comprometiendo de modo tan serio a su propio hijo o hermano y pudiendo evitarlo con sólo llamar con otro teléfono.
Por todo ello interesa la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO:Centrado el concreto objeto devolutivo en los términos vistos, se ha de recordar que el análisis del Tribunalad quempuede profundizar sobre la racionalidad de la valoración probatoria efectuada por el Jueza quo, considerando los extremos relevantes en que se asienta, e infiriendo su razonabilidad y adecuación a los medios de prueba practicados, en definitiva, ponderando su acierto o desacierto en la manera de discurrir y en las conclusiones alcanzadas.
En el caso, el recurso se fundamenta exclusivamente en un supuesto error en la valoración de la prueba que pretende la revisión de los hechos probados. Sin embargo, en los razonamientos de la sentencia de instancia, se encuentra una justificación de los distintos elementos del tipo por el que el recurrente resulta finalmente condenado, que no se ven desvirtuados por los argumentos del recurrente, por lo que es evidente que la Sala no puede acoger los motivos en los que fundamenta su recurso la parte apelante, toda vez que la resolución impugnada fue adoptada por la Magistradaa quo, después de analizar y sopesar las pruebas practicadas en su presencia en el acto del juicio oral, fundamentalmente las declaraciones de la testigo y de los agentes de la Guardia Civil así como la documental aportada, con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por la Sala en su labor de revisión salvo caso de apreciar errores en el proceso inductivo sobre el resultado de la prueba practicada, lo que en el caso no acontece.
Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se detallan las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del recurrente, infiriendo las diversas llamadas efectuadas desde los teléfonos NUM000 , la primera de ellas reconocida por el propio acusado a los minutos 2'12'', min. 02'33'' y min. 4'20'', en los que se justificó que llamara porque él no estaba bien y ella le dijo que el niño estaba malo (aunque al min. min.6'54''niega que supiera que ella estaba enferma) y la segunda por la diligencia de cotejo del folio 90.
Y las llamadas desde el teléfono NUM002 (número que el propio acusado reconoció que le pertenecía) al fijo de la denunciante, mediante la diligencia de la Guardia Civil del folio 7 del atestado, ratificado en el Plenario en cuyo momento el agente que depuso al min. 23'43'' afirmó que la denunciante les enseñó el teléfono en donde vieron que en la memoria de llamadas estaban las del acusado, y si bien dijo que no habían tocado el teléfono, confirmó nuevamente, min. 27'14'' que ella se lo había enseñado, inferencias que realiza la sentencia argumentándolas en el fundamento jurídico segundo (páginas de la 5 a la 11) las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las citadas pruebas (tal y como se deriva de las actuaciones y en particular el visionado del soporte videográfico que aparece unido y en donde quedó documentado el desarrollo del acta de la vista oral), es claro no se comparte el criterio sobre la equivocación denunciada, estimando al contrario plenamente ajustado a derecho el pronunciamiento sobre su culpabilidad, dándole adecuada respuesta desde la instancia a las sospechas de incredibilidad subjetiva que se hacen respecto de la denunciante derivadas de la tardanza en interponer la denuncia, para desestimarlas con argumentos que la Sala comparte, por cuanto en este tipo de delitos que tienen su origen en los de violencia de género la victima tiene unas características diferentes de las de otro tipo de víctimas, por las relaciones que le han unido y que le unen con sus agresores, por ello la jurisprudencia ha establecido que el requisito relativo a la ausencia de incredibilidad subjetiva en estos casos se debe matizar.
Por último, en relación a que el teléfono se usase por otros miembros de la familia del acusado, la acusación particular da una respuesta adecuada a dicho motivo de apelación tal y como se ha trascrito, pero es más, la prueba de descargo debiera haber precisado que las dos llamadas concretas que se imputan al recurrente las hizo su hermana, sin que la genérica afirmación de haber utilizado el teléfono otros miembros de la familia sea suficiente.
TERCERO:En definitiva, ninguna duda existe de que concurren el elemento objetivo de la infracción que determina la condena, sin que resulte desvirtuada la concurrencia del elemento subjetivo del delito, que consiste en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la pena que pesa sobre el sujeto y conciencia de su vulneración, sin que sea necesario para que el quebrantamiento sea punible el sujeto actúe por un objetivo en particular, ni manifestando una especial actitud externa. Basta el incumplimiento.
En consecuencia, siendo correcta la valoración de la prueba y, al tiempo, la subsunción de los hechos que de ella resultan en el tipo por el que resultó condenado el apelante, procede la íntegra confirmación de la sentencia de instancia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan María contra la sentencia dictada el día 16 de noviembre del año 2015 por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Murcia, en Procedimiento Abreviado número 457/2013 -Rollo Nº 54/16-, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución sólo una vez transcurrido el antedicho plazo legal de notificación sin prepararse el mencionado recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

