Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 429/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 718/2018 de 23 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: BARRIO RUA, MARIA LUISA BERNARDO
Nº de sentencia: 429/2018
Núm. Cendoj: 33044370022018100420
Núm. Ecli: ES:APO:2018:3714
Núm. Roj: SAP O 3714/2018
Resumen:
INJURIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDAOVIEDO
SENTENCIA: 00429/2018
C/ CONCEPCIÓN ARENAL S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Equipo/usuario: MMR
Modelo: 213100
N.I.G.: 33036 41 2 2016 0000793
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000718 /2018
Delito/falta: INJURIA
Recurrente: Florian
Procurador/a: D/Dª SUSANA RODRIGUEZ PEREZ DEL VAYO
Abogado/a: D/Dª DAVID MANUEL VALDES-ISOBA FERNANDEZ
Recurrido: AYUNTAMIENTO DE CABRALES, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª VICENTE BUJ AMPUDIA,
Abogado/a: D/Dª MIGUEL ANGEL RAMA FERRER,
SENTENCIA Nº 429/2018
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA LLANEZA GARCÍA
En Oviedo, a veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTOS , en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, los
presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 347/2017 en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo (Rollo
de Sala 718/2018), en los que aparece como apelante: Florian , representado por la Procuradora de los
Tribunales doña Susana Rodríguez Pérez del Vayo, bajo la dirección letrada de don David Manuel Valdés-
Isoba Fernández; y como apelados: el Ministerio Fiscal y Ayuntamiento de Cabrales, representado por el
Procurador de los Tribunales don Vicente Buj Ampudia, bajo la dirección letrada de don Miguel Angel Rama
Ferrer; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA, procede
dictar sentencia fundada en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 31-05-18 , cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO: Condeno a don Florian , como autor de dos delitos de injurias con publicidad ya definidas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena, por cada uno de los delitos, de ocho meses de multa con cuota diaria de tres euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas no satisfechas del artículo 53 del Código Penal . Condeno a don Florian a pagar quinientos euros (500 euros) al Ayuntamiento de Cabrales. Impongo a don Florian el pago de las costas causadas en esta instancia, entre las que se incluirán las devengadas por la acusación particular.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el antedicho apelante, fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección Segunda, se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 19 de noviembre del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la declaración de Hechos probados que se da por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Florian se interpuso recurso de apelación frente a la sentencia dictada en actuaciones de Juicio Oral 347/2017 en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo, por la que resultó condenado como responsable de dos delitos de injurias, alegando quebrantamiento de normas y garantías procesales por falta de legitimación del Ayuntamiento de Cabrales, interesando la nulidad del juicio desde el inicio de las actuaciones; también alega, con carácter subsidiario, la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y en concreto de los artículo 208 y 209 del Código Penal y la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, realizando, como justificación de todo ello, las consideraciones que entendió pertinentes con la finalidad de obtener su absolución con imposición de costas a la acusación particular, de no accederse a la nulidad interesada.
SEGUNDO.- Sostiene el recurrente, ya desde su escrito de defensa, la falta de legitimación del Ayuntamiento de Cabrales para ser parte en las presentes actuaciones por cuanto entiende que los hechos denunciados se refieren a unas acusaciones vertidas en Internet sobre las personas del Secretario Municipal y del Arquitecto Técnico del Ayuntamiento Cabraliego, las que, considera, podrían atentar contra la dignidad de las personas particulares a las que parece dirigirse, pero nunca a la Administración Local que se ha personado en su lugar en el procedimiento.
Para resolver la referida cuestión ha de partirse de la comprobación de los hechos imputados por dicha corporación municipal, al formular su querella, para determinar si nos encontramos, como sostiene el recurrente, ante unas ofensas dirigidas de forma exclusiva frente a particulares y por hechos ajenos a su cometido como funcionarios al servicio del Ayuntamiento de Cabrales.
