Sentencia Penal Nº 429/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 429/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 841/2018 de 28 de Mayo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 28 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORO PEÑA, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 429/2018

Núm. Cendoj: 28079370232018100409

Núm. Ecli: ES:APM:2018:9190

Núm. Roj: SAP M 9190/2018


Encabezamiento


Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 6
37050100
N.I.G.: 28.047.00.1-2017/0003880
Apelación Juicio sobre delitos leves ADL 841/2018
Origen : Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 08 de Collado Villalba
Juicio sobre delitos leves 410/2017
Apelante: D./Dña. Emilio
Letrado D./Dña. FRANCISCO DE VASQUES-TENREIRO VEGA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 429/2018
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. JUAN ANTONIO TORO PEÑA
En Madrid a veintiocho de mayo de dos mil dieciocho.
VISTO , en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, por el Ilmo Señor
Magistrado de esta Audiencia Provincial, Don JUAN ANTONIO TORO PEÑA, actuando como Tribunal
unipersonal, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto
en segunda instancia la presente apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia
e Instrucción número 5 de Collado Villalba, con fecha 21 de diciembre de 2017 , en el delito leve 410/2017,
siendo apelante el Letrado Don Francisco de Vasques-Tenreiro en nombre y defensa de Emilio y como
apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Letrado Don Francisco de Vasques-Tenreiro en nombre y defensa de Emilio , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2017 , que declara como 'HECHOS PROBADOS.- Probado y así se declara que en la mañana del día 26 de mayo de 2017 Emilio rajo la rueda trasera derecha de la furgoneta Citroën matricula ....FRQ , propiedad de Iván , que se encontraba estacionada a la altura de los número 22 y 23 de la Calle Guadalhorce de Torrelodones. Iván reclama el valor de la rueda que asciende a 82,13 euros'.

El Fallo de la sentencia, es 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Emilio como autor responsable de un delito de daños del art. 263 CP sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de multa de un mes a razón de 3 euros día, quedando sujeto en caso de impago de la misma a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; así como al pago de las costas del presente procedimiento'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Letrado Don Francisco de Vasques-Tenreiro en nombre y defensa de Emilio en base a los motivos siguientes: primero: por insuficiencia de la declaración fáctica contenida en la sentencia apelada; segundo: por haberse conculcado el derecho esencial a los medios de prueba para la defensa y por haberse infringido el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, vulneración del derecho de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución ; termina por suplicar se dicte sentencia donde se absuelva a su defendido del delito leve por el que viene siendo condenado.

El Ministerio Fiscal se opone respecto al recurso interpuesto, solicita la confirmación de la sentencia.

En esta Audiencia Provincial, se forma Rollo se registra con fecha 28 de mayo de 2018 como consecuencia de la designación de la Sección Vigésimo Tercera, se registra; se designa como Ponente al Magistrado ILMO SR DON JUAN ANTONIO TORO PEÑA.



TERCERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Alega el Letrado Don Francisco de Vasques-Tenreiro en nombre y defensa de Emilio , en el recurso de apelación de la sentencia de 21 de diciembre de 2017 , los motivos siguientes: primero: por insuficiencia de la declaración fáctica contenida en la sentencia apelada; segundo: por haberse conculcado el derecho esencial a los medios de prueba para la defensa y por haberse infringido el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, vulneración del derecho de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución ; termina por suplicar se dicte sentencia donde se absuelva a su defendido del delito leve por el que viene siendo condenado.

El Ministerio Fiscal se opone respecto al recurso interpuesto, solicita la confirmación de la sentencia.

En cuanto a la insuficiencia de la declaración fáctica contenida en la sentencia apelada: 1º.- El artículo 263.2º del Código Penal , al regular el delito de daños dolosos, de acuerdo con la jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de noviembre y 24 de febrero de 1981 , 2 de diciembre de 1982 , 6 de diciembre de 1984 , 25 de febrero de 1985 , 7 de noviembre y 20 de diciembre de 1986 , 7 de marzo de 1988 , 28 de octubre de 1991 , 8 de febrero de 1993 , 20 de enero de 1994 , 10 de octubre de 2000 y 8 de febrero y 11 de abril de 2006 ), para la apreciación de la figura de daños no es preciso ningún elemento subjetivo distinto del dolo, por tanto consistente en la conciencia y voluntad de causar el resultado dañoso. La referencia al animus damnandi o nocendi, consistente en el designio que tiene el agente de causar el menoscabo, no implica que la existencia de otra finalidad o motivación psíquica exculpe o modifique el título de imputación. En definitiva, para esta figura basta la existencia de un dolo de segundo grado o de consecuencias necesarias.

