Sentencia Penal Nº 429/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 429/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 164/2018 de 10 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 429/2018

Núm. Cendoj: 18087370022018100226

Núm. Ecli: ES:APGR:2018:1306

Núm. Roj: SAP GR 1306/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección Segunda)
GRANADA
RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 164/2018.-
Diligencias Urgentes nº 32/2018 del Juzgado de Instrucción nº Dos de Santa Fe (Granada).
Juzgado de lo Penal nº UNO de Granada (Juicio Rápido nº 91/2018).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 429 /2018-
ILTMOS. SRES.:
D. José Requena Paredes - Presidente-
D. José María Sánchez Jiménez.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a diez de septiembre de dos mil dieciocho.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado referido supra, por delitos de
malos tratos, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelantes, de un lado, Aurelio , representado
por la Procuradora Sra. Yolanda Reinoso Mochón y defendido por el Letrado Sr. Carlos González Cordón;
y de otro Margarita , representada por la Procuradora Sra. María José Jiménez Hoces y defendida por
la Letrada Sra. Mónica Fernández Alonso; es parte apelada el Ministerio Fiscal, que ha presentado escrito
de impugnación del recurso. Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca
Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.¬-

Antecedentes


PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Uno de Granada se dictó sentencia con fecha 20 de marzo de 2.018. En la misma se declaran probados los siguientes hechos: 'Que Aurelio y Margarita , mayores de edad y con antecedentes penales el segundo, forman un matrimonio que conviven en la CALLE000 NUM000 de Las Gabias y el 11 de marzo de 2018 sobre la 22 30 horas, estando ambos en el domicilio común, iniciaron una discusión en el curso de la cual Aurelio dio dos bofetadas a Margarita y ésta le arañó en el rostro.

A consecuencia de las agresiones Margarita quedó lesionada con contusiones en la cara y labio inferior curando tras una primera asistencia con cinco días no impeditivos.

Aurelio resultó con diversas heridas lineales en la zona del labio inferior de las que curó tras una primera asistencia con cinco días no impeditivos.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Aurelio como autor de un delito de malos tratos, concurriendo la circunstancia modificativa atenuante de alcoholismo y a Margarita como autora de un delito de malos tratos a nueve meses de prisión al primero y seis meses de prisión a la segunda, con privación del derecho de sufragio pasivo durante la condena, privación a cada uno del derecho a portar armas por dos años, prohibición de acercarse el uno al otro durante dos años a menos de cien metros o comunicarse entre ellos de cualquier modo en igual periodo y pago de las costas.

Abónese al/os penado/os, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo de privación de libertad o de otros derechos en esta causa, de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades.'

TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se han interpuesto sendos recursos de apelación por la representación de Aurelio , de un lado, y de Margarita , de otro.



CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' los escritos de apelación, se ha dado traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 4 de septiembre de 2.018, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.



SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- Tras la celebración de la vista oral, en la que fue mantenida la acusación provisionalmente formulada contra ambos acusados (folios 82 a 84), la sentencia de la instancia condena a los ahora recurrentes, de un lado, Aurelio , como autor de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género y en la persona de su esposa (la otra acusada), concurriendo la circunstancia modificativa atenuante de alcoholismo -sic- y, de otro, a Margarita como autora de un delito de malos tratos, en la persona de su marido (a su vez, el otro acusado). Les impone, respectivamente, la pena de nueve meses de prisión al primero y seis meses de prisión a la segunda, con privación del derecho de sufragio pasivo durante la condena, privación a cada uno del derecho a portar armas por dos años, prohibición de acercarse el uno al otro durante dos años a menos de cien metros o comunicarse entre ellos de cualquier modo en igual periodo y pago de las costas.

