Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 429/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 678/2018 de 23 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: JIMÉNEZ DE CISNEROS CID, MARÍA SOLEDAD
Nº de sentencia: 429/2018
Núm. Cendoj: 04013370022018100270
Núm. Ecli: ES:APAL:2018:909
Núm. Roj: SAP AL 909/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 678/18
SENTENCIA NUMERO 429
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dº. LUIS COLUMNA HERRERA
MAGISTRADOS:
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID
Dª. ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
En la Ciudad de Almería, a 23 de Octubre de 2018
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 678/18,
el Juicio Rápido número 87/18, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, por delito de Robo,
siendo APELANTE Epifanio representado por la Procu¬radora Dª. Irene González Gutiérrez y defendido
por el Letrado D. Juan Pérez Ruiz y APELADO Felicidad representada por la Procuradora Dª. Eva Guzmán
Martínez y defendida por el el Letrado D. Diego Martínez Ramos, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente
la Ilma. Sra. Magistrado Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de 23de Mayo de 2018, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Se declara probado que sobre las 21:30 horas del día 28 de enero de 2018, el acusado Epifanio , mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI n° NUM000 , y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia; se personó en la casa de citas sita en C/ América n° 2 de la ciudad de Almería, y con la intención de obtener un ilícito beneficio abordó a Felicidad que se encontraba tras el mostrador y le arrebató de un tirón el dinero que esta tenía contando en las manos, diciéndole a continuación 'YO SOY EL Epifanio , COMO LLAMEIS A LA POLICÍA VENGO Y OS MATO, OS PEGO 4 TIROS Y OS REVIENTO LA CASA Y LE PRENDO FUEGO, QUE TENGO UN JUICIO PENDIENTE Y ME DA IGUAL TODO', huyendo acto seguido del lugar tras golpear diversos efectos que allí se encontraban y llevándose un total de 785 € por los que reclama la perjudicada.
El acusado está diagnosticado de trastorno bipolar, no habiendo resultado acreditado que en el momento de los hechos tuviese alteradas sus facultades cognitivas y volitivas.'
TERCERO.- En el Fallo de dicha sentencia se recoge el siguiente tenor literal: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Epifanio como autor criminalmente responsable de un DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA EN ESTABLECIMIENTO ABIERTO AL PÚBLICO a la pena de 1 año y 9 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena; a la pena de prohibición de aproximarse a Felicidad cualquiera que sea el lugar en el que la misma se encuentre, de aproximarse a menos de 200 metros de su domicilio, lugar de trabajo o estudio o cualquier lugar frecuentado por la misma y de comunicarse con ella, por cualquier medio o procedimiento, durante un periodo de 2 años; y a indemnizar a Felicidad en la cantidad de 785 euros; todo ello, con expresa condena del acusado al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación.'
CUARTO.- Por la representación procesal del condenado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia en sentido de ser absuelto del delito que se le imputaba, por las razones expuestas en dicho escrito.
QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia
SEXTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 23 de Octubre de 2018 para votación y fallo.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega el recurrente error en la apreciación de las pruebas con infracción del principio de presunción de inocencia del art 24 CE Hemos reiterado que es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación. De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesario su reforma, puesto que el juicio probatorio solo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.
En el presente caso, la sentencia apelada, tras invocar los criterios jurisprudenciales habitualmente tomados en consideración para valorar la prueba de cargo cuando es decisiva la declaración de la propia víctima, Felicidad , razona que la misma está dotada de la entidad suficiente para destruir la presunción constitucional de inocencia, apreciación que comparte esta Sala, una vez revisada la grabación de la vista oral.
En efecto, la testigo efectuó un relato coherente, persistente y verosímil, aludiendo a la identidad indubitada del acusado a quien reconoció porque era cliente, explicitando el porque sabia con exactitud el objeto de lo sustraído, buscaba dinero para pago de una factura. Declaro que estaba contando el dinero para pagar el agua y el acusado les amenazo diciendo que como llamaran a la policía iba a quemar la casa. Salia de un servicio y enfadado. Ella estaba haciendo las cuentas, se tiro encima y le quito el dinero, estaba presente Ana María que intentaba calmarle. Sabia que tenia 785 euros porque estaba preparando el dinero para pagarlo.
Igualmente declaro la testigo, Ana María , compañera de la anterior que ratifico la agresividad del acusado y reclamaciones de que le devolvieran el dinero, Cogio el dinero y les amenazo. El testigo policia, interviniente, e instructor ratifico el atestado, procediendo al visionado d e las cámaras de seguridad, viendo lo que denunciaba la chica.
Por ultimo, las grabaciones del local demuestran sin duda la realidad de las manifestaciones de la denunciante por mas que en el recurso se efectúe una interpretación subjetiva, parcial e interesada de las escenas.
Observamos como el acusado recoge una caja metálica oponiéndose la testigo a ello siendo esta empujada por el acusado para hacerse con el dinero.
No encontramos error alguno en la valoración de las pruebas y si solo un intento de sustituir la valoración dada por el juez objetiva e imparcial por una interesada.
SEGUNDO.- Insiste en la aplicación de la eximente del art 20.1 cp o atenuante del art 21.1 cp. La juez en fundamento cuarto analiza los padecimientos sufridos por el acusado 'trastorno bipolar' que sin embargo no implica que tuviera alteradas sus facultades cognitivas y volitivas en el momento del robo. Circunstancia esta que ha de probarse y corresponde a quien la alega. En efecto, concluimos de su actuar, antes durante y después del robo que tenia pleno conocimiento de su actuar y quería. Del visionado d ela cinta no acertamos a comprender el supuesto brote psicótico que se dice pues en todo momento fue consciente de su actos no observándose en la misma sufrir trastorno psicológico alguno.
Entrego a los agentes la documentación de su enfermedad , plenamente consciente de la misma, con conciencia de sus posibilidades exculpatorias. Al dia siguiente de su detención, fue ingresado en la USM se hace constar que estaba colaborador, sin actividad delirante.
Este motivo también debe rechazarse.
TERCERO.-Se declaran las costas de oficio.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACION del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Epifanio contra la sentencia dictada con fecha 3 de Mayo de 2018 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución declarando las costas de oficio.Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el art. 849,1 Ley de Enjuiciamiento Criminal mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, ante este Tribunal.
Una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

