Sentencia Penal Nº 429/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 429/2018, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 112/2018 de 12 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Girona

Ponente: MARCELLO RUIZ, MANUEL IGNACIO

Nº de sentencia: 429/2018

Núm. Cendoj: 17079370032018100215

Núm. Ecli: ES:APGI:2018:1551

Núm. Roj: SAP GI 1551/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
ROLLO Nº 112-2018
PROCEDIMIENTO POR DELITO LEVE Nº 845-2016
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 429/2018
En Girona, a 12 de septiembre de 2018
Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ, el recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 16-06-2017 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Girona, en
el Procedimiento por Delito Leve nº 845-2016, seguido por un presunto delito leve de, habiendo sido parte
apelante D. Cipriano , y parte apelada, El Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO: En la expresada sentencia se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: 'CONDENO a Cipriano como autor responsable de un delito leve de hurto a la pena de 1 MES de multa con una cuota diaria de 5 euros (total 150 euros) bajo apercibimiento que en caso de impago de la multa impuesta quedará sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas; con expresa condena en costas.

CONDENO a Cipriano a que en concepto de responsabilidad civil indemnice al legal representante del Taller Mecànic Fornells, S.L en la suma de 195 euros, haciéndose a este entrega de esta cantidad, que consta depositada en la cuenta del Juzgado'.



SEGUNDO: El recurso contra la mencionada resolución se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de Cipriano , con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.



TERCERO: Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a Cipriano , como autor de un delito leve de hurto, se alza la su representación procesal, alegando los motivos de impugnación que, en síntesis, se exponen a continuación: Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y del artículo 17.3 de la C.E. en cuanto a la utilización de las pertenencias de un detenido y registro del vehículo sin su conocimiento; indebida condena al pago de la responsabilidad civil; indebida no transformación a diligencias previas; error en la apreciación de los hechos en base a las pruebas practicadas y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.



SEGUNDO.- No cabe acoger en esta alzada la pretensión revocatoria deducida, y ello, por las razones y con los efectos que seguidamente pasamos a exponer: En lo atinente a la pretendida vulneración del derecho a la intimidad por el registro realizado a su vehículo sin su conocimiento no se estima producida la denunciada infracción de derechos.

Es pacífica la jurisprudencia del TS al señalar que la protección que la Constitución otorga a las viviendas, por el artículo 18.2º de la Constitución , no se extienden a los vehículos, en los que normalmente, no se les puede considerar el 'espacio en el cual el individuo ejerce su libertad más íntima' y que 'por ello, a través de este derecho no sólo es objeto de protección el espacio físico en sí mismo considerado, sino lo que en el hay de emanación de la persona y de esfera privada de ella', como lo define el Tribunal Constitucional (sentencias 22/84, de 17 de febrero y 110/84, de 26 de noviembre , por vía de ejemplo). Consecuente con lo anterior, como lo expresa la sentencia de esta Sala, de 16 de mayo de 2001 ) 'un vehículo automóvil que se utiliza exclusivamente como medio de transporte no encierra un espacio en cuyo interior se ejerza o desenvuelva la esfera o ámbito privado de un individuo. Su registro por agentes de la autoridad en el desarrollo de una investigación de conductas presuntamente delictivas, para descubrir y, en su caso, recoger los efectos o instrumentos de un delito, no precisa de resolución judicial, como sucede con el domicilio, la correspondencia o las comunicaciones'. Solamente cabrá extender esta consideración cuando se trate de vehículos, que por su especial acondicionamiento, estén destinados a la finalidad de servir de alojamiento (autocaravanas...) o que se utilicen para ese fin, por circunstancias de necesidad o marginalidad.

En definitiva y conforme a la doctrina jurisprudencial transcrita no era preceptivo obtener la anuencia del recurrente para la práctica del registro de su vehículo en cuanto no destinado a servir de alojamiento siendo la diligencia actuada necesaria para recuperar los efectos del ilícito previamente producido.

Como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado.

Sentado lo anterior, y examinadas las actuaciones, se comprueba que la Juzgador de Instancia ha contado para formar su convicción condenatoria en relación al acusado con suficiente prueba de cargo, obtenida con respeto a los derechos fundamentales y practicada en el acto de juicio bajo los principios de oralidad, contradicción, inmediación, concentración y publicidad; prueba constituida, en lo sustancial, por las declaraciones incriminatorias prestadas por el denunciante, y testigos presenciales de los hechos.