A partir de las contradictorias versiones de ambos recurrentes en la vista oral, estima el Sr. Magistrado a quo en la sentencia impugnada que resulta incuestionablemente cierto que cada uno fue agredido por el otro, en el contexto de una discusión, por banales motivos (la supuesta pérdida de unas llaves), que degenera en mutua agresión. Cada uno aporta un parte de lesiones y de sanidad en los que, a cada uno, le son apreciados vestigios lesivos compatibles con el modo en que cada uno dijo haber sido agredido por el otro, pues las contusiones de Margarita son compatibles con un puñetazo o bofetada y los arañazos de Aurelio son compatibles con la forma en que éste dijo haber sido agredido por aquélla. Se sustenta así la versión, sostenida por el Ministerio Fiscal, según la cual ambos se agredieron sin haber mediado en ninguno de ellos acto de legítima defensa.

En otro sentido y sobre el estado de imputabilidad de Aurelio , el forense estimó que, como mucho, este pudo estar afectado en sus facultades volitivas por su estado de ansiedad. Los agentes de la Guardia Civil con carnets profesionales número NUM001 y NUM002 apreciaron que estaba ebrio, pero consciente y orientado, respondió con coherencia a sus preguntas e incluso estaba haciendo algo en la cocina. Por tanto su estado quedaba lejano al grado de embriaguez tal que anulase sus facultades intelectivas y volitivas. De este modo la embriaguez que apreciaron los agentes como mucho podía limitar, pero no anular, sus facultades intelectivas y volitivas.



SEGUNDO.- Se formulan sendos recursos de apelación por los acusados, condenados en la instancia, de signo bien distinto.

Recurso de Aurelio El recurso de este condenado denuncia la infracción de precepto legal, en concreto del art. 20,1º y 2º del CP, al no haber apreciado la sentencia apelada la eximente completa de embriaguez, valorada tan solo como atenuante en aquélla y que el recurrente estima debidamente acreditada tanto por las manifestaciones de los agentes de policía (que se encontraba muy alterado en el momento de la detención y que olía a alcohol), como las de la propia denunciante/denunciada Margarita , quien en la fase de instrucción manifestó que Aurelio ese día llegó ebrio. El informe médico forense, de otro lado, no descarta que el tratamiento de su patología alcohólica, junto al consumo abusivo de alcohol pueda producir una mayor afectación de su capacidad intelectiva y volitiva.

No será estimado. La motivación de la sentencia sobre este particular extremo ha expresado los argumentos, extraídos de los medios de prueba practicados, que conducen a la conclusión de que el acusado no se encontraba completamente privado de su capacidad intelectivo-volitiva.

Recurso de Margarita El recurso de la Sra. Margarita cuestiona su condena y se funda también en la denuncia de infracción de precepto legal, por indebida inaplicación del art. 20,4 del CP (legítima defensa), al considerar que la prueba practicada ha evidenciado que Margarita arañó al coacusado en el rostro para zafarse de la agresión de que estaba siendo víctima. Fue su marido quien inició la discusión y la agresión (se levantó y le dio dos o tres guantadas, e incluso perdió una pieza dental), por lo que ante tan ilegítima agresión, empleo una defensa proporcionada y adecuada para repeler tal ataque (arañar a su agresor en el rostro).

Los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa, según el artículo 20.4º del Código Penal, son: en primer lugar, la existencia de una agresión ilegítima, actual o inminente, previa a la actuación defensiva que se enjuicia; en segundo lugar, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente; y en tercer lugar, la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor ( STS 205/2017, de 28 de marzo).

La eximente, en relación con su naturaleza de causa de justificación, se basa, como elementos imprescindibles, de un lado en la existencia de una agresión ilegítima y de otro en la necesidad de actuar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, a causa precisamente del carácter actual o inminente de esa agresión.

Como recuerda la STS nº 900/2004, de 12 de julio, 'por agresión debe entenderse 'toda creación de un riesgo inminente para bienes jurídicos legítimamente defendibles', creación de riesgo que la doctrina de esta Sala viene asociando por regla general a la existencia de un 'acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo', pero también 'cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato'.

Como requisitos de la agresión ilegítima se ha señalado que debe ser actual o inminente, pues solo así se explica el carácter necesario de la defensa. No existirá, pues, una auténtica agresión ilegítima que pueda dar paso a una defensa legítima cuando la agresión ya haya finalizado, ni tampoco cuando ni siquiera se haya anunciado su inmediato comienzo.

