Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 429/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1792/2016 de 03 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL CLEMENTE
Nº de sentencia: 429/2017
Núm. Cendoj: 28079370062017100755
Núm. Ecli: ES:APM:2017:18456
Núm. Roj: SAP M 18456/2017
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051530
N.I.G.: 28.079.43.1-2001/0206474
Procedimiento Abreviado 1792/2016
Delito: Estafa
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 3152/2001
S E N T E N C I A núm.: 429/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA. ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT
D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ (Ponente)
Dª MARÍA DE LA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO
=====================================
En Madrid, a 3 de julio de 2017.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, la causa
número 1792/2016, por delitos de estafa, procedente del Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid, seguida por
el trámite de procedimiento abreviado, contra los acusados: Romeo , nacido el NUM000 de 1957, hijo de
Sabino y de Celestina , natural de Meco (Madrid), con D.N.I. nº NUM001 , de solvencia no determinada, sin
antecedentes penales y en libertad provisional por esta, representado por la Procuradora Dª María Villegas
Ruiz y defendido por el Letrado D. Juan Jesús Ayuela Lobato; y Sixto , mayor de edad, de filiación
desconocida, natural desconocido, con D.N.I. nº NUM002 , de solvencia no determinada, sin antecedentes
penales y en libertad provisional por esta, representado por el Procurador D. Álvaro José De Luis Otero y
defendido por el Letrado D. Ignacio María De Luis Otero. Como Responsable Civil CONSTRUCCIONES TAOL
S.L, representada por la Procuradora Dª Rocío Arduan Rodríguez y asistida del Letrado D. Manuel Molina
Ávila. Siendo Acusación Particular Evangelina , Carlos Francisco Y Luis María todos ellos representados
por la Procuradora Dª. Beatriz Sordo Gutiérrez y asistidos del Letrado D. Vidal Izquierdo Jiménez, y en el
que ha sido parte el Ministerio Fiscal, teniendo lugar el juicio el día 20 de junio de 2017, siendo Ponente el
Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ, quién expresa el
parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito continuado de estafa previsto y penado en los artículos 248.1 250.1º.5 y 74 del Código Penal , del que responde el acusado Romeo , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artº 21.6 del Código Penal , solicitando se le impusiera la pena de tres años de prisión, y multa de 8 meses con cuota diaria de 6 euros.
Así como al pago de las costas. Por vía de responsabilidad civil que indemnice a Luis María en la suma de 87.137#25 euros, a Carlos Francisco en la suma de 30.050#61 euros, y a Evangelina en 17.273#45 euros.
Así mismo califico los hechos como constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248.1 y 250.1.1º del Código Penal , del que responde el acusado Sixto , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artº21.6 del Código Penal , solicitando se le impusiera la pena de seis meses de prisión, y multa de 6 meses con cuota diaria de 5 euros. Así como al pago de las costas. Por vía de responsabilidad civil que indemnice a Luis María en la suma de 30.291#03 euros. Solicitando la condena de CONSTRUCCIONES TAOL S.L como Responsable Civil Directa al pago de las anteriores indemnizaciones
SEGUNDO .- La Acusación Particular en sus conclusiones definitivas, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos de autos como constitutivos de tres delitos de estafa previstos y penados en los artículos 248 en relación con el artículo 250.1.-1º-4º-6º y 2 del Código Penal, en la redacción vigente al tiempo de los hechos, del que responde los acusados Romeo , como autor de los artículos 217 y 28 CP , y Sixto , como cómplice necesario de un delito de estafa de los artículos 27 y 28 b CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal del Código Penal. Solicitando se impusiera a Romeo las penas de: cinco años de prisión, y multa de 12 meses, por una de las estafas y la de cuatro años de prisión, por cada una de las otras dos estafas; y a Sixto la pena de cuatro años de prisión, y multa solicitada por el Fiscal. Al pago de las costas. Por vía de responsabilidad civil que Romeo y Sixto indemnizarán solidariamente a Luis María con la cantidad de 90.151,82 euros. Romeo indemnizará a Carlos Francisco con la cantidad de 26.871,36 euros y a Evangelina con la cantidad de 27.045,54. Finalmente solicito que se condenara a la mercantil CONSTRUCCIONES TAOL S.L como Responsable Civil Directa al pago de las anteriores indemnizaciones
TERCERO .- las Defensas de los acusados, en igual trámi-te, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitaron la libre absolución de sus patrocinados II. HECHOS PROBADOS SE DECLARA PROBADO que: El acusado Romeo mayor de edad y sin antecedentes penales; como único dueño y administrador de la empresa CONSTRUCCIONES TAOL S.L, realizo los siguientes contratos para la construcción de viviendas unifamiliares: En fecha 11 de mayo de 2000, el acusado formalizo un contrato con Luis María , por el cual se comprometía a la construcción de una vivienda en una parcela sita en la c/ DIRECCION000 nº NUM003 de Madrid, por el precio de 126.212,4 euros (21.000.000 de pesetas) el plazo de ejecución se acordó en 300 días.