La sentencia de 5 de mayo de 2005 declara en tal sentido que actúa con dolo quien conoce el resultado necesario de su acción, aun cuando su intención esté dirigida a otro objetivo o finalidad distintos. En el caso del dolo de consecuencias necesarias aplicado que analizamos, debe acreditarse que el sujeto conocía que con su acción se produciría necesariamente un resultado, aun cuando no fuera ese el objetivo propuesto. En este caso no resulta trascendente que el acusado no deseara finalmente dañar las motocicletas tras empujar unas de ellas y responde a título de dolo de los deterioros causados, en cuanto tuvo conocimiento de que el empujón a una motocicleta con la existencia de otras próximas previsiblemente causaría su caída y en consecuencia daños materiales.

En el presente proceso, del visionado del CD, que se adjunta al recurso de apelación aparece la declaración del denunciante Iván , que reconoce el hecho pero no había visto quien lo ocasiona los daños en la rueda; en la declaración del denunciado, que aparece en el minuto 9:51 reconoce el denunciado que le pinchó la rueda, y que no tiene vado para que no pudiera aparcar el vehículo del denunciante, llamó a la Policía, no tiene ninguna prohibición para que no aparquen en su puerta, que llamo a la Policía luego pinchó la rueda del vehículo, para que no se marchasen, luego el hecho que ocasiona el daño en la rueda del denunciante es el pinchazo realizado por parte de Emilio .

Por parte de esta Sala se considera suficiente la relación fáctica que refleja el hecho probado de la sentencia ya que indica con claridad que el condenado rajo la rueda del vehículo, luego la conducta que produce el delito está reflejada en el hecho probado, por lo que se desestima este motivo del recurso.



SEGUNDO .- En cuanto a haberse conculcado el derecho esencial a los medios de prueba para la defensa y por haberse infringido el derecho fundamental a un derecho con todas las garantías.

La Ilma. Sra. Magistrada Jueza de Primera Instancia e Instrucción valora la prueba practicada en el acto del juicio oral, tanto la declaración del denunciante como la declaración del denunciado, así como los testigos que han sido presentados, conforme dispone el art. 741 L.E.Crim , por lo que en principio se cumplen las exigencias constitucionales, derivadas del art. 24 de la Constitución española para, basándose en la prueba de cargo, no desvirtuada por la de descargo, dictar una sentencia condenatoria.

La prueba propuesta por la parte denunciante, como es la declaración de su hijo en el acto del juicio oral, indica que cuando llegó la Policía escuchó una explosión de que se había roto la rueda del vehículo y en la declaración de la esposa del denunciado reconoce que su esposo le reconoció que había pinchado la rueda, para que la Policía viese lo que le hacia el vecino, reconoce que no tienen vado, ni prohibición alguna para aparcar.

Por tanto esta Sala considera que el hecho de estar en una urbanización no supone que no se cumplan los requisitos legales exigidos, para que si se quiere tener un vado, o una prohibición de aparcamiento, debe de abonar la correspondiente tasa al Ayuntamiento de la localidad correspondiente, para que se respete este lugar, lo que no se produce en este caso, por lo que el respeto a la normas de viabilidad, no supone ni la existencia de una legitima defensa, ni considerar que cuando se aparca un vehículo en un lugar no señalizado con prohibición alguna, aunque nos moleste podamos utilizar la vía de hecho, que en palabras del condenado es un acoso, pues para el respeto a las normas es necesario cumplir las mismas, y en este caso, no se puede proceder por la vía de hecho, como es ocasionando un daño al vehículo del denunciante, pinchándole la rueda, por el mero hecho de estar aparcado en un lugar no prohibido, por lo que procede desestimar este motivo del recurso.



TERCERO .- En cuanto a las costas han de declararse de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

VISTOS los artículos legales y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Don Francisco de Vasques-Tenreiro en nombre y defensa de Emilio , en el recurso de apelación de la sentencia de 21 de diciembre de 2017 dictada por la Ilma Sra. Magistrada Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Collado Villalba en el delito leve 410/2017 que se CONFIRMA en su integridad, todo ello sin hacer expresa imposición de costas.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN .- En el mismo día la anterior sentencia, ha sido leída y publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública, de lo que doy fe
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.