Sentencia Penal Nº 429/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 429/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 873/2017 de 29 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ SOTO, IGNACIO JOSE

Nº de sentencia: 429/2017

Núm. Cendoj: 28079370302017100408

Núm. Ecli: ES:APM:2017:9902

Núm. Roj: SAP M 9902/2017


Encabezamiento


Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPO 4
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0034624
Procedimiento Abreviado 873/2017 MESA 14
CAUSA CON PRESO
Delito: Tráfico de drogas grave daño a la salud
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 51 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 494/2017
SENTENCIA nº 429/2017
Sres. Magistrados
Dª ROSA MARÍA QUINTANA SAN MARTÍN
Dª PILAR ALHAMBRA PÉREZ
D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO
En Madrid, a 29 de junio de 2017
Vista en Juicio Oral y público ante la Sección 30ª de esta Audiencia Provincial la presente causa nº
873/2017, diligencias previas nº 494/17, procedente del Juzgado de Instrucción nº 51 de Madrid seguidas por
el delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA contra el acusado D. Jaime , nacido en Perú el día 7 de octubre
de 1.994, con número de ordinal informático 1000572936, en situación de prisión provisional por esta causa,
defendido por el Letrado D. FÉLIX RIOJA ALDA y representado por la Procuradora Dª ELISA MARÍA SAINZ
DE BARANDA RIVA. Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra.
Dª MAR CUESTA SÁNCHEZ, y ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ
SOTO, el cual expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- El presente procedimiento abreviado fue incoado tras atestado elaborado por el Grupo Operativo de Estupefacientes del Puesto Fronterizo del aeropuerto de Madrid Barajas contra el citado Jaime , a raíz de hechos indiciariamente constitutivos de delito contra la salud pública investigados judicialmente en diligencias previas número 494/2.017 por el Juzgado de Instrucción número 51 de esta ciudad. Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial y admitidas las pruebas que se estimaron oportunas, tuvo lugar el acto de juicio oral el día 29 de junio, con el resultado que es de ver en acta.



SEGUNDO-. El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el los arts. 368 y 369.1.5ª del Código Penal , solicitando se imponga a la acusada la pena de 6 años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa por importe de 270.000 euros.



TERCERO. La defensa, en sus conclusiones definitivas, se adhirió a la calificación del Ministerio Fiscal, quedando el juicio visto para sentencia tras los informes de las partes y la audiencia del acusado.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Sobre las 6 horas del día 3 de marzo de 2017, el acusado Jaime , llegó al aeropuerto Adolfo Suárez de Madrid-Barajas en el vuelo de la Compañía Air Europa UX-76 llevando un bolso de viaje con ruedas en cuyo interior transportaba 12 sobres de productos alimenticios. En dichos sobres, en realidad, se contenía una sustancia blanca que resultó ser cocaína, la cual el acusado portaba en su equipaje con la finalidad de que fuera distribuida en España por terceras personas.

La cantidad de sustancia estupefaciente alcanzaba los 5.601,5 gramos, con una pureza del 86,6% que da un total de 4.850,899 gramos de droga pura, con un precio aproximado de venta en el mercado ilegal de 261.029,05 euros.

Fundamentos


PRIMERO.- Valoración de la prueba Los hechos declarados probados lo han sido en virtud de la prueba practicada en el acto del juicio oral, consistente en la declaración del acusado y de un agente que encargado de transportar la droga para su análisis toxicológico e informes periciales sobre análisis de la sustancia, peso, y valor en el mercado ilícito, que no han sido objeto de impugnación por la defensa.

El acusado ha reconocido haber transportado los sobres que contenían la sustancia estupefaciente, y ser consciente de su contenido en cocaína y su destino al tráfico ilegal, admitiendo haber actuado como correo de la droga a cambio de un precio.



SEGUNDO.- Calificación jurídica Los hechos descritos son constitutivos de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud siendo de notoria importancia la cantidad de droga intervenida, previsto en el artículo 368 y 369.1.5ª del Código Penal .

I. Como se ha expuesto resulta probado que el acusado poseía una cantidad de cocaína cuyo destino último era su distribución a terceros por parte de aquéllos a quienes debía entregar la droga intervenida, y para lo que operaba como 'correo' entre el país de origen y el de distribución de la droga.

La cocaína es una droga incluida en la lista I de la Convención única sobre estupefacientes de 1.961 aprobada por las Naciones Unidas y ratificada por España por instrumento de 3 de febrero de 1.973. Su naturaleza es sobradamente conocida como estupefaciente susceptible de ocasionas graves deterioros físicos y psíquicos en el organismo humano, produciendo generales efectos en el sistema nervioso central, sobre el que ejerce una acción difásica, excitante primero y paralizante después, afectando a los distintos niveles de las estructuras centrales, aparte de los enormes riesgos derivados de los cuadros tóxicos agudos que pueden llevar hasta la muerte y de la proyección ejerciente en la esfera psíquica con cuadros perturbadores -alucinaciones, delirios con gran base confusional, tendencias impulsivas violentas, etc.- dichos efectos han determinado que de forma reiterada se considere que la cocaína es sustancia que causa grave daño a la salud.