El Juzgador ha estimado que no se produjo una agresión ilegítima, en los términos descritos de la eximente, sino una situación de riña o pelea mutuamente aceptada. La jurisprudencia ha sido unánime en considerar que en los casos de riña mutuamente aceptada no puede invocarse o aplicarse la legítima defensa (entre otras muchas SSTS 28-10-82 , 05-06-84 , 11-07-87 , 15-04-88 , 11-03-89 , 19-09-90 , 02-05-95 , 09-03-95 , 20-02-96 , 15- 04-99, 07-07-99 , 149/2003 de 4-2 ; nº 363/2004 de 17-3 ; nº 64/2005 de 26-1 ; 8-5-2013 - Rec. 1191/2012 , 08-05-2013 - Rec. 1191/2012 , STS nº 885/2014 de 30- 12-2014 Rec nº 854/2014 , etc.), pues quien permanece voluntariamente en una situación de riña mutuamente aceptada, con recíproco intercambio de golpes, pasa de ser agredido a agresor y, por tanto, si allí permanece con conciencia recíproca del riesgo mutuo, deber soportar o aceptar las consecuencias lesivas de sus acciones. Por eso, se excluye la legítima defensa en estos casos, siendo indiferentes quien comenzó la discusión o agresión ( SSTS 04-07-88 , 05-07-88 , 31- 10-88, 14-09-91 , etc.).

La STS 08-05-2013 (Rec. 1191/2012 ) establece para un supuesto de riña previa: ' La jurisprudencia viene entendiendo que no existe agresión ilegítima, a los efectos de esta eximente, cuando se dan situaciones de riña mutuamente aceptada, aunque es cierto, como señala el recurrente, que los Tribunales deben examinar las circunstancias en las que se inició el conflicto, su desarrollo y la posible existencia de cambios cualitativos en la actuación de los contendientes, para evitar el rechazo injustificado de situaciones de defensa ante agresiones de intensidad progresiva....' Como gráficamente exponen las SSTS nº 363/2004 de 17-3 y la nº 885/2014 de 30-12-2014 Rec nº 854/2014 : '.. no es posible apreciar la existencia de una agresión ilegitima en supuestos de riña mutuamente aceptada, porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legitima defensa plena o semiplena, ya que -como se dice- la base de la misma es la existencia de una agresión ilegitima, y esta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada ( STS nº 149/2003 de 4 febrero ). En sentido similar la STS nº 64/2005 de 26 de enero . Por todo ello no cabe la estimación de dicha eximente, ni aún incompleta.

Con aplicación de lo anterior al presente hecho, hemos de destacar que la estructura racional de la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia, sobre la inferencia realizada sobre la existencia de una agresión mutua, no contiene argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias. La sentencia expresa el proceso racional a través del cual, de la prueba practicada, resulta la acreditación del hecho y la participación en el mismo de los dos acusados, que admiten la existencia de la discusión, aunque difieren en cuanto a cómo se produjo, o quien inició, las violencias. No se aprecia en tal valoración, frente a lo alegado en el escrito de recurso, vacío probatorio o contradicciones relevantes. Al no constatarse pues irracionalidad o arbitrariedad, no cabe en este cauce suplantar la valoración por parte del órgano sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa e inmediata. No se aprecia pues razón para discrepar de la valoración de la prueba realizada por el Sr. Magistrado de instancia.

El recurso será, en consecuencia, desestimado.

Las costas proceden de oficio en el recurso.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación promovidos, de un lado, por la Procuradora Sra. Yolanda Reinoso Mochón, en nombre y representación de Aurelio y, de otro, por la Procuradora Sra. María José Jiménez Hoces, en nombre y representación de Margarita , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Uno de Granada, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, por sus fundamentos y por los contenidos en la presente. Se declaran de oficio de las costas del recurso.

¬Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, en el plazo de cinco días, tan solo en los supuestos previstos en el art. 847,1,b de la LECr en relación con el art. 849,1 de la misma.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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