Sentencia Penal Nº 429/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 429/2017, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 1161/2017 de 11 de Octubre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: SANCHEZ ZAMORANO, FRANCISCO DE PAULA

Nº de sentencia: 429/2017

Núm. Cendoj: 14021370032017100290

Núm. Ecli: ES:APCO:2017:918

Núm. Roj: SAP CO 918/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN TERCERA
S E N T E N C I A Nº 429/17
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE:
Francisco de Paula Sánchez Zamorano.
Magistrados
Juan Luis Rascón Ortega
José Francisco Yarza Sanz
Rollo Apelación núm. 1161/17-ML
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE CÓRDOBA
J. Rápido nº 299/17
En Córdoba a 11 de Octubre de 2.017.
Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de juicio
rápido nº 299/17, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Córdoba, dimanante de las D. Urgentes nº
274/17 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Córdoba, siendo apelante
Antonia
representada por la
Procuradora Sra. ENRIQUEZ SÁNCHEZ y defendida por el Letrado Sr. AGRELO SANCHEZ y apelado Carlos
José por la Procuradora Sra. COSANO SANTIAGO y defendido por la Letrada Sra. ANGULO DURO, siendo
parte el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Francisco de Paula Sánchez Zamorano.

Antecedentes


PRIMERO .- Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 2 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 1/8/17 , en la que constan los siguientes Hechos Probados: ' Probado y así se declara, que el acusado, Carlos José , ha mantenido una relación matrimonial con Antonia , fruto de la cual han nacido dos hijos menores de edad, encontrándose divorciados desde el mes de febrero de 2017, aunque la convivencia se rompió el dos de junio de 2016, abandonando Carlos José el domicilio familiar.

El día 6 de febrero de 2017, sobre las 21.00 horas se produjo una discusión por el cambio de la cerradura del piso que había constituido el hogar familiar, sito en la C/ DIRECCION001 n° NUM000 , NUM001 - NUM000 de Córdoba , sin que e hay acreditado qiue el acusado amenazara o insultara a su ex mujer.

Igualmente el día 17 de julio de 2017, sobre las 9.00 horas, se produjo una discusión motivada or las comunicaciones de los niños son que se hayan acreditado insultos o amenazas por parte del acusado.



SEGUNDO .- En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: 'ABSUELVO a Carlos José de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones, con declaración de oficio de las costas procesales y dejando sin efecto, en su caso, las medidas cautelares adoptadas en las presentes actuaciones.'

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Antonia , que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.

Fundamentos


PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia recurrida.



SEGUNDO .- Contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal se alza la apelante doña Antonia insistiendo en la condena de quien fuera su esposo don Carlos José como autor de sendos delitos de amenazas leves en el ámbito familiar del artículo 171.4 y 5 del y vejaciones del artículo 173.4 del Código Penal . Mentada absolución viene sustentada en la duda racional que a la juzgadora le ha infundido la prueba de cargo, constituida básicamente por la versión que de los hechos ofrece la denunciante.

En consecuencia, es el error judicial en la valoración de la prueba el motivo que en exclusividad sustenta el presente recurso de apelación, entendiendo la apelante, frente a la negativa del denunciado, que la versión que ella ofrece de los hechos refleja lo realmente ocurrido, en concreto las amenazas e insultos por ella padecidos.

A propósito de la valoración de la prueba, hay que decir que el nuevo artículo 790.2 en relación con el 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en la redacción dada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, no deja de ser una pauta interpretativa y una traslación en parte al ámbito de lo legal de la jurisprudencia constitucional existente sobre el tema, y a la que seguidamente haremos referencia a propósito de las facultades revisoras del tribunal de la apelación en el caso de sentencias absolutorias, las cuales ya no pueden ser en segunda instancia susceptibles de ser revocadas sustituyendo su referido pronunciamiento absolutorio por otro de contenido condenatorio, como no sea eventualmente tras la declaración de su nulidad y remisión al tribunal de primera instancia para el dictado de nueva sentencia o celebración de nuevo juicio en el caso de insuficiencia o falta de motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada (artículo 792.2, párrafo 3º).

Sentado lo anterior, se hace imprescindible recordar la referida doctrina del Tribunal Constitucional sobre el alcance de las facultades del órgano de la segunda instancia cuando la sentencia recurrida es absolutoria y el material probatorio está integrado por pruebas de carácter personal respeto de las que el Tribunal de apelación carece de la inmediación y contradicción de las que sí gozó el de primera instancia.

Esta doctrina ( sentencias del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre , 208/2005, de 18 de julio ; 272/2005, de 24 de octubre ) puede ser resumida de la siguiente manera: resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora.