En dicho contrato se disponía que el pago del precio se haría por el comprador a medida de que se fueran expidiendo las correspondientes certificaciones de obra, y como quiera que el otro acusado Sixto , mayor de edad y sin antecedentes penales, arquitecto de profesión expidió sendas certificaciones de fecha 21 de junio en la que hacía constar que habían finalizado los trabajos de cimentación de obra, saneamiento y hormigonado de muros perimetrales en planta vivienda, Luis María entregó a Romeo la cantidades de 378.0000 pts.
(22718,27 euros); y de fecha 3 de agosto de 2001, en la que hacía constar que se había realizado el forjado del suelo de la planta baja, por lo cual Romeo recibió de Luis María 1.260.000 pts.- (7572,76 euros). La suma total entregada por Luis María entregó al acusado para la construcción de la vivienda ascendió a la cantidad de 87.137, 25€ (14.498.419 pts.). Pero como quiera que la obra se dilatara en su realización más allá de los 300 días estipulados y como Luis María no se mostrara de acuerdo con la forma y calidad de la construcción puso fin al contrato con la empresa constructora.
En fecha 13 de junio de 2000, Carlos Francisco a través de su padre y representante Samuel , suscribió con el acusado un contrato por el cual la empresa que representaba se obligaba a realizar una vivienda unifamiliar en la localidad de Villanueva del Pardillo, por el precio total de 115.040,93€ (19.141.200 pts.) Siéndole entregado por Carlos Francisco la cantidad de 30.050,61 (5.000000pts) para dicho fin. El plazo de realización de la obra también se fijó en 300 días. Como quiera que iniciadas las obras hubiera desavenencia entre las partes en cuanto al cumplimiento del plazo y la forma de llevarse a cabo la construcción por la propiedad se denuncia y puso fin al contrato En fecha 25 de abril de 2000, de la misma manera llevo a cabo un contrato con Evangelina , por el cual el acusado iba a construir un chalet sobre una parcela de la localidad de Soto del Real por el precio total de 49352,71€ (8.211.600pts) acordándose que la obra estaría terminada en un plazo de 180 días. Entregando Evangelina al acusado la totalidad de 17.273,45€ (2.874.060 pts.] a la hora de suscribir el contrato. Igualmente tras iniciare las obras surgieron desavenencias entra Evangelina y la constructora al no cumplirse los plazos pactados y no estar de acuerdo con la forma y calidad de las obras.
Fundamentos
PRIMERO .- La primera cuestión que ha de resolverse es la prescripción del delito alegada por la defensa de Romeo que entiende que desde el año 2001 hasta el año de 2014 su defendido no tiene conocimiento de los hechos, y por la defensa de Sixto que entiende que hubo 7 años y medio de paralización absoluta desde 23 de enero de 2004 y el auto de la Audiencia de 4 de marzo de 2011.
Siendo el delito objeto de acusación el de estafa concurriendo la agravante especificas de vivienda del nº 1 del artículo 250 CP , pues así queda plenamente probado de las declaraciones que en el acto del juicio vierten los testigos Luis María , Carlos Francisco y Evangelina , quienes son concluyentes al referir que las viviendas de autos iban a constituir su domicilio; así como, en el caso de Luis María la de especial valor del nº 5 del actual artº250, en la redacción de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo , y en el nº 6 del artículo 250 en la redacción vigente al tiempo de los hechos. En consecuencia a tenor del nº2 del artículo 250, ya fuera en una redacción o en otra, la pena del tipo en abstracto sería la de 4 años a 8 años de prisión, lo que el plazo de prescripción del delito continuado de estafa es el de 10 años a tenor del artículo 131.1 CP , tanto en la redacción vigente al tiempo de los hechos como en la actual operada por la Ley Orgánica 1/2015 En el presente caso no aparece ningún periodo de 10 años de interrupción del procedimiento, ni siquiera de 7 años y medio que se alega por las defensa de Sixto olvidando hechos como las providencias de 28/2/2006 ó de 19/12/2016 requiriendo a los Ayuntamientos la aportación de determinada documentación, o la de 13/7/2007 acordando pedir los antecedentes penales de los imputados, o la providencia de 26/3/2009 acordando requerir a Romeo para que designe Procurador y Letrado, comparecencia de 23/4/2009 designando Letrado para su defensa, y la providencia del siguiente día 9 de junio teniendo por hecha la designación, o el auto de 16/2/2010 acordando a prescripción respecto de Sixto , posteriormente revocado.
Tampoco puede aceptarse la prescripción alegada por la defensa de Romeo que reconoce como la acción se dirige contra su persona en el año 2001 no señalando ningún acto de paralización del procedimiento que pueda dar lugar a la prescripción, no apareciendo en la causa ningún plazo de paralización que pueda dar lugar a la prescripción
SEGUNDO .- Enseña continua y constante jurisprudencia ( SSTS nº 348/2003 nº de 12 de marzo , 1995/2002 de 25 de noviembre , 187/2002 de ocho de febrero ... etc), que el delito de estafa viene configurado por: 1º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno. 2º) Dicho engaño ha de ser 'bastante', es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante. 3º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial. 4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial a sí misma o a un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado.
5º) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del C.P . entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. 6º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el 'dolo subsequens', es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa'.
En el presente caso tanto la acusación púbica como privada fundan el engaño propio de la estafa en la figura del negocio jurídico criminalizado atribuyendo al acusado Romeo una voluntad inicial de enriquecerse torticeramente con el dinero entregado por las acusaciones particulares como entrada para la ejecución de las construcciones contratadas, cuando no tenía intención de realizar los encargos incumpliendo de forma absoluta los contratos de construcción concertados con las mismas.
Recuerda el Auto del Tribunal Supremo nº 1015/2005, de 2 de junio , ' Se entiende por negocio civil criminalizado, como ha declarado esta Sala en Sentencias de 14 febrero 1989 , 26 febrero 1990 y 20 abril 1993 , 4 febrero y 16 marzo 1995 , entre otras, aquel negocio en que el que el ilícito penal aparece caracterizado frente al mero incumplimiento civil por el propósito inicial o antecedente de no entregar la contraprestación y lucrarse con su importe, siendo por tanto una simple especificación de la doctrina general que, a propósito del delito de estafa, entiende que el engaño que provoca el error y el consecuente desplazamiento patrimonial ha de ser antecedente y no sobrevenido.
El negocio criminalizado será puerta de la estafa, cuando se constituya en una pura ficción al servicio del fraude a través de la cual se crea un negocio vacío que encierra realmente una acechanza al patrimonio ajeno.
Conforme a ella, para que cualquier negocio civil o mercantil pueda ser considerado como punible desde el punto de vista penal, es preciso que surja a modo de medio engañoso, utilizado para producir el error de la otra persona que contrata, la cual es entonces, y por ello, inducida a realizar un determinado desprendimiento patrimonial del que, en relación de causa a efecto, se beneficia el instigador de la operación, quien, desde un principio, perseguía esa finalidad lucrativa. Es decir, engaño, ánimo de lucro, perjuicio y relación causal, como elementos configuradores del tipo penal previsto en el artículo 248.1 del Código Penal . ( STS 12-7-2001 ).
En los mismos términos la sentencia del Tribunal Supremo nº 1375/2004, de 30 de noviembre , 'En el caso de la variedad de la estafa denominada 'negocio jurídico criminalizado', el engaño, dice la sTS. 20.1.04 , surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias observaciones contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del engaño jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuricidad de la acción y a la lesión del bien primero protegido por el tipo ( sTS. 12.5.98 , 2.3 y 2.11.2000 ).