Así las cosas, es lo cierto que el relato de hechos contenido en la querella presentada refiere como primera conducta delictiva al contenido de la publicación realizada por el Florian en el grupo denominado 'Taller de ideas para el desarrollo de Cabrales' y la lectura de su contenido permite apreciar la existencia de expresiones dirigidas no solo contra el Secretario Municipal sino frente al conjunto de los miembros de dicha corporación en cuanto a su labor profesional, a mayor abundamiento, así lo manifestó el propio Florian cuando prestó declaración en fase instructora como investigado, y lo reiteró en el acto del plenario. También se refiere la querella a otro comportamiento desplegado por el recurrente, en este caso, se refiere de forma clara a la actuación del Ayuntamiento, en la nota manuscrita realizada sobre el Auto de 23 de febrero de 2016, por el que se acordaba seguir los tramites de Procedimiento Abreviado frente al mismo por si los hechos imputados fuesen constitutivos de un delito de calumnias, colocado en el escaparate del local público de su propiedad, refiriéndose dichos hechos al contenido de las denuncias formuladas por el mismo contra el Técnico Municipal.
Así las cosas y al margen de que el Ministerio Fiscal, en su día, hubiera decidido apartarse de las actuaciones por entender que no se dan los requisitos del art. 215 del Código Penal , ello no es razón para rechazar la legitimación del Ayuntamiento para formular su querella por la ofensa dirigida contra todos sus miembros, que califica como delitos de injurias y erguirse como acusación particular en la causa.
TERCERO.- Habiendo sido alegada por el recurrente de modo subsidiario, la vulneración del principio de presunción de inocencia, es preciso recordar que el Tribunal Supremo en Auto de 26 de julio de 2018 (con cita entre otras, de las sentencias de 10 de junio de 2016 , 16 de mayo de 2014 23 de junio de 2014 , 12 de noviembre de 2014 , 15 de diciembre de 2014 y 2 de junio de 2015 ) sostiene que la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en a/ una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b/ una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c/ una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
Así las cosas, en las presentes actuaciones, la visualización del soporte documental, donde quedó recogido el acto del plenario y especialmente, tras procederse a la lectura de las actuaciones donde están incorporados los documentos en que se consignan los hechos delictivos imputados, es posible sostener que existe prueba de cargo adecuada y suficiente para entender desvirtuado el principio de presunción de inocencia que asiste al acusado, sin embargo, no se comparte en su totalidad su apreciación probatoria realizada en la instancia, pues la segunda de las conductas delictivas imputadas no constituye el delito imputado, por lo que ha de acordarse la libre absolución respecto de uno de los delitos de injurias.
El Tribunal Supremo tiene declarado que el tipo de injurias, cuyo bien jurídico protegido lo constituye el honor inherente a la dignidad de las personas naturales o jurídicas,, viene condicionado a la concurrencia de dos requisitos o elementos, uno objetivo y ontológico, expresión proferida o acción ejecutada en deshonra, descrito o menosprecio de otra persona, de potencia y significado objetivamente ofensivo para agraviar (socialmente) a la persona a que se dirijan y que atiende al valor gramatical de las palabras o propio de las acciones en sí mismas consideradas, y otro subjetivo, axiológico o finalístico, en cuanto que las frases o actitudes han de responder, además de a un dolo genérico (conocimiento y voluntad de la acción injuriosa), a otro específico que, superponiéndose a modo de plus sobre el genérico tiende a ofender, vilipendiar o atacar la dignidad humana y el respeto social que la misma se merece, conocido como animus iniurandi, considerado como elemento subjetivo del injusto y aún de la misma acción típica, y que, por afectar a la intimidad de la persona y ser ingrediente anímico, eminentemente circunstancial por tanto, habrá de inferirse de las manifestaciones externas de la conducta del agente, debidamente constatadas, así como de los datos de ocasión, lugar, tiempo y forma, y tantos otros que nos darán la pista para determinar y esclarecer la verdadera intención o propósito que movía al sujeto activo de la ofensa y que ayuda a fijar su entidad o importancia, así como la gravedad de la injuria.