Véase en tal sentido que la Jurisprudencia es unánime al considerar que la declaración de la víctima de un delito, aún siendo la única prueba, constituye prueba válida para destruir la presunción de inocencia, pero la aptitud y suficiencia como prueba de cargo de la declaración de la víctima del delito viene condicionada a que no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador que le impidan formar su convicción, incluido el aspecto de la credibilidad cuya apreciación le corresponde en exclusiva ( SSTS., Sala 2ª, de 12-11-1990, 28-11-1991, 18-12-1992, 12-6-1995 y 2-1-1996, entre otras muchas). En concreto, la Jurisprudencia ( SSTS., Sala 2ª, de 9-9-1992, 26-5-1993, 19-12- 1997, 15-6-2000 y 28-9-2001, entre otras) ofrece unos criterios orientativos para los Tribunales de instancia en orden a la valoración que éstos tienen que hacer de esa prueba en relación con todas las circunstancias que rodearon el hecho y la prestación del testimonio en las distintas fases del procedimiento, cuales son: a) la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones entre acusado y víctima, que permitan presumir que la segunda actúa y obra por móviles de resentimiento, venganza o enemistad, determinando la incertidumbre del Juzgador; b) la corroboración del testimonio de la víctima por datos objetivos concomitantes y claramente relacionados que contribuyen a la verosimilitud de ese testimonio; y c) la solidez de las manifestaciones incriminantes que han de ser persistentes, plurales y sin cambios sustanciales de unas a otras y sin ambigüedades y contradicciones.

De todas formas debe de tenerse en cuenta que los requisitos exigidos jurisprudencialmente para dotar de valor de prueba a la declaración de la víctima o del perjudicado no son condiciones de validez, sino parámetros de razonable ponderación de su testimonio, controlables en caso de impugnación, y que la valoración propiamente dicha corresponde al Juez o Tribunal de instancia que con las ventajas de la inmediación ve y oye directamente al testigo, percibiendo lo que dice y cómo lo dice, y tiene la posibilidad de valorar en su exacta dimensión sus gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas al hacer sus afirmaciones.

El hallazgo de la cantidad previamente depredada en el vehículo del acusado habiendo quedado acreditado que ninguna persona excepción hecha de él tuvo acceso a la relatada suma comporta la inacatabilidad de la resolución judicial combatida.

Se hierra al aseverar la improcedencia de la condena al pago de la cantidad previamente sustraída a su legítimo titular en concepto de responsabilidad civil derivada del delito. Por mor del artículo 116 del código penal la misma deberá ser íntegramente restituida a su propietario y ello con independencia de que se halla consignada en la cuenta del órgano Judicial pues en tanto no esté a disposición del denunciante resulta preceptivo el referido pronunciamiento condenatorio.

Debe necesariamente fenecer la petición de transformación del procedimiento en diligencias previas.

La pretendida toxicomanía del acusado se revela baladí a los efectos del cauce procedimental a seguir que en el supuesto sometido a enjuiciamiento no puede ser otro que el delito leve de hurto al ser la cuantía sustraída inferior a 400 euros.

El derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena el acreditamiento de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción (véase 'ad exemplum' la STS, Sala 2ª, de 16-10-2001). La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio. Comprobados tales extremos en el supuesto enjuiciado, en la forma precedentemente expuesta, no cabe reinterpretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas de la Juzgadora para llegar al convencimiento de que las secuencias reflejadas en el 'factum' ocurrieron de una determinada forma, y fueron o no realizadas por el acusado. Ello es privativo de aquella, consecuencia del principio procesal de inmediación de que ha gozado, y del que esta Sala se halla privado ( art. 741 LECr.).

Por lo anteriormente expuesto procede la desestimación del recurso formalizado y la confirmación en sus propios términos de la sentencia dictada en primera instancia.



TERCERO.- No procede hacer especial imposición de costas en la presente alzada.

Vistos los preceptos y principios citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cipriano , contra la sentencia dictada en fecha 16-06-2017 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Girona, en el Procedimiento por Delito Leve nº 845-2016, del que este Rollo dimana, CONFIRMANDO la mencionada resolución en todos sus pronunciamientos sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para unir al rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales, quien cuidará del cumplimiento de lo acordado.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada por el mismo Sr. Magistrado que la dictó en el mismo día de su fecha, hallándose en audiencia pública; doy fe.

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