De suerte que, como decíamos en la sentencia 26.2.01 , cuando en un contrato una de las partes disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que contrariamente se obligó y como consecuencia de ello la parte contraria, desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia el otro, nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado y todo aparece como normal, pero uno de los contratantes sabe que no va a cumplir y no cumple y se descubre después, quedando consumado el delito al realizarse el acto dispositivo por parte del engañado ( sTS. 2.6.99 ).
Por ello, esta Sala casacional ha declarado a estos efectos (sTS. 28.10.2002 ) que si el dolo del autor ha surgido después del incumplimiento, estaríamos, en todo caso, ante un dolo 'subsequens'que, como es sabido, nunca puede fundamentar la tipicidad del delito de estafa. En efecto el dolo de la estafa debe coincidir temporalmente con la acción del engaño, pues es la única manera en la que cabe afirmar que el autor ha tenido conocimiento de las circunstancias objetivas del delito. Solo si ha podido conocer que afirmaba algo como verdadero, que en realidad no lo era, o que ocultaba algo verdadero es posible afirmar que obró dolosamente.
Por el contrario, el conocimiento posterior de las circunstancias de la acción, cuando ya se ha provocada sin dolo del autor el error y la disposición patrimonial del supuesto perjudicado, no puede fundamentar el carácter doloso del engaño, a excepción de los supuestos de omisión impropia ( ssTS. 661/95 de 18.5 ).
Es indudable, por lo tanto, que el dolo debe preceder en todo caso a los demás elementos del tipo de la estafa ( sTS. 8.5.96 ). Añadiendo la jurisprudencia que si ciertamente el engaño es el nervio y alma de la infracción, elemento fundamental en el delito de estafa, la apariencia, la simulación de un inexistente propósito y voluntad de cumplimiento contractual en una convención bilateral y reciproca supone el engaño bastante para producir el error en el otro contratante. En el ilícito penal de la estafa, el sujeto activo sabe desde el momento de la comisión contractual que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación que le incumbe ( sTS. 13.5.94 ). Así la criminalización de los negocios civiles y mercantiles, se produce cuando el propósito defraudatorio se produce antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del dolo 'subsequens' del mero incumplimiento contractual ( ss. 5.3.93 , 16.7.96 ) ' Dicho lo anterior y adentrándonos en el estudio del caso objeto de litigio de la prueba practicada en juicio queda plenamente probado como CONSTRUCCIONES TAOL S.L, de la que es administrador y accionista único el acusado Romeo , concierta con Luis María , Carlos Francisco a través de su padre y representante Samuel , y con Evangelina la construcción de las viviendas indicadas en los hechos probados, percibiendo para ello las cantidades dinerarias igualmente referidas, así resulta de las declaraciones del propio acusado y de los testigos Sres: Luis María , Samuel y Señora Evangelina .
Igualmente en relación a la obra de la calle DIRECCION000 queda probado de las declaraciones de Luis María que, pese a lo que se dice en el escrito de acusación, contaba al inicio de la obra con un arquitecto contratado por él mismo con el que dejó de trabajar por las discordia que mantenía con la constructora, igualmente pone de manifiesto que, aunque tarde, si se iniciaron las obras por Construcciones Taol S.L, que se hizo la cimentación, y finalmente que es él quien pone fin al contrato al no mostrase de acuerdo ni con la duración de las obras ni con su calidad, pues con la cimentación se le impidió la construcción del sótano proyectado, y cuando llevan el hormigón para echar en la primera planta, no estaban bien puestas las tablas y se les cayó el forjado a la planta baja. Igualmente de las declaraciones que en el acto del juicio vierte Rubén , arquitecto inicialmente contratado por el Sr. Luis María queda probado que Taol inicio las obras, que se hicieron las cimentaciones y que como surgieran discrepancias con la propiedad que hacía lo que quería, realizando obras y replanteos que no se correspondían, presentó su renuncia; este testigo privilegiado en ningún momento manifiesta que Taol no contara con profesionales adecuados para la ejecución de la obra, ni siquiera es interrogado por las acusaciones sobre tales extremos, en los que sin embargo en sus respectivos escritos de acusación apoyan el engaño que aducen.. Finalmente de la declaración de Tomás , arquitecto que continúa la ejecución en el punto que lo había dejado Taol, queda igualmente probado que las obras se habían iniciado por Taol, encontrándose finalizada la cimentación, y la estructura de la primera planta comenzada, si bien deja presente que a su entender presentaba defectos como consecuencia de los cuales no se pudo hacer el sótano inicialmente proyectado.