El tipo objetivo del delito de injurias referido a la expresión que lesione la dignidad de una persona, menoscabando su fama o atentado contra su propia estimación, es algo que, sin duda, se produce en relación a la primera de las conductas imputadas, teniendo en cuenta las expresiones vertidas a través de la red social Facebook, como sostiene el Juzgador de instancia muestran un contenido claramente atentatorio al honor, por ir mucho más allá de lo que pudiera ser considerarse como una mera opción, critica o comentario desfavorable, al evidenciarse, sin mayor esfuerzo, una intención de desacreditar y ridiculizar a sus destinatarios, pues si ciertamente la intención del acusado no fuese esa es evidente que hubiese hecho uso de los instrumentos legales que le permitirían la solución de sus discrepancias.
Como se dijo, la segunda de las conductas desarrolladas por el acusado cuando colocó la documentación correspondiente al pleito anterior en el escaparate de su establecimiento, no consideramos merece reproche penal pues en este caso sí es posible apreciar su intención divulgadora poniendo en conocimiento de todo aquel que pasase por delante de su establecimiento la posibilidad de conocer que había sido denunciado por el Ayuntamiento 'por atreverse a decir que el tec. municipal Urbano de Ribadesella es un puto chorizo de mierda y más', pues, precisamente, fue el contenido de las expresiones dirigidas a dicho técnico en su denuncia lo que motivo las previas actuaciones judiciales y su posterior condena.
CUARTO. - Por último, también se considera por este Tribunal que la indemnización otorgada a favor del Ayuntamiento de Cabrales como daños morales, consecuencia de la conducta desplegada por el recurrente también ha de ser dejada sin efecto.
En relación con dicho concepto es preciso poner de manifiesto que cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no suelen disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos, poco más podían hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y por razones de congruencia las cantidades solicitadas por las acusaciones ( Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 24-3-97 y 12-5-2000 ).
Por tanto partiendo de la idea de que no siempre es fácil precisar que el daño moral, el llamado precio del dolor, el sufrimiento, el pesar o la amargura están ahí en la realidad, sin necesidad de ser acreditados, porque lo cierto es que el daño moral no necesita estar especificado en el relato fáctico cuando fluye de manera directa y natural.
De ahí que, en conclusión, la doctrina jurisprudencial ( Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 16-5-98 , 28-4-95 y 26-9-94 ) tenga señalado que el daño moral solo puede ser establecido mediante un precio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa de la víctima, no siendo necesario que ese daño moral, consecuencia misma del hecho delictivo no se olvide, tenga que concretarse en determinadas alteraciones patológicas o psicológicas sufrida por la víctima, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas ( Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 24-3-97 , 16-5-98 , 29-5-2000 y 29-6-2001 ).
En esta supuesto resulta evidente que el Ayuntamiento de Cabrales, como entidad jurídica diferente de las personas físicas que lo integran, no resulta acreedor de una determinada suma de dinero como consecuencia de un perjuicio o padecimiento moral adverso ocasionado por el acusado con su ilícito obrar.
En consecuencia, de todo lo actuado resulta la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto y la revocación de la sentencia dictada en el sentido de dejar sin efecto la condena impuesta por el segundo de los delitos de injurias imputado así como la responsabilidad civil a favor del Ayuntamiento de Cabrales, declarando de oficio las costas judiciales ocasionadas en ambas instancias.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Florian contra la sentencia dictada en actuaciones de Juicio Oral 347/2.017 en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo, de que dimana el presente Rollo, debemos revocar parcialmente dicha resolución para absolverle de uno de los delitos de injurias por los que había sido condenado y dejar sin efecto la indemnización concedida a favor del Ayuntamiento de Cabrales, manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la parte dispositiva de la citada resolución y declarando de oficio las costas ocasionadas en esta alzada y la mitad de las costas ocasionadas en la instancia.A la firmeza de la presente resolución frente a la que puede interponerse recurso de casación conforme al artículo 847.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en los supuestos del artículo 849.1º de la referida Ley , llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los registros correspondientes y remítase testimonio junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
Así por esta Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue dada, leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente, en audiencia pública, al día siguiente hábil de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy
