Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 429/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 109/2017 de 17 de Octubre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: GARCÍA FERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 429/2017
Núm. Cendoj: 30030370032017100392
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:2168
Núm. Roj: SAP MU 2168/2017
Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00429/2017
-
1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229156, FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: JSF
Modelo: 213100
N.I.G.: 30043 41 2 2016 0000116
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000109 /2017
Delito/falta: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Recurrente: Arturo
Procurador/a: D/Dª CARMEN MARIA ESPINOSA MORENO
Abogado/a: D/Dª RAMON BELTRAN BELMAR
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN TERCERA
Rollo nº 109/2017
Juicio Oral nº 430/2016
Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Murcia
Delito de quebrantamiento de condena
ILMOS. SRS.
D. JOSÉ L. GARCÍA FERNÁNDEZ (Pon)
PRESIDENTE
D ALVARO CASTAÑO PENALVA
Dª MARÍA ANTONIA MARTINEZ NOGUERA
MAGISTRADOS
SENTENCIA Nº429 /2017
En la Ciudad de Murcia, a 17 de octubre del dos mil diecisiete.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de la Región
de Murcia el Juicio Oral núm. 430/2016 por un supuesto delito de quebrantamiento de medida cautelar,
seguido contra el acusado Arturo , defendido por Letrado Don Ramón Beltrán Bedmar y representado por
la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen María Espinosa Moreno, y en el que ha sido parte apelada el
Ministerio Fiscal representado por Doña Candela Martínez, siendo Ponente Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ
L. GARCÍA FERNÁNDEZ, quien expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Murcia dictó en las referidas diligencias sentencia con fecha 31 de mayo del 2017 sentando como hechos probados lo siguiente: ' UNICO.- Se considera probado y así se declara que el acusado Arturo , NIE NUM000 , sin antecedentes penales, tenía impuesta la prohibición de aproximación a menos de 200 metros de la persona de Manuela , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquiera otro donde se encontrase, dictada como medida cautelar dictada por el Juzgado de Instrucción n° 2 de Yecla en virtud de auto dictado en las Diligencias Previas 410/2015 en fecha 29 de julio de 2015.
El acusado, conocedor de las prohibiciones impuestas, a sabiendas de las consecuencias de su incumplimiento, y con absoluto menosprecio a la resolución judicial, el día 22 de enero de 2016, sobre las 14.20 horas, pasó con su vehículo al menos en dos ocasiones por la Calle Primero de Mayo de Yecla, una vez que se apercibió de que Manuela se encontraba en ese lugar, cruzándose con ella en todas las ocasiones, la última de las cuales fue presenciada por Agentes de Policia de la localidad. '
SEGUNDO.- Estimando la Juzgadora que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en el Art. 468.2 del Código Penal , dictó el siguiente ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Arturo como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en el artículo 468.2 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE MESES DE PRISION, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de las costas causadas'.
TERCERO.- Contra la referida sentencia se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado, quien descontento con la sentencia que le condena como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar alega como motivo ' Esta parte no está de acuerdo con el relato que se hace en la sentencia. En la declaración de la denunciante hubo innumerables contradicciones, es más, no nos quedó claro ni siquiera la dirección de su domicilio. Es cierto que el día señalado se produjo un encuentro entre la denunciante y mi mandante, pero fue casual y de ninguna manera dicho encuentro queda dentro de la tipificación del código penal. De hecho mi mandante no sabía que el actual domicilio de la denunciante estaba en las inmediaciones del lugar en el que se produjo el encuentro. Es cierto que iba circulando con el coche y fue parado por la policía, pero volvemos a manifestar que el encuentro fue casual.
Mi mandante no habló con la denunciante, ni la increpó ni le hizo ningún gesto. Por todo ello, entendemos que la sentencia que procedería sería la de absolución ', admitido a trámite se dio traslado a las demás partes personadas, Ministerio Fiscal con fecha 02.08.2017 impugno el recurso de apelación interpuesto informa: ' Que de lo actuado existe prueba bastante, de contenido claramente incriminatorio y practicada con todas las garantías legales que destruye la presunción de inocencia que asiste a Arturo , lo que nos lleva a interesar la confirmación de la sentencia dictada. Desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 31/1981 , se ha concebido el derecho fundamental que todo acusado tiene a la presunción de inocencia como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica, con carga para la acusación o acusaciones, que toda sentencia condenatoria: a) debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal; b) el sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución; c) practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo los supuestos admisibles de pruebas preconstituidas; d) valorada, y debidamente motivada, por los tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia y referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena; e) que acredite más allá de toda duda razonable la participación del acusado en los hechos que se le imputan. Acreditado lo anterior, esta parte interesa la desestimación del recurso de apelación pues: A) Ha existido prueba de cargo, válidamente practicada en el acto de la audiencia al haber sido realizada con sometimiento a las garantías procesales, entre ellas la de contradicción. B) Ha sido considerada de cargo y suficiente para acreditar la culpabilidad de la recurrente y de la que se infiere razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos C) Ha sido expresamente valoradas por el juzgador. Teniendo en cuenta lo anterior, solamente podría ser revocada la resolución que se recurre si la valoración fuera irrazonable, arbitraria o contraria a las reglas de la lógica. Examinada dicha valoración, la deducción realizada no es contraria a la lógica o a las reglas de la experiencia humana. Y, por lo demás, no resulta de las actuaciones que otras pruebas practicadas desvirtúen las conclusiones alcanzadas en la resolución recurrida ', quedando centrado a dichos extremos la contienda planteada.
A continuación se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia Provincial de Murcia, en la que se formó el Rollo nº 109/2017, señalándose su votación y fallo para el día de hoy.
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don JOSÉ L. GARCÍA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la representación de Arturo , condenado por delito de quebrantamiento de medida cautela, la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, alegando, como motivo único de impugnación, el error en la valoración de la prueba, al considerar que el día señalado se produjo un encuentro entre la denunciante y mi mandante, pero fue casual y de ninguna manera dicho encuentro queda dentro de la tipificación del código penal, de hecho mi mandante no sabía que el actual domicilio de la denunciante estaba en las inmediaciones del lugar en el que se produjo el encuentro, reconoce que iba circulando con el coche y fue parado por la policía, pero reitera que el encuentro fue casual. Mi mandante no habló con la denunciante, ni la increpó ni le hizo ningún gesto, por todo ello, interesa la revocación de la Sentencia impugnada y el dictado de otra que proclame su absolución, a lo cual se opone el Ministerio Fiscal quien solicita la desestimación del recurso de apelación formulado y la confirmación de la sentencia objeto de impugnación, quedando pues centrado a dicho extremo la contienda plateada.
SEGUNDO.- Respecto al invocado error en la valoración de la prueba, señalar que la apreciación y valoración de la prueba queda sometida a la libre y razonada valoración del juez de instancia, a quien exclusivamente compete tal función al recibir personalmente los testimonios y observar las actitudes y respuestas de los testigos y partes, por lo que a la credibilidad o fiabilidad le corresponde, y cuyo criterio no debe ser modificado salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba, lo que se estima no acontece en este supuesto.
Efectivamente, en el presente caso no cuestiona el recurrente la existencia y vigencia de la prohibición impuesta al acusado de comunicarse y la prohibición de aproximación a menos de 200 metros a la persona de Manuela , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquiera otro donde se encontrase, sino que, efectivamente se haya vulnerado tal prohibición al sostener que se produjo un mero encuentro casual que ni siquiera se dio cuenta de que su ex esposa estaba en la calle por la cual el circulaba y ella se encontraba, lo que a su juicio carece de la suficiente intensidad para considerar que vulneró la orden de alejamiento que estaba vigente y supone que no existe dolo alguno que justifique la aplicación del tipo penal de quebrantamiento de condena contenido en el artículo 468 del CP .
En este caso, sin embargo, de acuerdo con el juicio de inferencia que se realiza en la Sentencia impugnada y que se comparte por la Sala, no puede sostenerse la ausencia de dolo por tratarse de un encuentro casual o fortuito. Las manifestaciones de la denunciante cuya credibilidad, se valora por la Jueza de lo Penal, que excluye, además cualquier motivación espuria, son contundentes acerca de la presencia del acusado, en el lugar, así lo menciona la propia resolución objeto de impugnación 'se refirió a un primer encuentro en las proximidades del Jardín García Lorca, que entronca con la Calle Primero de mayo, encuentro que pudo ser casual, pero que motivó que la denunciante diera aviso a la policía porque, según manifestó esta, el acusado al verla dio dos vueltas al jardín. Lo definitivo fue que estando la denunciante hablando con la policía en la propia Calle Primero de Mayo, narrando el incidente acontecido, el acusado volvió a pasar por el lugar con su vehículo, siendo visto por el Agente Policial que así lo depuso en el plenario', luego la declaración testifical del Agente policial sobre lo que la denunciante les contó de que él la había visto cuando había pasado por el lugar y había dado la vuelta para regresar por dirección prohibida y volver a verla, fue coincidente con la narrada directamente por la perjudicada, y desde luego fue comprobado por el Agente que el acusado volvió a pasar en su presencia, por lo que, con independencia de que supiera o no cuál era el domicilio de la perjudicada, lo cierto es que una vez que la vio, no se marchó de allí de inmediato, sino que reiteró la conducta de volver a encontrarse con ella, consiguiéndolo, siendo interceptado y visto por el agente de la policía. El encuentro con el acusado no fue fortuito y tal conducta denotaba una voluntad rebelde del condenado al cumplimiento de la orden cautelar de prohibición de aproximación, pues volvió hasta dos veces a la calle donde ella se encontraba. Ante todo la manifestado La Sala entiende pues que la sentencia combatida apoya su convicción en sólidos argumentos, por todo lo manifestado es entender de esta alzada, la evidencia de un juicio de razonabilidad coherente, sensato y ajustado a las máximas de la experiencia y la lógica de la Jueza a quo en la sentencia objeto de recurso, por lo que debe imperar frente a la alegación de parte, por lo que la apelación debe ser desestimada.
No existe duda alguna de que el recurrente conocía la medida impuesta y que no podía estar a menor distancia de 200 metros de su ex mujer, así como las consecuencias que se derivarían de su incumplimiento, desde que se le notifica la resolución que la impone, siendo claras, además, las consecuencias del incumplimiento y el efectivo incumplimiento.
TERCERO.- No apreciándose mala fe ni temeridad en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en la presente alzada.
Vistos , los preceptos citados y demás de pertinente aplicación y en nombre de su MAJESTAD EL REY.
Fallo
II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se recurre por la representación de Arturo , condenado por delito de quebrantamiento de medida cautela, la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, alegando, como motivo único de impugnación, el error en la valoración de la prueba, al considerar que el día señalado se produjo un encuentro entre la denunciante y mi mandante, pero fue casual y de ninguna manera dicho encuentro queda dentro de la tipificación del código penal, de hecho mi mandante no sabía que el actual domicilio de la denunciante estaba en las inmediaciones del lugar en el que se produjo el encuentro, reconoce que iba circulando con el coche y fue parado por la policía, pero reitera que el encuentro fue casual. Mi mandante no habló con la denunciante, ni la increpó ni le hizo ningún gesto, por todo ello, interesa la revocación de la Sentencia impugnada y el dictado de otra que proclame su absolución, a lo cual se opone el Ministerio Fiscal quien solicita la desestimación del recurso de apelación formulado y la confirmación de la sentencia objeto de impugnación, quedando pues centrado a dicho extremo la contienda plateada.
SEGUNDO.- Respecto al invocado error en la valoración de la prueba, señalar que la apreciación y valoración de la prueba queda sometida a la libre y razonada valoración del juez de instancia, a quien exclusivamente compete tal función al recibir personalmente los testimonios y observar las actitudes y respuestas de los testigos y partes, por lo que a la credibilidad o fiabilidad le corresponde, y cuyo criterio no debe ser modificado salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba, lo que se estima no acontece en este supuesto.