Por lo que se refiere a la construcción de la localidad de Villanueva del Pardillo, surge el gravísimo problema de que todo lo relacionado a la obra lo llevo Samuel ya fallecido por lo que poco o nada se puede averiguar de este hecho, pues el testigo Carlos Francisco deja patente que nada sabe de esta obra porque todo lo llevaba su padre fallecido a quien otorgó plenos poderes, si bien pone de manifiesto que, pese a lo que se sostienen el escrito de acusación, tenían un arquitecto contratado, y que no sabe si emitió certificados de obra; que desconoce los motivos por los que rescindieron el contrato con Taol y que cree, no afirma, que Taravillo les adeuda 20.000 euros, y no negando que se iniciara los trabajos de construcción por parte de Taol S.L.
Finalmente en relación con la obra de Soto del Real, deja igualmente patente que tenía contratado un arquitecto que iba a la obra, que se realizaron unas zanjas en el terreno, que no avanzaban diciéndole el acusado que era un problema de lluvias que impedían trabajar sobre el terreno, que al cabo del año, fecha pactada para acabar el chale, y como no estaba construido contrato su realización con otra empresa distinta.
De la prueba practicada no se puede sostener que este probada una voluntad del acusado Romeo al tiempo de concertar los contratos de incumplir los mismos enriqueciéndose torticeramente a costas de las contraprestaciones de la otra parte negocial. Muy al contrario de las declaraciones de los dos arquitectos que declaran en juicio y que participan en las obras de la calle DIRECCION000 lo que se desprende es una realización indebida del contrato, sin respetar los plazos pactados y con graves defectos en la construcción, más ello no constituye el engaño del delito de estafa en los términos de la jurisprudencia ante reseñada y si un incumplimiento de las condiciones del contrato que han de ser exigidas en vía civil. Lo mismo quizá se podría concluir de haber sido citados a juicio los arquitectos que son contratados inicialmente por la propiedad para las obras de Villanueva del Pardillo y de Soto del Real, con funciones de control de la ejecución por parte de la constructora, que podían haber informado si Taol contaba con profesionales adecuados para la ejecución de la obra, que niegan las acusaciones de forma gratuita y sin prueba alguna que lo acredite, y las razones por las que cesan en sus encargos; y los profesionales que finalmente las concluyen que bien podían haber puesto de manifiesto la obra realizada por Taol en cada una de las dos construcciones, que sin embargo nunca son propuestos por las acusaciones.
Y si inviable aparece la comisión del delito de estafa por parte de Romeo , mas inviable resulta apreciar la cooperación en la estafa del otro acusado Sixto , para lo cual las acusaciones cambian el engaño inicial, pues ya no sería una voluntad inicial de Romeo de no cumplir el contrato y enriquecerse de la contraprestación de la otra parte, sino que el engaño sería posterior mediante la emisión por parte del arquitecto Sixto de unas certificaciones falsas de obra que no se habían realizado. Sin embargo este nuevo engaño queda probado que no existe pues el arquitecto Tomás , deja patente que tales obras si se realizaron, cuestión distinta es que las mismas fueran o no una chapuza que impidieran llevar a efecto en su plenitud el proyecto contratado inicialmente. Mas esa defectuosa realización, como ya se ha dicho no constituye un delito estafa, deviniendo en su caso en un incumplimiento contractual que genera la correspondiente acción civil que ha de hacerse valer ante los órganos judiciales de tal orden.
Debiendo finalmente recordarse que para que pueda destruirse la presunción de inocencia, que a todo acusado reconoce el artículo 24 de la Constitución Española , la actividad probatoria de cargo que se practique en el acto del plenario, bajo los principios de inmediación y contradicción, ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo, de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 141/1986, de 12 de noviembre ; 150/1989, de 25 de septiembre ; 134/1991, de 17 de junio ; 76/1993, de 1 de marzo ; y 303/1993, de 25 de octubre ).
TERCERO .-Siendo la sentencia absolutoria las costas han de declararse de oficio a tenor del artículo 240-1º-2º(inciso último) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