II. Concurre así mismo la modalidad agravada consistente en ser de notoria importancia la droga objeto del delito. El T.S. desde el acuerdo no jurisdiccional de 19 de octubre de 2.001, reputa cantidad de notoria importancia a los efectos de la aplicación del subtipo agravado prevenido en el art. 369.1.5ª del CP , la equivalente a quinientas dosis del consumo diario estimado de un adicto medio ( SSTS de 14 de noviembre de 2001, núm. 2176/2001, Pte: Soriano Soriano, José Ramón y de 24 de octubre de 2.001, núm 2027/01 Pte: Conde-Pumpido Touron). En lo que se refiere a la cocaína dicho límite se alcanza con 750 gramos de sustancia en peso neto. La cantidad de sustancia intervenida, superior en pureza a los cuatro kilogramos, excede del límite expresado e integra la modalidad agravada objeto de acusación, abarcándose por el elemento subjetivo del delito mediante dolo eventual.



TERCERO.- Participación del acusado.

Del delito indicado en el fundamento anterior es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado, por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que lo integran ( art. 27 y 28 del C.P ).



CUARTO.- Pena.

I. Procede imponer al acusado la pena de SEIS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria legal de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, y MULTA DE 76.000 EUROS, dentro del marco legal dispuesto por el juego de los arts. 368 (de tres a seis años de prisión) y 369 (pena superior en grado y multa del tanto al cuádruplo).

Se impone la pena de prisión legalmente prevista en su mínima extensión, de acuerdo con la pretensión formulada por el Ministerio Fiscal, y la de multa también en términos cercanos al mínimo, al no haber motivo para imponerla en un tramo superior, y según el precio de venta al por mayor, dada la modalidad del transporte y la escasa participación del acusado en los beneficios del tráfico ilícito, según las máximas de experiencia.

II. En cuanto a la sustitución de la pena de prisión impuesta por expulsión del territorio nacional, tal y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo 221/2017, de 29 de marzo para las penas de más de cinco años de prisión, En estos supuestos la exigencia de cumplimiento sigue dejándose al arbitrio judicial, pero con dos especificaciones: a) El juez puede llegar a ordenar el cumplimiento íntegro de la pena privativa de libertad y añadir la medida de expulsión, y b) El cumplimiento parcial no queda sujeto a la excepcionalidad anteriormente contemplada, sino que la gravedad de los hechos inherente a la pena finalmente impuesta, opera como inicial marcador que puede justificar -en términos de prevención general- una exigencia mínima de cumplimiento de la pena directamente impuesta; lo que no supone que el juez no haya de identificarla en la motivación de su resolución.

En el presente caso y con arreglo a criterios homogéneos observados para similares hechos delictivos, consideramos que es necesaria la ejecución de una parte significativa de la pena, dada la gravedad de los hechos y la necesidad de que la pena tenga un efecto retributivo y de prevención general significativo. Pero al mismo tiempo, puesto que no hay más indicios de una participación del acusado a cambio de un precio, sin que conste que forme parte de la trama delictiva que se lucra con estos actos de tráficos, consideramos que la ejecución de dos tercios de la pena es suficiente para restaurar el orden jurídico quebrantado y restablecer la confianza en la norma, por lo que la pena -el penado carece de cualquier arraigo en España y solicita expresamente su más pronta expulsión- se sustituirá cuando se cumplan cuatro años de prisión, salvo que con anterioridad acceda al tercer grado o se le conceda la libertad condicional, tal y como dispone el art. 89 CP .

III. Se dispone también el comiso de la sustancia intervenida, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Penal .



QUINTO-. Costas procesales.

El artículo 123 del Código Penal señala que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que resultando condenado el acusado, lo será también al pago de las costas causadas.

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY

Fallo

CONDENAMOS al acusado Jaime , en concepto de autor de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 270.000 EUROS, así como al pago de las costas procesales.

Una vez cumplidos dos tercios de la pena de prisión (CUATRO AÑOS) se sustituirá la restante por expulsión del territorio nacional, con prohibición de regreso a España por tiempo de diez años, si no se obtiene antes el tercer grado o la libertad condicional.

Se decreta el comiso de la droga intervenida, ordenándose al organismo que la tenga en su poder que proceda a su inmediata destrucción si no se hubiere efectuado ya.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación en el plazo de diez días desde la notificación de la misma, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en Audiencia Pública, en el mismo día de su fecha. De lo que doy fe.

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