Efectivamente, en el presente caso no cuestiona el recurrente la existencia y vigencia de la prohibición impuesta al acusado de comunicarse y la prohibición de aproximación a menos de 200 metros a la persona de Manuela , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquiera otro donde se encontrase, sino que, efectivamente se haya vulnerado tal prohibición al sostener que se produjo un mero encuentro casual que ni siquiera se dio cuenta de que su ex esposa estaba en la calle por la cual el circulaba y ella se encontraba, lo que a su juicio carece de la suficiente intensidad para considerar que vulneró la orden de alejamiento que estaba vigente y supone que no existe dolo alguno que justifique la aplicación del tipo penal de quebrantamiento de condena contenido en el artículo 468 del CP .
En este caso, sin embargo, de acuerdo con el juicio de inferencia que se realiza en la Sentencia impugnada y que se comparte por la Sala, no puede sostenerse la ausencia de dolo por tratarse de un encuentro casual o fortuito. Las manifestaciones de la denunciante cuya credibilidad, se valora por la Jueza de lo Penal, que excluye, además cualquier motivación espuria, son contundentes acerca de la presencia del acusado, en el lugar, así lo menciona la propia resolución objeto de impugnación 'se refirió a un primer encuentro en las proximidades del Jardín García Lorca, que entronca con la Calle Primero de mayo, encuentro que pudo ser casual, pero que motivó que la denunciante diera aviso a la policía porque, según manifestó esta, el acusado al verla dio dos vueltas al jardín. Lo definitivo fue que estando la denunciante hablando con la policía en la propia Calle Primero de Mayo, narrando el incidente acontecido, el acusado volvió a pasar por el lugar con su vehículo, siendo visto por el Agente Policial que así lo depuso en el plenario', luego la declaración testifical del Agente policial sobre lo que la denunciante les contó de que él la había visto cuando había pasado por el lugar y había dado la vuelta para regresar por dirección prohibida y volver a verla, fue coincidente con la narrada directamente por la perjudicada, y desde luego fue comprobado por el Agente que el acusado volvió a pasar en su presencia, por lo que, con independencia de que supiera o no cuál era el domicilio de la perjudicada, lo cierto es que una vez que la vio, no se marchó de allí de inmediato, sino que reiteró la conducta de volver a encontrarse con ella, consiguiéndolo, siendo interceptado y visto por el agente de la policía. El encuentro con el acusado no fue fortuito y tal conducta denotaba una voluntad rebelde del condenado al cumplimiento de la orden cautelar de prohibición de aproximación, pues volvió hasta dos veces a la calle donde ella se encontraba. Ante todo la manifestado La Sala entiende pues que la sentencia combatida apoya su convicción en sólidos argumentos, por todo lo manifestado es entender de esta alzada, la evidencia de un juicio de razonabilidad coherente, sensato y ajustado a las máximas de la experiencia y la lógica de la Jueza a quo en la sentencia objeto de recurso, por lo que debe imperar frente a la alegación de parte, por lo que la apelación debe ser desestimada.
No existe duda alguna de que el recurrente conocía la medida impuesta y que no podía estar a menor distancia de 200 metros de su ex mujer, así como las consecuencias que se derivarían de su incumplimiento, desde que se le notifica la resolución que la impone, siendo claras, además, las consecuencias del incumplimiento y el efectivo incumplimiento.
TERCERO.- No apreciándose mala fe ni temeridad en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en la presente alzada.
Vistos , los preceptos citados y demás de pertinente aplicación y en nombre de su MAJESTAD EL REY.
FALLAMOS Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen María Espinosa Moreno en nombre y representación del condenado Arturo , y asistido del letrado Don Ramón Beltrán Belmar, contra la sentencia dictada el 31 de mayo del 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Murcia, en Juicio Oral n º 203/2017 , Rollo de Sala núm. 109/17, DEBEMOS CONFIRMAR íntegramente la misma, sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes con la advertencia de que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Magistrados que la encabezan.