Consecuencia de lo expuesto será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (concretado ahora en la garantía de la inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación. Porque cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando el órgano de apelación pronuncie su sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia.

Por ello, decía el Tribunal Constitucional, que no cabría efectuar reproche constitucional alguno en los siguientes supuestos: 1.- Que la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la sentencia de apelación empeora su situación) no altere el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia del órgano a quo. 2.- Si a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración. 3.-Cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales.

Fuera de estos casos, no era posible en la segunda instancia, cuando el juez de ésta no ha tenido la oportunidad de presenciar prueba alguna, apartarse de la convicción obtenida por quien la presenció directamente y se encontró, por ende, en mejores condiciones para valorarla. Ello se traduce en la imposibilidad de que la Audiencia Provincial pueda valorar por sí misma cualquier prueba sometida a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció (sentencias del Tribunal Constitucional 230/2002 ; 167/2002, de 18 de septiembre y 198/2002, de 28 de octubre , ente otras). En esta misma línea pueden mencionarse las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 29 de noviembre de 1991 -caso Jan-Ake Anderson contra Suecia -, 198/2002, 200/2002 y 230/2002, en las que se considera válida la doctrina expuesta incluso cuando el órgano de apelación había fundado básicamente su convicción en pruebas documentales, pero en las que también tenía incidencia el resultado de las declaraciones de los acusados y testimonios prestados en el juicio, lo que determinó en todos los casos el otorgamiento del amparo por vulneración del derecho fundamental.

Abundando en lo dicho, la sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 1ª, de 11 febrero 2008 , afirma: 'Constituye ya consolidada doctrina de este Tribunal (...) que el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ) exige que la valoración de las pruebas de naturaleza personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen, y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Por ello, hemos apreciado vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en que, tras ser dictada una sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una sentencia condenatoria que se sustenta en una diferente valoración de testimonios (declaraciones de los acusados o declaraciones testificales), medios de prueba que, por su carácter personal, no podían ser valorados de nuevo sin el examen directo y personal de los acusados o los testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Y expresamente hemos afirmado que la exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la Sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo'.

Hasta el punto ha llegado a darse prioridad al contacto directo con la fuentes de conocimiento de los hechos (inmediación) que el Tribunal Constitucional ha establecido que ni tan siquiera la grabación audiovisual de los juicios puede suplirla (sentencias 120/09 de 21 de mayo y 2/2010 de 11 de enero ), afirmando esta segunda sentencia que la reproducción del soporte videográfico del juicio absolutorio de primera instancia no satisface la exigencia de la inmediación constitucional suficiente.

Pero es que tras calendada reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ni siquiera es posible alterar el fallo absolutorio de una sentencia o agravarlo, cuando no se haya instado la nulidad de la sentencia impugnada.



TERCERO .- Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, resulta incuestionable que todo el esfuerzo realizado por la apelante, en orden a desvirtuar la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia, razonado y argumentado en su escrito de interposición del recurso, tratando de otorgar mayor credibilidad a la versión por ella ofrecida frente a la que efectúa el acusado y apelado Carlos José , se desvanece y quiebra en la medida en que sólo se practicaron en la primera instancia pruebas personales (en el presente supuesto sólo las declaraciones de ambos protagonistas y testificales a propuesta de una y otra parte), y es en ellas en las que se ampara la magistrada de lo Penal para sostener, como norma interpretativa, que las mismas le han dejado dudas en su ánimo sobre la existencia de la culpabilidad del acusado.

Y siendo el caso que no pidiéndose por la recurrente la declaración de nulidad de la sentencia por insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia, o la omisión de todos razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuyo nulidad haya sido improcedentemente declarada (a tenor de lo dispuesto en el artículo 790.2, párrafo 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), ni encontrando este tribunal razones para decretar de oficio la nulidad, el criterio judicial sometido ahora a revisión ha de ser respetado en esta alzada.



CUARTO .- Lo anteriormente expuesto comporta que fracase el recurso y que, en consecuencia, se desestime el mismo, declarándose de oficio las costas procesales.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Antonia contra la sentencia que en 1 de agosto de 2017 dictó el Juzgado de lo Penal nº 2 de Córdoba en Juicio Oral nº 299/17 , debemos confirmar como confirmamos meritada resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra ella, cabe recurso de casación por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, que deberá prepararse ante esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Anótese la presente resolución en el SIRAJ, y una vez firme en el RCMC y VD y, en su caso, en el Registro Central de Penados y Rebeldes.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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